LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1146/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1399/86 (4), ha establecido la suspensión de la expedición de certificados de importación para las batatas de la subpartida 07.06 B del arancel aduanero común; que dicha suspensión entró en vigor a partir del 19 de abril de 1986;
Consideando que las batatas se destinan esencialmente a la alimentación animal; que, habida cuenta de su bajo porcentaje, las importaciones de
batatas destinadas al consumo humano directo no pueden provocar graves perturbaciones en el mercado de los cereales; que, en estas condiciones, es conveniente excluir las batatas de la aplicación de las medidas de salvaguardia; que dicha exclusión estará, no obstante, subordinada al cumplimiento de determinadas condiciones de envasado y de precio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se incluirá el siguiente artículo en el Reglamento (CEE) no 1146/86:
« Artículo 1bis
1. Las disposiciones del artículo 1 no serán aplicables a las batatas de la subpartida 07.06 B del arancel aduanero común destinadas al consumo humano directo para las cuales en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo resulte:
- que han sido envasadas en lotes inferiores o iguales a 20 kilogramos
- y que su precio franco frontera es como mínimo igual a 85 ECUS por quintal.
2. Para la aplicación del apartado 1, la solicitud de certificados de imprtación y el certificado de importación incluirán en la casilla 12 una de las siguientes menciones:
- Destinado al consumo humano directo - precio mínimo a la importación - envasado - artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1146/86
- Bestemt til direkte konsum - minimumspris ved indfoersel - emballering - artikel 1a i forordning (EOEF) nr. 1146/86
- Zum unmittelbaren Verzehr bestimmt - Einfuhrmindestpreis- Verpackung - Artikel 1a der Verordnung (EWG) Nr. 1146/86
- Proorízetai gia ámesi anthrópini katanálosi - eláchisti timí katá tin eisagogí - syskevasía - árthro 1a toy kanonismoý (EOK) arith. 1146/86
- For direct human consumption - minimum import price - packaging - Article 1a of Regulation (EEC) No 1146/86
- Destiné à la consommation humaine directe - prix minimal à l'importation - conditionnement - article 1er bis du règlement (CEE) no 1146/86
- Destinato al consumo umano diretto - prezzo minimo all'importazione - condizionamento - articolo 1 bis del regolamento (CEE) n. 1146/86
- Bestemd voor rechtstreeks menselijk verbruik - minimumprijs bij invoer - verpakking - artikel 1 bis van Verordening (EEG) nr. 1146/86
- Destinado ao consumo humano directo - preço mínimo à importação - acondicionamento - artigo 1º-A do Regulamento (CEE) nº 1146/86.
Los elementos integrantes del precio franco frontera mencionado en el apartado 1 serán:
a) el precio fob en el país de origen;
b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.
(4) DO no L 125 de 13. 5. 1986, p. 15.
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