LA COMISIÓN de LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 84,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios ("MCI") (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que las modalidades comunes de aplicación del "MCI" han sido determinadas por el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (2); que conviene precisar algunas condiciones particulares de aplicación de este mecanismo complementario a los intercambios en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 569/86 corresponde a España adoptar las disposiciones necesarias a fin de asegurar que las importaciones procedentes de terceros países no superen una cantidad equivalente a la cantidad objetivo,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 son los siguientes:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
Las cantidades objetivo que podrán ser importadas en 1986 en España procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 son las siguientes:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 3
A los efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada.
Artículo 4
Para cada una de las partidas a que se refiere el artículo 2, la suma de las solicitudes de certificados "MCI" presentadas por un mismo operador en el mismo mes no podrá superar el 10 % de las cantidades contempladas en dicho artículo.
Artículo 5
Durante los seis primeros meses de cada año, la cantidad máxima, por la que podrán expedirse mensualmente los certificados "MCI" se elevará al 25 % de las cantidades contempladas en el?
Artículo 6
El certificado "MCI", creado con arreglo al artículo 1 y al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo será válido:
a) 30 días para los bovinos vivos,
b) 30 días para la carne de vacuno fresca o refrigerada,
c) 45 días para la carne de vacuno congelada y los despojos de la especie bovina,
a partir de la fecha de su expedición tal como se define en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión.
Artículo 7
La garantía relativa a los certificados "MCI" será de:
a) 5 ECUS por cabeza para los bovinos vivos,
b) 4 ECUS por 100 kilogramos para las carnes frescas, refrigeradas y congeladas,
c) 20 ECUS por 100 kilogramos para los despojos de la especie bovina.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 55 del 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 57 del 1. 3. 1986, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid