( 85/589/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , mediante la Decisión 85/355/CEE (1) , el Consejo ha comprobado que las inspecciones sobre el terreno efectuadas en veintíun terceros países para los cultivos productores de semillas de determinadas especies responden a las condiciones previstas por las directivas comunitarias ; que dicha comprobación de equivalencia se refiere también a España y Portugal ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , el Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado de la manera siguiente :
1 ) En la parte I título 1 punto 1.1 se suprimirán las menciones siguientes :
« E = España »
« P = Portugal » .
2 ) En la parte I título 2 , se añadirán las menciones siguientes en el encabezamiento del cuadro :
« País - País Servicio - Serviço Especie - Espécie Observaciones - Observações
1 2 3 4 »
3 ) La octava rúbrica del cuadro ( referente a España ) quedará suprimida .
4 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :
« Solamente para remolacha azucarera .
Unicamente para a beterraba açucareira » .
5 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Linum usitatissimum :
« Solamente para el lino oleaginoso .
Unicamente para o linho oleaginoso » .
6 ) La decimotercera rúbrica del cuadro ( referente a Portugal ) quedará suprimida .
7 ) En la decimocuarta rúbrica del cuadro ( referente a Polonia ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Brassica napus ssp. oleifera , Brassica rapa ( partim ) et Sinapis alba :
« Destinadas a obtención de forraje .
Destinada a produçao de forragem » .
8 ) En las partidas dieciocho y diecinueve del cuadro ( referentes respectivamente a Turquía y a los Estados Unidos de América ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :
« Solamente para remolacha azucarera .
Unicamente para a beterraba açucareira » .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 195 de 26 . 7 . 1985 , p. 1 .
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