EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, a partir de las variedades de las semillas de colza y de nabina de reducido contenido en glucosinolatos, denominadas «doble cero», se obtienen tortas más apropiadas para la alimentación de los animales que las obtenidas a partir de las variedades tradicionales; que es conveniente, por lo tanto, favorecer la producción de las semillas «doble cero» en la Comunidad;
Considerando que este objetivo puede alcanzarse estableciendo una prima que incremente el precio indicativo y el precio de intervención; que, por consiguiente, procede completar en este sentido el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
no 3768/85 (5);
Considerando que el régimen de umbral de garantía para las semillas de colza, de nabina y de girasol, contemplado en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE, no ha permitido obtener los resultados que se esperaban; que es conveniente modificar dicho régimen y vincular el importe de la ayuda y el precio de compra de intervención con las cantidades de semillas producidas en el curso de la misma campaña por encima de las cantidades fijadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado de la siguiente forma:
1. El artículo 24 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24 bis
1. Para las semillas de colza y de nabina denominadas "doble cero", y por primera vez para la campaña de comercialización 1986/87, el precio indicativo y el precio de intervención se incrementarán mediante una prima.
2. El importe de la prima se fijará de forma que mejore el abastecimiento de la Comunidad con semillas "doble cero".
Será fijado por el Consejo en el momento en que se fijen el precio indicativo y el precio de intervención y con arreglo al mismo procedimiento.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente en cuanto a las condiciones que las semillas deberán cumplir para poder ser denominadas "doble cero", se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.»
2. La última frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 26, se sustituye por la frase siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 27 bis, la compra se realizará al precio de intervención y únicamente a dicho precio.»
3. El apartado 1 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla sea superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas en la Comunidad; sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en aplicación del apartado 3 y de lo dispuesto en el artículo 27 bis, dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.
La ayuda que se conceda para las semillas de colza y de nabina "doble cero" se fijará sobre la base del precio indicativo incrementado con el importe de la prima a que se refiere el artículo 24 bis.»
4. Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo 27 bis
1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará cada año, y por primera vez para la campaña de comercialización 1986/87, cantidades máximas garantizadas, por una parte, para las semillas de colza y de nabina de la Comunidad, y por otra, para las semillas de girasol de la Comunidad.
2. Las cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol se determinarán teniendo en cuenta la producción a lo largo de
un período de referencia y la evolución previsible de la demanda.
3. Si la producción de semillas de colza, de nabina o de girasol, estimada al principio de la campaña de comercialización, hubiere de superar la cantidad máxima garantizada para las semillas y para la campaña de que se trate, se restará del importe de la ayuda la incidencia que tenga sobre el precio indicativo un coeficiente que tenga en cuenta la cantidad estimada que exceda de la cantidad máxima garantizada. Esta disminución del importe de la ayuda no podrá ser superior al 5 % del precio indicativo.
Si, aplicando el párrafo primero a la producción efectiva en vez de a la producción estimada al comienzo de la campaña de comercialización, se obtuviere como resultado una disminución del importe de la ayuda, distinta de la efectuada, se ajustará la cantidad máxima garantizada para la campaña de comercialización siguiente, para tener en cuenta tal circunstancia.
4. De aplicarse el apartado 3, el precio de compra de intervención se reducirá en la misma cuantía que la que se hubiere restado del importe de la ayuda.
5. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable:
- a partir del 1 de julio de 1986 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina;
- a partir del 1 de agosto de 1986 por lo que se refiere a las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
W. F. van EEKELEN
(1) DO no C 85 de 14. 4. 1986, p. 14.(2) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).(3) DO no C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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