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Documento DOUE-L-1986-80250

Reglamento (CEE) nº 610/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación particulares del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 1 de marzo de 1986, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN de LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 84,

Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios ("MCI") (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que las modalidades comunes de aplicación del "MCI" han sido determinadas por el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (2); que conviene precisar algunas condiciones particulares de aplicación de este mecanismo complementario a los intercambios en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 569/86 corresponde a España adoptar las disposiciones necesarias a fin de asegurar que las importaciones procedentes de terceros países no superen una cantidad equivalente a la cantidad objetivo,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 son los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

Las cantidades objetivo que podrán ser importadas en 1986 en España procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 son las siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 3

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponden a 77 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

Para cada una de las partidas a que se refiere el artículo 2, la suma de las solicitudes de certificados "MCI" presentadas por un mismo operador en el mismo mes no podrá superar el 10 % de las cantidades contempladas en dicho artículo.

Artículo 5

Durante los seis primeros meses de cada año, la cantidad máxima, por la que podrán expedirse mensualmente los certificados "MCI" se elevará al 25 % de las cantidades contempladas en el?

Artículo 6

El certificado "MCI", creado con arreglo al artículo 1 y al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo será válido:

a) 30 días para los bovinos vivos,

b) 30 días para la carne de vacuno fresca o refrigerada,

c) 45 días para la carne de vacuno congelada y los despojos de la especie bovina,

a partir de la fecha de su expedición tal como se define en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión.

Artículo 7

La garantía relativa a los certificados "MCI" será de:

a) 5 ECUS por cabeza para los bovinos vivos,

b) 4 ECUS por 100 kilogramos para las carnes frescas, refrigeradas y congeladas,

c) 20 ECUS por 100 kilogramos para los despojos de la especie bovina.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 55 del 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO nº L 57 del 1. 3. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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