EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Reglamentos (CEE) no 288/82 (1), no 1765/82 (2) y no 1766/82 (3) prevén la posibilidad de introducir adaptaciones a intervalos regulares, en particular en materia de disposiciones transitorias, con vistas a lograr una mayor uniformidad de los regímenes comunes aplicables a las importaciones;
Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida, parece que en la actualidad determinadas disposiciones carecen de objeto, y otras deberían adaptarse a los progresos realizados en la uniformización de la política comercial común;
Considerando que resulta necesario mantener informados a la Comisión y a los Estados miembros sobre las disposiciones nacionales tomadas en los ámbitos que se rigen por los artículos 19 y 21 del Reglamento (CEE) no 288/82 y por el artículo 16 de los Reglamentos (CEE) no 1765/82 y no 1766/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CEE) no 288/82 serán sustituidos por los textos siguientes:
« Artículo 19
1. A más tardar el 31 de diciembre de 1988, el Consejo decidirá las adaptaciones que deberán introducirse en el presente Reglamento con objeto de alcanzar una mayor uniformidad en el régimen de importación. Decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y en función de los avances de la política comercial común.
2. A la espera de dichas adaptaciones:
a) Para los productos a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 3420/83 (1), los Estados miembros podrán subordinar las importaciones a la condición de que no sólo su país de origen sino también el país de compra o el de
procedencia figuren entre los países a los que se aplica el presente Reglamento;
b) Los documentos de importación exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, para la vigilancia comunitaria, solamente serán válidos en el Estado miembro que los haya expedido o visado;
c) Los países del Benelux y la República Italiana podrán mantener las formalidades de la licencia automática o de la declaración de importación que actualmente aplican a las importaciones originarias de Japón y de Hong-Kong;
d) Los países del Benelux e Irlanda, hasta el 30 de junio de 1987, para los productos textiles no cubiertos por un régimen común específico de importación, podrán mantener una vigilancia nacional de las importaciones de dichos productos, incluida la formalidad de la licencia automática. Lo mismo regirá para Irlanda en lo relativo a las importaciones de zapatos de las partidas nos 64.01-11-19, 64.02-21-99, 64.03-00, 64.04-10, 90 del Código Nimexe;
e) El presente Reglamento no impedirá que se mantengan, hasta el 30 de junio de 1988, las disposiciones adoptadas por la República Italiana con el fin de someter a una autorización especial - con arreglo a la Orden ministerial de 6 de mayo de 1976, incluida la lista incorporada en el Anexo a dicha Orden, y a sus posteriores modificaciones - la importación de objetos, máquinas y aparatos usados o nuevos, pero mal conservados, correspondientes a los capítulos 84, 85, de las partidas nos 86.01 a 04, y de los capítulos 87 y 93 del arancel aduanero común.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición suya, las normas y todos los datos referentes a los procedimientos de presentación de las solicitudes de licencias, incluidas la condiciones de admisibilidad de las personas, empresas o instituciones
para presentar dichas solicitudes. Cualquier modificación de dichas normas que se proyecte le será también comunicada.
(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.
Artículo 20
1. Cuando un Estado miembro que mantenga una restricción a la importación, prevista en el último guión del apartado 2 del artículo 1 tenga previsto modificarla, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2. a) A instancia de la Comisión o de un Estado miembro, las medidas previstas en el apartado 1 serán objeto de consulta previa en el seno del Comité;
b) Cuando, transcurridos cinco días hábiles a partir de la información prevista en el apartado 1, la Comisión no haya solicitado ninguna consulta, por propia iniciativa o a partir de la solicitud de un Estado miembro recibida con suficiente antelación antes de la expiración de dicho plazo, el Estado miembro interesado podrá aplicar la medida prevista;
c) En los demás casos, la consulta se iniciará dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la expiración del plazo previsto en la letra b).
3. a) Cuando al terminar la consulta no se haya planteado ninguna objeción por parte de los demás Estados miembros o de la Comisión, ésta informará de
ello, sin demora, al Estado miembro interesado, que podrá aplicar inmediatamente la medida prevista;
b) En los demás casos, el Estado miembro interesado sólo podrá aplicar la medida prevista después de transcurrido un plazo de dos semanas a partir del inicio de la consulta;
c) Si en ese plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado, la Comisión presentase al Consejo una propuesta dirigida a solucionar las objeciones planteadas, la medida prevista no se podrá aplicar hasta que el Consejo se haya pronunciado.
4. En caso de extrema urgencia y hasta el 20 de junio de 1988, serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) cuando, después de haberse agotado un contingente, las necesidades económicas de un Estado miembro requieran importaciones suplementarias procedentes del tercer país o de los terceros países beneficiarios del contingente, el Estado miembro interesado podrá abrir, sin información previa, nuevas posibilidades de importación suplementarias hasta un 20 % del volumen o del importe del contingente agotado, e informará de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. El procedimiento de urgencia previsto en el presente apartado no será aplicable a partir del momento en que se haya autorizado la apertura de negociaciones con el tercer país interesado;
b) a instancia de cualquier Estado miembro o de la Comisión, las medidas adoptadas por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado serán objeto de una consulta a posteriori en las condiciones previstas en el apartado 3.
5. Cuando un Estado miembro tenga previsto proceder a una modificacion autónoma de su régimen de importación para un producto petrolífero incluido en el Anexo I y mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1), informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. En eso caso se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4; las demás disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
Artículo 21
1. El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y cualesquiera terceros países.
2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros:
i) de prohibiciones, de restricciones cuantitativas o de medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial,
ii) de formalidades especiales en materia de cambio,
iii) de formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado;
b) Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse con arreglo al presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales mencionadas se comunicarán a la Comisión a partir del momento de su adopción. »
Artículo 2
Los artículos 15 y 16 de los Reglamentos (CEE) no 1765/82 y no 1766/82 serán sustituidos por los textos siguientes:
« Artículo 15
1. A más tardar el 31 de diciembre de 1988, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones que deberán introducirse en el presente Reglamento, en particular las encaminadas a establecer un documento de importación comunitario, válido en toda la Comunidad. 2. En espera de dichas adaptaciones:
- cada Estado miembro podrá negarse a expedir o visar documentos de importación tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 a aquellas personas que no estén establecidas en su territorio; la presente disposición no afectará a las obligaciones que se deriven de las directivas referentes a la libertad de establecimiento y de servicios,
- los documentos de importación tal como se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 sólo serán válidos en el Estado miembro que los haya expedido o visado.
Artículo 16
1. El presente Reglamento no será obstáculo para la ejecución de las obligaciones que se derivan de normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países terceros.
2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o la aplicación, por un Estado miembro, de prohibiciones o restricciones cuantitativas a la importación, justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;
b) Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas o formalidades que deben introducirse o modificarse con arreglo al presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales mencionadas se comunicarán a la Comisión a partir del momento de su adopción. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. RUDING
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.
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