REGLAMENTO ( CEE ) N º 486/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos
agrícolas (1) , y , en particular , su artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión (2) ,
Visto el dictamen del Parlamento (3) ,
Considerando que el 8 de diciembre de 1984 se firmó en Lomé el tercer Convenio ACP-CEE ;
Considerando que dicho Convenío prevé , en la letra a ) del apartado 2 de su artículo 130 , que los productos de los Estados ACP :
- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado CEE , cuando estén sometidos a una organización común de mercados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Tratado CEE
- se hallen sujetos , al ser importados en la Comunidad , a una normativa específica introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común ,
se importarán en la Comunidad , no obstante el régimen general en vigor respecto de terceros países , de acuerdo con las disposiciones siguientes :
i ) se admitirán con exención de derechos de aduana los productos para los que las disposiciones comunitarias en vigor en el momento de la importación no prevean la aplicación , aparte de los derechos de aduana , de ninguna otra medida relativa a su importación ;
ii ) respecto de los productos distintos de los mencionados en el inciso i ) , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el concedido a los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida en relación con los mismos productos ;
Considerando que el tercer Convenio ACP-CEE prevé , en la letra d ) del apartado 2 de su artículo 130 , que el régimen previsto en la letra a ) entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio , y que se mantendrá en aplicación en tanto se aplique éste ;
Considerando que la Comunidad ha acordado aplicar de forma autónoma a los Estados ACP signatarios de dicho Convenio , a partir del 1 de marzo de 1985 , y por consiguiente antes de la entrada en vigor del Convenio , el régimen previsto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 130 , relativo a los intercambios de productos agrícolas y alimenticios ;
Considerando que los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en los sectores afectados establecen regímenes de intercambio con los terceros países ;
Considerando que , a los efectos del presente Reglamento , la noción de derechos de importación es la que figura en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 (4) ;
Considerando que , por una parte , dichos regímenes de intercambio sólo prevén , al ser importada una serie de productos , la aplicación de derechos de aduana ; que , por otra , dichos regímenes comprenden la aplicación de derechos de aduana y de exacciones reguladoras en el momento de la importación de carne de bovino , de ovino y de caprino y de productos transformados a base de frutas y hortalizas , la percepción de exacciones reguladoras en lo que se refiere a los cereales , al arroz y los productos transformados a base de cereales y de arroz , la imposición de un derecho ad valorem y de un elemento móvil sobre determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , y la aplicación a los productos
de la pesca , a determinadas frutas y hortalizas y a las materias grasas , de derechos de aduana y de otras medidas relativas a su importación ; que las obligaciones de la Comunidad frente a los Estados ACP derivadas de la letra a ) del apartado 2 del artículo 130 del tercer Convenio ACP-CEE pueden cumplirse eximiendo total o parcialmente a los productos correspondientes , originarios de los Estados ACP , de los derechos de importación ;
Considerando que conviene especificar que las ventajas derivadas de la letra a ) del apartado 2 del artículo 130 del tercer Convenio ACP-CEE únicamente se conceden a los productos originarios de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo n º 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa , adjunto al segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (5) , algunas de cuyas disposiciones han sido prorrogadas por el Reglamento ( CEE ) n º 485/85 (6) .
Considerando que , a partir de la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE , el Protocolo n º 1 adjunto al mismo será aplicable en lo que se refiere a las normas de origen ;
Considerando que es conveniente , además , que dichas ventajas vayan acompañadas , según los casos , de determinadas condiciones y limitaciones para determinadas cantidades anuales y plurianuales ;
Considerando que han existido tradicionalmente corrientes de intercambio de los Estados ACP hacia los departamentos franceses de Ultramar y que es conveniente , por consiguiente , prever medidas que favorezcan la importación de determinados productos originarios de los Estados ACP en dichos departamentos para cubrir las necesidades del consumo local de los citados productos , incluso después de su transformación ; que es conveniente prever la posibilidad de modificar el régimen de acceso a los mercados de los productos originarios de los Estados ACP previstos en el apartado 2 del artículo 130 del tercer Convenio ACP-CEE , en particular en función de las necesidades del desarrollo económico de dichos departamentos ;
Considerando que conviene especificar que son aplicables las cláusulas de salvaguardia previstas en los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas y en las regulaciones específicas adoptadas como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común ; que , en virtud de la aplicación con carácter transitorio de determinadas disposiciones del segundo Convenio ACP-CEE , es aplicable el apartado 1 del artículo 12 de la misma , el cual será sustituido por el apartado 1 del artículo 139 del tercer Convenio ACP-CEE desde el momento de su entrada en vigor ; que dichas disposiciones del segundo Convenio ACP-CEE se aplican de forma complementaria y se han de ejecutar con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1470/80 del Consejo , de 9 de junio de 1980 , relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el segundo Convenio ACP-CEE (7) , que seguirá aplicándose durante el período transitorio , y con arreglo al Reglamento que le sustituya durante el período de aplicación del tercer Convenio ACP-CEE ;
Considerando que la asociación a la Comunidad de los países y territorios de Ultramar , en lo sucesivo denominados « países y territorios » se regula por la Decisión 80/1186/CEE (8) , modificada en último lugar por la Decisión
85/159/CEE (9) , en lo que se refiere al régimen de importación de los productos agrícolas y de determinadas mercancías derivadas de la transformación de los productos agrícolas y de las normas de origen , aplicándose sus cláusulas de salvaguardia de forma complementaria ; que , a partir de la entrada en vigor de una nueva Decisión , se aplicarán las disposiciones que fije la misma ;
Considerando que los productos de la pesca están sujetos a la observancia de las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia , adjunto al Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a Groenlandia , firmado el 13 de marzo de 1984 (10) , y asimismo de las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 225/85 del Consejo , de 29 de enero de 1985 , por el que se prevén determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca (11) ;
Considerando que , en lo que se refiere a la importación en los departamentos de Ultramar de arroz originario de los Estados ACP , es conveniente mantener en aplicación , hasta el 30 de junio de 1985 , el régimen previsto en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 435/80 (12) , tal como ha sido prorrogado por el Reglamento ( CEE ) n º 3486/80 (13) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El presente Reglamento se aplicará a los productos originarios de los Estados ACP enumerados en el Anexo I o a los países y territorios enumerados en el Anexo II .
2 . Las normas de origen aplicables a dichos productos importados de los Estados ACP o de los países y territorios serán , respectivamente , las que figuran en el Protocolo n º 1 adjunto al segundo Convenio ACP-CEE y las que figuran en el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE . Dichas disposiciones dejarán de ser aplicables a partir de la entrada en vigor de las normas análogas contenidas en el tercer Convenio ACP-CEE y en la Decisión que se adopte relativa a la asociación de los países y territorios .
3 . Si el estatuto de los países y territorios enumerados en el Anexo II sufriere una modificación , la lista de los Estados , países y territorios incluidos en los Anexos I y II será adaptada consecuentemente por la Comisión .
TITULO PRIMERO
Carne de bovino
Artículo 2
Los productos del sector de la carne de bovino mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 (14) serán importados con exención de derechos de aduana .
Artículo 3
En caso de que las importaciones en la Comunidad de los productos de las subpartidas 02.01 A II y 16.02 B III b ) 1 aa ) del arancel aduanero común , originarios de un Estado ACP o de un país o territorio , sobrepasen , durante un año , la cantidad de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año del período 1969-1974 en que hubieren sido más elevadas las
importaciones comunitarias del origen correspondiente , incrementadas en un índice de crecimiento anual de un 7 por 100 , se suspenderá parcial o totalmente , por lo que respecta a los productos de dicho origen , la exención de derechos de aduana , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 .
En tal caso , la Comisión informará al Consejo , que , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará el régimen que deba aplicarse a las importaciones correspondientes .
Artículo 4
1 . Dentro de los límites por país y global previstos en el artículo 5 , los derechos de importación , distintos de los derechos de aduana , aplicados a los productos originarios de los Estados ACP y mencionados en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , se disminuirán en un importe fijado trimestralmente por la Comisión y que corresponda a un 90 por 100 de la media de los derechos de importación aplicables durante un período de referencia .
2 . El apartado 1 únicamente será aplicable a las importaciones respecto de las cuales el importador aporte la prueba de que el país exportador ha percibido un tributo de exportación por un importe correspondiente a la disminución prevista en dicho apartado .
Artículo 5
1 . La disminución de los derechos de importación prevista en el artículo 4 se referirá , por año civil y por país , a las cantidades siguientes , expresadas en carne de vacuno deshuesada :
Botswana : 18 916 toneladas
Kenya : 142 toneladas
Madagascar : 7 579 toneladas
Swazilandia : 3 363 toneladas
Zimbabwe : 8 100 toneladas
2 . La disminución se aplicará a un importe de 30 000 toneladas , al que se imputarán las cantidades exportadas por el país de que se trate , hasta el límite de las cuotas anuales precedentemente indicadas .
Si las entregas no sobrepasaren dicho importe , se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 .
3 . Tras la utilización completa de dicho importe , la disminución se aplicará automáticamente a las cantidades importadas de dichos países , mediante imputación a un nuevo importe de 8 100 toneladas y hasta el límite de las cuotas anuales precedentemente indicadas .
4 . En caso de que un Estado ACP no pueda suministrar su cuota anual mencionada en el apartado 1 , podrá decidirse , si así lo solicitare en el transcurso de un año , y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 , un reparto diferente , entre los demás Estados afectados , de las cantidades previstas en el apartado 1 , dentro de un límite de 30 000 toneladas , para el año en curso o para el año siguiente .
TITULO II
Carnes de ovino y caprino
Artículo 6
1 . Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º
1837/80 (15) serán importados con exención de derechos de aduana .
2 . No se aplicarán exacciones reguladoras a la importación de los productos siguientes , previstos en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 :
- animales vivos de las especies ovina y caprina distintos de los de raza selecta para la reproducción , incluidos en la subpartida 01.04 B del arancel aduanero común ,
- carnes de las especies ovina y caprina , frescas , refrigeradas o congeladas , incluidas en la subpartida 02.01 A IV del arancel aduanero común , con excepción de las carnes de la especie ovina doméstica ,
- carnes de las especies ovina y caprina , saladas o en salmuera , secas o ahumadas , incluidas en la subpartida 02.06 C II a ) del arancel aduanero , con excepción de las carnes de la especie ovina doméstica .
TITULO III
Pesca
Artículo 7
Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia y de las decisiones que puedan adoptarse en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 225/85 relativo a los productos de la pesca originarios de Groenlandia , los productos de la pesca mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 (16) serán importados con exención de derechos de aduana .
TITULO IV
Materias grasas
Artículo 8
Los productos del sector de las materias grasas mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE (17) serán importados con exención de derechos de aduana .
TITULO V
Cereales
Artículo 9
1 . La exacción reguladora aplicable a la importación de maíz de la subpartida 10.05 B del arancel aduanero común será la fijada con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (18) , disminuida en 1,81 ECUS por tonelada .
2 . La exacción reguladora aplicable a la importación de mijo de la subpartida 10.07 B del arancel aduanero común y de sorgo de la subpartida 10.07 C del arancel aduanero común será la fijada con arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , disminuida en un 50 por 100 .
TITULO VI
Arroz
Artículo 10
1 . Hasta el límite de las cantidades previstas en el artículo 11 , la exacción reguladora aplicable a la importación del arroz de la subpartida 10.06 B del arancel aduanero común será igual , para 1 000 kilogramos de producto , a la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz procedente de terceros países , disminuida :
a ) para el arroz cáscara ( « paddy » ) de la subpartida 10.06 B 1 a ) del
arancel aduanero común :
- en un 50 por 100
- en un importe de 3,6 ECUS ;
b ) para el arroz descascarillado de la subpartida 10.06 B I b ) del arancel aduanero común :
- en un 50 por 100
- en un importe de 3,6 ECUS ;
c ) para el arroz semiblanqueado de la subpartida 10.06 B II a ) del arancel aduanero común :
- en el elemento de protección de la industria previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1419/76 (19) , convertido en función del tipo de conversión del arroz blanco en arroz semiblanqueado a que se refiere el tercer guión de la letra a ) del artículo 19 del mencionado Reglamento ,
- en un 50 por 100 de la exacción reguladora así reducida
- en un importe de 5,4 ECUS ;
d ) para el arroz blanqueado de la subpartida 10.06 B II b ) del arancel aduanero común :
- en el elemento de protección de la industria previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,
- en un 50 por 100 de la exacción reguladora así reducida
- en un importe de 5,4 ECUS ;
e ) para el arroz partido de la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común :
- en un 50 por 100
- en un importe de 3,0 ECUS ;
2 . El apartado 1 únicamente se aplicará a las importaciones respecto de las cuales el importador aporte la prueba de que el país exportador ha percibido un tributo de exportación de un importe correspondiente a la disminución prevista en dicho apartado .
Artículo 11
1 . La disminución de la exacción reguladora prevista en el artículo 10 se limitará , por año civil , a una cantidad de 122 000 toneladas , expresada en arroz descascarillado , de arroz de las subpartidas 10.06 B I y B II del arancel aduanero común y a una cantidad de 17 000 toneladas de arroz partido de la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común .
La conversión de las cantidades referentes a estadios de elaboración del arroz distintos del que corresponde al arroz descascarillado se realizará aplicando los tipos de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 467/67/CEE (20) .
2 . En función de las fechas de entrada en vigor y de expiración del presente Reglamento , las cantidades previstas en el apartado 1 , expresadas por año civil , se calcularán pro rata temporis .
3 . La Comisión suspenderá la aplicación del artículo 10 para el período del año que quede por transcurrir desde el momento en que compruebe que , durante el año en curso , las importaciones acogidas a las disposiciones precedentes han alcanzado los volúmenes indicados en el apartado 1 .
TITULO VII
Productos transformados a base de cereales y de arroz
Artículo 12
1 . El elemento fijo de la exacción reguladora o el derecho de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y de los productos mencionados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/87 no se percibirán respecto de dichos productos .
2 . El elemento móvil será objeto de una disminución :
- de 1,81 ECUS por 1 000 kilogramos , en relación con los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , con exclusión de las raíces de arrurruz ,
- de 3,63 ECUS por 1 000 kilogramos , en relación con los productos de la subpartida 11.04 C del arancel aduanero común , con exclusión de las harinas y sémolas de arrurruz ,
- de un 50 por 100 en relación con los productos de la subpartida 11.08 A V del arancel aduanero común , con exclusión de las féculas de arrurruz .
3 . El elemento móvil de la exacción reguladora no se percibirá al ser importadas :
- las raíces de arrurruz de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común ,
- las harinas y sémolas de arrurruz de la subpartida 11.04 C del arancel aduanero común ,
- las féculas de arrurruz de la subpartida 11.08 A V del arancel aduanero común .
(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º C de 8 . 2 . 1985 , p. 3 .
(3) Dictamen emitido el 15 de febrero de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .
(5) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 1 .
(6) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .
(7) DO n º L 147 de 13 . 6 . 1980 , p. 4 .
(8) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
(9) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 5 .
(10) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 1 .
(11) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 18 .
(12) DO n º L 55 de 28 . 2 . 1980 , p. 4 .
(13) DO n º L 365 de 31 . 12 . 1980 , p. 2 .
(14) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(15) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(16) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(17) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(18) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(19) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(20) DO n º 204 de 24 . 4 . 1967 , p. 1 .
TITULO VIII
Frutas y hortalizas
Artículo 13
1 . Los productos enumerados a continuación serán importados con exención de derechos de aduana :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
F . Legumbres de vaina , en grano o en vaina
G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifíes , apionabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :
ex IV . los demás :
- Rábanos ( Raphanus sativus ) , llamados « Mooli »
S . Pimientos dulces
T . Las demás
08.02 Agrios , frescos o secos :
D . Toronjas y pomelos
E . Los demás
08.08 Bayas frescas :
E . Papayas
F . Las demás :
ex II . las demás :
- Granadillas
08.09 Las demás frutas frescas
2 . Sin perjuicio de las condiciones especiales previstas en el apartado 3 , los derechos de aduana se reducirán en las proporciones siguientes para los productos enumerados a continuación :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de reducción
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifíes , apio-nabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :
ex II . Zanahorias y nabos :
- Zanahorias del 1 de enero al 31 de marzo 40 %
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de reducción
07.01 ( cont. ) ex H . Cebollas , chalotes y ajos :
- Cebollas del 15 de febrero al 15 de mayo 60 %
ex K . Espárragos :
- del 15 de agosto al 31 de enero 40 %
M . Tomates :
ex I . del 1 de noviembre al 14 de mayo :
- del 15 de noviembre al 30 de abril ( dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 2 000 t ) 60 %
Q . Setas y trufas :
IV . Las demás 40 %
08.02 Agrios , frescos o secos :
A . Naranjas 80 %
B . Mandarinas , incluidas las tangerinas y satsumas ; clementinas , wilkings y demás híbridos similares de agrios 80 %
08.08 Bayas frescas :
A . Fresas :
ex II . del 1 de agosto al 30 de abril :
- del 1 de noviembre al último día de febrero ( dentro del límite anual de un contingente arancelario comunitario de 700 t ) 60 %
3 . Las importaciones de zanahorias de la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común y de cebollas de la subpartida ex 07.01 H del arancel aduanero común a los tipos reducidos de los derechos de aduana previstos en el apartado 2 estarán sujetas a límites máximos anuales de 500 toneladas para cada uno de dichos productos , por encima de los cuales se restablecerán los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países .
TITULO IX
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Artículo 14
1 . Los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo (1) serán importados con exención de derechos de aduana .
2 . No se percibirán exacciones reguladoras a la importación para los productos indicados a continuación :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con o sin adición de azúcar o de alcohol :
B . Las demás :
I . con adición de alcohol :
b ) Piñas ( ananás ) en envases inmediatos de un contenido neto :
1 . superior a 1 kg :
aa ) con un contenido neto de azúcares superior al 17 % en peso
2 . igual o inferior a 1 kg :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
e ) Otras frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
ex aa ) que contengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 11,85 % más :
- Gajos de toronjas y pomelos
- Granadillas
- Guayabas
ex bb ) Las demás :
- Gajos de toronjas y pomelos
- Granadillas
- Guayabas
f ) Mezclas de frutas :
1 . con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso :
ex aa ) que tengan un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 11,85 % mas :
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
ex bb ) Las demás :
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
II . sin adición de alcohol :
a ) con adición de azúcares , en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg :
2 . Gajos de toronjas y pomelos
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
ex 8 . Otras frutas :
- Granadillas
- Guayabas
9 . Mezclas de frutas :
ex aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presenten en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas :
- Mezclas de piñas ( ananás ) , papaya y granadilla
ex bb ) Las demás :
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
20.06 ( cont. ) B . II . b ) con adición de azúcar , en envases inmediatos de un contenido neto de 1 kg o menos :
2 . Gajos de toronjas y pomelos
5 . Piñas ( ananás ) :
aa ) con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
ex 8 . Otras frutas :
- Granadillas
- Guayabas
9 . Mezclas de frutas :
ex aa ) Mezclas en las que ninguna de las frutas de que estén compuestas se presente en proporción superior al 50 % del peso total de las frutas :
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
ex bb ) Las demás :
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
20.07 Jugos de fruta ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :
A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :
III . Los demás :
b ) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos :
ex 1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :
- Piñas ( ananás )
- Granadillas
- Guayabas
- Mezclas de piña ( ananás ) , papaya y granadilla
B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C .
II . Los demás :
b ) de valor igual o inferior a 30 ECUS por 100 kg netos :
5 . de piña ( ananás )
aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
7 . de otras frutas , legumbres y hortalizas :
ex aa ) con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :
- Granadillas
- Guayabas
8 . mezclas :
bb ) las demás :
ex 11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso :
- de piña ( ananás ) , de papaya o de granadilla
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
TITULO X
Vinos
Artículo 15
Los productos enumerados a continuación serán importados con exención de derechos de aduana :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
20.07 Jugos de fruta ( incluidos los mostos de uva ) o de legumbres y hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con adición de azúcar o sin ella :
A . De densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :
I . Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :
ex a ) de valor superior a 22 ECUS por 100 kg netos :
- con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
b ) de valor igual o inferior a 22 ECUS por 100 kg netos :
1 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :
I . Jugos de uva , de manzana , de pera ; mezclas de jugo de manzana y de jugo de pera :
a ) de valor superior a 18 ECUS por 100 kg netos :
1 . de uva :
aa ) Concentrados :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
bb ) Los demás :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
b ) de valor igual o inferior a 18 ECUS por 100 kg netos :
1 . de uva :
aa ) Concentrados :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
bb ) Los demás :
11 . con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
TITULO XI
Tabacos crudos
Artículo 16
Los productos del sector del tabaco contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo (1) serán importados con exención de derechos de aduana .
Artículo 17
Si se produjeren serias perturbaciones como consecuencia de un incremento importante de las importaciones con exención de derechos de aduana de los productos de la subpartida 24.01 del arancel aduanero común , originarios de los Estados ACP o de los países y territorios , o si dichas importaciones provocaren dificultades que se manifiesten en la alteración de la situación económica de una región de la Comunidad , la Comunidad , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 , podrá adoptar las medidas destinadas a hacer
frente a una desviación del tráfico .
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
TITULO XII
Mercancías reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80
Artículo 18
1 . No se percibirá el elemento fijo al ser importadas las mercancías reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 .
2 . No se percibirá el elemento móvil al ser importadas las mercancías enumeradas a continuación :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
17.04 Artículos de confitería sin cacao :
C . Preparación llamada « chocolate blanco »
18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :
C . Chocolate y artículos de chocolate , incluso rellenos ; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar , que contengan cacao
19.02 Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos y culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso :
B . Los demás :
II . Los demás :
a ) que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :
4 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o inferior al 45 % , pero inferior al 65 %
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
19.04 Tapioca , incluida la de fécula de patata
19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , quesos o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos :
D . Los demás , con un contenido en peso de almidón o de fécula :
ex II . igual o superior al 50 % , con exclusión de las galletas de mar
19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción :
B . Los demás :
IV . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 50 % , pero inferior al 65 % :
a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) :
ex 1 . que no contengan materias grasas procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso :
- Galletas
V . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 65 % :
ex a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) :
- Galletas
ex b ) Los demás :
- Galletas .
TITULO XIII
Otras organizaciones comunes de mercados
Artículo 19
Los productos incluidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 1308/70 (1) ( lino y cáñamo ) , ( CEE ) n º 1696/71 (2) ( lúpulo ) , ( CEE ) n º 234/68 (3) ( plantas vivas ) , ( CEE ) n º 2358/71 (4) ( semillas ) , ( CEE ) n º 827/68 (5) ( determinados productos enumerados en el Anexo I del Tratado CEE ) y ( CEE ) n º 1117/78 (6) ( forrajesosecos ) serán importados con exención de derechos de aduana .
TITULO XIV
Disposiciones relativas a los departamentos franceses de Ultramar
Artículo 20
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 , no se aplicarán exacciones reguladoras a la importación directa en los departamentos franceses de Ultramar de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados ACP o de los países y territorios :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
01.02 B Animales vivos de la especie bovina , incluso los de género búfalo :
A . de las especies domésticas :
II . Los demás
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n º 01.01 a n º 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
II . de bovinos
10.05 B Maíz
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 , no se aplicará la exacción reguladora a la importación directa del arroz de la subpartida 10.06 B del arancel aduanero común en el departamento de Ultramar de Reunión .
3 . Si las importaciones , en los departamentos franceses de Ultramar , de maíz originario de los Estados ACP o de los países y territorios sobrepasaren 25 000 toneladas durante un año y hubieren creado o pudieren crear perturbaciones graves en dichos mercados , la Comisión adoptará las medidas necesarias , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa .
Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación de la misma . El Consejo se reunirá lo antes posible . Por mayoría cualificada , podrá modificar o anular dicha medida .
4 . El presente artículo será aplicable a los productos que estén destinados a ser despachados a consumo en los departamentos de Ultramar . En caso necesario , podrán adoptarse medidas para garantizar la realización de dicho objetivo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 .
5 . Hasta el 30 de junio de 1985 , la importación de arroz en los
departamentos de Ultramar se realizará de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 435/80 , que continuará aplicándose a tal fin ; las cantidades así importadas se imputarán a las cantidades previstas en el artículo 11 del presente Reglamento .
TITULO XV
Disposiciones generales y finales
Artículo 21
Las reducciones previstas por el presente Reglamento se calcularán basándose :
- en el elemento móvil de la exacción reguladora , cuando ésta contenga tal elemento ,
- en la exacción reguladora en los demás casos ,
aplicables respecto de terceros países al ser importados en la Comunidad en su composición actual .
No obstante , en tanto se apliquen montantes compensatorios « adhesión » a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y nuevos Estados miembros , se adoptarán , cuando resulte necesario y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 , medidas que permitan evitar las desviaciones de tráfico .
Artículo 22
1 . En tanto fuere necesario , las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas .
2 . En lo que se refiere a la carne de vacuno y al arroz , dichas modalidades se referirán , en particular ;
a ) a la base de cálculo y al período de referencia que deba tomarse en consideración para fijar el importe de la disminución de los derechos de importación ;
b ) a las normas para fijar el importe correspondiente que debe percibir el país exportador ;
c ) a la expedición de los certificados de importación ;
d ) a las pruebas admitidas y las medidas de control .
Artículo 23
En función de las necesidades del desarrollo económico de los departamentos franceses de Ultramar , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar el régimen de acceso a los mercados de dichos departamentos para los productos mencionados en el presente Reglamento .
Artículo 24
El presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 72 del Acta de adhesión de 1979 ni de los artículos correspondientes de las Actas de adhesión de otros países adheridos .
Artículo 25
1 . Serán aplicables a los productos contemplados en el presente Reglamento las cláusulas de salvaguardia previstas en los Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas y en las regulaciones
específicas adoptadas como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común .
2 . En lo que se refiere a las relaciones con los Estados ACP , se aplicarán de forma complementaria las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1470/80 , así como las que las sustituyan a partir de la entrada en vigor del tercer Convenio ACP - CEE .
3 . En lo que se refiere a los países y territorios , se aplicarán de forma complementaria las disposiciones del artículo 13 de la Decisión 80/1186/CEE y de su Anexo III , así como las que las sustituyan a partir de la entrada en vigor de la nueva Decisión relativa a la asociación de los países y territorios .
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .
Será aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 .
El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir la prórroga de la aplicación del presente Reglamento más allá de dicha fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
F. PANDOLFI
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(3) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
(5) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .
(6) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .
ANEXO I
Lista de los Estados ACP mencionados en el artículo 1
Antigua y Barbuda
Bahamas
Barbados
Belice
Benin
Botswana
Burkina Faso
Burundi
Camerún
Cabo Verde
Comores
Congo
Costa de Marfil
Chad
Djibouti
Dominica
Etiopía
Fiji
Gabón
Gambia
Ghana
Granada
Guinea
Guinea-Bissau
Guinea Ecuatorial
Guyana
Jamaica
Kenya
Kiribati
Lesotho
Liberia
Madagascar
Malawi
Mali
Mauricio ( isla )
Mauritania
Mozambique
Níger
Nigeria
Uganda
Papúa Nueva Guinea
República Centroafricana
Rwanda
Salomón ( islas )
Samoa Occidental
San Christobal y Nieves
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles
Sierra Leona
Somalia
Sudán
Surinam
Swazilandia
Tanzania
Togo
Tonga
Trinidad y Tobago
Tuvalu
Vanuatu
Zaire
Zambia
Zimbabwe
ANEXO II
Lista de los países y territorios mencionados en el artículo 1
( Dicha lista no prejuzga el estatuto de dichos países y territorios ni la evolución del mismo )
1 . Países de Ultramar sometidos a la soberanía del Reino de los Países Bajos
Antillas neerlandesas ( Aruba , Bonaire , Curaçao , San Martín , Saba , San Eustaquio ) .
2 . Territorios de Ultramar de la República Francesa
- Nueva Caledonia y dependencias ,
- Islas Wallis y Futuna ,
- Polinesia francesa ,
- Tierras australes y antáriticas francesas .
3 . Colectividad territorial de la República Francesa
Mayotte
4 . Países y territorios de Ultramar sometidos a la soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
- Anguila ,
- Islas Caimán ,
- Islas Falkland y dependencias ,
- Islas Turcas y Caicos ,
- Islas Vírgenes Británicas ,
- Montserrat ,
- Pitcairn ,
- Santa Elena y dependencias ,
- Territorio antártico británico ,
- Territorios británicos del Océano Indico .
5 . País de Ultramar sometido a la soberanía del Reino de Dinamarca
Groenlandia .
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