LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2727/75 establece, en el apartado 2 de su artículo 20, la posibilidad de tomar medidas apropiadas en el caso de que, en la Comunidad, el mercado de los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento esté amenazado con sufrir graves perturbaciones como consecuencia de las importaciones procedentes de terceros países; que la desaparición de la amenaza de perturbaciones es la que determina que dichas medidas dejen de aplicarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2748/75 del Consejo (3) estableció la naturaleza de las medidas que pueden ser adoptadas y las condiciones de aplicación del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2727/75;
Considerando que, en el momento actual, se ha comprobado la presencia de cantidades muy importantes de batatas, que sobrepasan en gran medida el volumen tradicional de las importaciones de este producto en la Comunidad;
Considerando que las batatas constituyen uno de los productos de sustitución de los cereales pienso; que, en la actual situación del mercado de los cereales, un desarrollo muy importante de estas importaciones podría provocar graves perturbaciones en el mercado, que podrian poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CEE; que, en estas condiciones, es necesario adoptar medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de dichos productos suspendiendo la expedición de certificados de importación tanto tiempo como lo exija la situación del mercado de los productos considerados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendida la expedición de certificados de importación mencionada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para las batatas de las subpartidas 07.06 B del arancel aduanero común.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.
Por la Comisión
Lorenzo NATALI
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 85.
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