REGLAMENTO ( CEE ) N º 3815/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Considerando que , como consecuencia de la adhesión de España , es necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 610/77 relativo a la determinación de los precios de los bovinos pesados registrados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de precios de determinados otros bovinos en la Comunidad (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1511/85 (2) , el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1362/85 (4) , el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 552/85 (6) , el Reglamento ( CEE ) n º 985/81 por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2624/85 (8) y el Reglamento ( CEE ) n º 552/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación , en el sector de la carne de vacuno , del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 relativo al régimen aplicable a dichos productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 ;
Considerando que , en virtud de 10 dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifican los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 610/77 de la forma siguiente :
1 ) Se sustituye el texto del Anexo I por el texto siguiente :
« ANEXO I
Coeficientes que se utilizan para el cálculo de los precios de los bovinos pesados en los mercados representativos de la Comunidad
República Federal de Alemania : 18,8
Bélgica : 3,6
Dinamarca : 3,2
España : 27,7
Grecia : 0,9
Irlanda : 7,0
Italia : 10,7
Luxemburgo : 0,3
Países Bajos : 6,3
Reino Unido : 15,6 »
2 ) Se añade al Anexo II la letra siguiente :
« K . ESPAÑA
1 . Mercados representativos
a ) Mataderos municipales Calidades consideradas
Barcelona todas las calidades
Bilbao todas las calidades
Madrid todas las calidades
b ) Centros de cotización Calidades consideradas
Ebro todas las calidades
Mercalérida todas las calidades
Segovia todas las calidades
c ) Mercados Calidades consideradas
Talavera de la Reina ( Toledo ) todas las calidades
Santiago de Compostela todas las calidades
Salamanca todas las calidades
2 . Categorías , calidades y coeficientes
Categorías y calidades Coeficientes de conversión en peso vivo Coeficientes de ponderación
Añojos categoría secunda 56 15
Añojos categoría primera 58 48
Vacuno mayor 47 28
Vacuno menor 54 9 »
3 ) Se añade al Anexo II la letra siguiente :
« K . ESPAÑA
1 . Mercados representativos
a ) Mataderos municipales Calidad considerada
Barcelona ternera
Bilbao ternera
Madrid ternera
b ) Centros de cotización Calidad considerada
Ebro ternera
Mercalérida ternera
Segovia ternera
c ) Mercados Calidad considerada
Talavera de la Reina ( Toledo ) ternera
Santiago de Compostela ternera
Salamanca ternera
2 . Calidades y coeficientes
Calidades Coeficientes de conversión en peso vivo Coeficientes de ponderación
Terneras de todas las categorías 59 100 »
Artículo 2
Se añade al Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 el punto siguiente :
« ESPAÑA :
FORPPA
calle José Abascal , 4
28003 Madrid
Tel. : 4488000
Telex : 45506 »
Artículo 3
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 de la forma siguiente :
1 ) En el apartado 1 del artículo 9 , se añaden las letras siguientes :
- letra d ) :
« Certificado válido en ... »
- letra e ) : párrafo primero :
« Bovinos jóvenes machos destinados a cebo . »
- letra e ) : primer guión del párrafo segundo :
« Peso por cabeza hasta 300 kg »
- letra e ) : segundo guión del párrafo segundo :
« Peso por cabeza inferior a 80 kg » o
« Peso por cabeza de 80 a menos de 220 kg » o
« Peso por cabeza de 220 a 300 kg »
- letra f ) :
« Exacción reguladora reducida en un ... % » .
2 ) En el apartado 1 del artículo 10 , se añaden las letras siguientes :
- letra c ) :
« Certificado válido en ... »
- letra d ) :
« Carne destinada a la fabricación de conserva - régimen ( a ) ... en ... »
- letra e ) :
« Exacción reguladora suspendida » .
3 ) En el apartado 1 del artículo 11 , se añaden las letras siguientes :
- letra c ) :
« Certificado válido en ... »
- letra d ) :
« Carnes destinadas a la transformación - régimen ( b ) - en ... »
- letra e :
« Exacción reguladora en un ... % »
4 ) En el artículo 12 , se añaden las letras siguientes :
- en el apartado 1 las letras b ) :
« Carne de vacuno de alta calidad ( Reglamento ( CEE ) n º 263/81 ) »
- en el apartado 2 :
« Exacción reguladora suspendida para ( cantidad para la cual se ha expedido el certificado ) kg »
5 ) En la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 , se añade la letra
siguiente :
« Producto ACP/PTOM ( Reglamento ( CEE ) n º 486/85 ) . »
Artículo 4
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 985/81 , se añade el punto siguiente :
« ESPAÑA :
FORPPA
calle José Abascal , 4
28003 Madrid
Tel. 4488000
Telex 45506 »
Artículo 5
Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 552/85 por el texto siguiente :
« Artículo 3
1 . El importe contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 para cada producto cuyo destino sea la importación en un Estado miembro , será igual al 90 % de la exacción reguladora corregida , en su caso , por el montante compensatorio monetario y el montante compensatorio adhesión , válidos para la importación en dicho Estado miembro durante la semana precedente a aquella en la que comience el trimestre para el que se haya calculado el importe de disminución .
El importe de disminución se fijará para cada Estado miembro en la moneda nacional .
2 . El importe de disminución se deducirá de la exacción reguladora en vigor el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en el Estado miembro de que se trate , corregida previamente , en su caso , por el coeficiente que figura en el Anexo II del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios , el montante compensatorio monetario en vigor en la misma fecha en el Estado miembro de que se trate y el montante compensatorio adhesión .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 77 de 25 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 146 de 5 . 6 . 1985 , p. 6 .
(3) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .
(4) DO n º L 139 de 27 . 5 . 1985 , p. 2 .
(5) DO n º L 241 de 13 . 9 . 1980 , p. 5 .
(6) DO n º L 63 de 2 . 3 . 1985 , p. 13 .
(7) DO n º L 99 de 10 . 4 . 1981 , p. 38 .
(8) DO n º L 250 de 19 . 9 . 1985 , p. 30 .
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