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Documento DOUE-L-1985-80979

Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 29 de noviembre de 1985, páginas 9 a 18 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80979

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3309/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 64 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,

Considerando que el artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la adopción de normas generales relativas a la designación y a la presentación de los productos del sector vitivinícola ; que el Reglamento ( CEE ) n º 355/76 (6) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n

º 1898/85 (7) , ha establecido las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uva ; que deben también preverse normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados ;

Considerando que la finalidad de toda designación y presentación debe ser suministrar las informaciones más exactas y precisas posibles para la apreciación de los productos de que se trate por el consumidor final y por los organismos públicos encargados de la gestión y el control del comercio de estos productos ; que es conveniente , por consiguiente , establecer las normas necesarias para alcanzar este fin ;

Considerando que , en lo que se refiere a la designación , es conveniente distinguir entre las indicaciones obligatorias que son necesarias para identificar un vino espumoso o un vino espumoso gasificado , y las indicaciones facultativas tendentes principalmente a precisar las características intrínsecas de un producto o a individualizarlo suficientemente con relación a otros productos de la misma categoría que compitan en el mercado ;

Considerando que debe establecerse una relación completa de las indicaciones obligatorias y precisarse las condiciones necesarias para utilizar estas indicaciones para la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados ;

Considerando que , en la Comunidad se utilizan tradicionalmente menciones distintas para precisar la denominación de venta de los vinos espumosos de calidad ; que es conveniente , a fin de facilitar la elección del consumidor final , prever que la indicación de la denominación de venta de dichos productos se haga mediante una de estas menciones , y que la mención « Sekt » no pueda servir indirectamente como indicación de procedencia de un vino espumoso ;

Considerando que , con objeto de facilitar el comercio de dichos productos , es conveniente dejar a los interesados la elección de las indicaciones facultativas que deseen usar y no establecer ninguna lista exhaustiva de las mismas ; que , no obstante , esta elección debe limitarse a las indicaciones no engañosas y que no creen ningun riesgo de confusión en el consumidor final u otras personas a las que se dirijan ;

Considerando que , con objeto de establecer las condiciones de una competencia leal en el mercado de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados , es conveniente establecer normas especiales para la utilización de determinadas indicaciones facultativas de prestigio que puedan valorizar el producto designado de esta forma , y prever también la posibilidad de adoptar normas suplementarias a nivel comunitario mediante las modalidades de aplicación ;

Considerando que , por una parte , el elaborador o el vendedor no tiene dificultades para estar normalmente en condiciones de demostrar a los órganos competentes , la exactitud de las indicaciones de la etiqueta ; que , por otra parte , estos órganos no siempre tienen acceso directo a las fuente de información del elaborador o del vendedor ; que , por consiguiente , para hacer más eficaz la acción de los órganos competentes de vigilar y controlar las del cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el

sector del vino espumoso , es conveniente prever la posibilidad de que dichos órganos , en el marco de los procedimientos aplicables en el Estado miembro donde ejerza sus funciones , en su caso , en colaboración con los órganos competentes de los demás Estados miembros , del elaborador o del vendedor , responsable de las indicaciones que figuran en la etiqueta , puedan exigir la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación ; que es conveniente , además , prever que las menciones cuya prueba de exactitud no pueda suministrarse se consideren no conformes con las disposiciones comunitarias ;

Considerando que , teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y los Estados miembros en materia de protección de las denominaciones de origen o de las indicaciones de procedencia geográfica de los vinos , debe preverse que la utilización de menciones relativas a un método de elaboración sólo pueda referirse al nombre de una unidad geográfica cuando el producto de que se trate pueda ser designado por este nombre ;

Considerando que los elementos característicos de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados están determinados principalmente por factores naturales y técnicos que actúan desde el cultivo de la vid y la vinificación ; que debe definirse , por consiguiente , con vistas a una aplicación uniforme para estos productos , las condiciones en las que , como en el caso del vino , la categoría del producto puede combinarse con el nombre del Estado-miembro o del tercer país interesado , o con su adjetivo derivado ;

Considerando que es conveniente que la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados en la Comunidad pueda hacerse en cada una de las lenguas oficiales de la misma a fin de garantizar el cumplimiento de libre circulación de mercancías , se hagan de forma que el consumidor final pueda entenderlas , incluso cuando figuren en la etiqueta en una lengua distinta de la lengua oficial de su país ; que conviene que los nombres de las unidades geográficas se indiquen únicamente en la lengua oficial del Estado miembro donde ha tenido lugar la elaboración del vino espumoso , a fin de que es vino espumoso así designado sólo circule bajo su denominación tradicional ; que , teniendo en cuenta las dificultades de comprensión de las indicaciones latinas , debe autorizarse la repetición de estas indicaciones en una o varias lenguas de la Comunidad ;

Considerando que la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados implica tradicionalmente aspectos particulares tales como los modos de cierre , que distinguen a estos productos de las demás bebidas ; que , por tanto , conviene prever determinadas normas de presentación relativas a dichos aspectos particulares ;

Considerando que con el fin de establecer condiciones de competencia leal entre los diferentes vinos espumosos y vinos espumosos gasificados , debe prohibirse , en la designación o presentación de dichos vinos , los elementos que puedan crear confusión u opiniones erróneas en las personas a las que se dirijan ; que es conveniente , en particular , prever prohibiciones similares respecto de las marcas utilizadas para la designación de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados ;

Considerando que los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados compiten en el mercado con otras bebidas espumosas ; que , por lo tanto , deben adoptarse disposiciones para evitar la confusión entre las diferentes categorías de productos ; que , teniendo en cuenta que el riesgo de confusión es especialmente peligroso cuando se utilizan determinadas lenguas oficiales de la Comunidad y , en particular , las derivadas del latín , es conveniente admitir la utilización de la denominaciones compuestas que incluyan las palabras « vino espumoso » únicamente en los casos de utilización tradicional admitida el día de entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado miembro de elaboración ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias para facilitar el paso de normas nacionales a normas comunitarias en materia de designación y presentación , a fin de permitir , en particular , la comercialización de los productos cuya designación y presentación , efectuadas de conformidad con las disposiciones nacionales aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , no se atengan a las nuevas disposiciones comunitarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establece las normas generales para la designación y la presentación :

a ) los vinos espumosos definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , elaborados en la Comunidad ;

b ) los vinos espumosos gasificados originarios de la Comunidad , definidos en el punto 14 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

c ) los vinos espumosos definidos en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 339/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , en el que se definen determinados productos clasificados en las partidas 20.07 , 22.04 , 22.05 del arancel aduanero común , originarios de terceros países (8) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3308/85 (9) ;

d ) los vinos espumosos gasificados definidos en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 339/79 , originarios de terceros países .

Los vinos espumosos contemplados en la letra a ) del párrafo primero , incluyen :

- los vinos espumosos a que se refiere el Título II del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad , definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (10) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 (11) ,

- los vinos espumosos de calidad a que se refiere el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 ,

- los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas , denominados en lo sucesivo « vecprd » , a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , que establece las disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (12) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3687/84 (13) .

2 . Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a la

designación de los productos indicados :

a ) en el etiquetado ;

b ) en los registros , en los documentos de acompañamiento y en todos documentos exigidos por las disposiciones comunitarias , denominados en lo sucesivo « documentos oficiales » , con excepción de los documentos aduaneros ;

c ) en los documentos comerciales , especialmente en las facturas y en los boletines de entregas ;

d ) en la publicidad , siempre que en el presente Reglamento se prevean disposiciones especiales a tal fin .

3 . Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a la presentación de los productos indicados en lo que se refiere a :

a ) el envase , incluido el dispositivo de cierre ;

b ) el etiquetado ;

c ) el embalaje .

4 . Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a los productos destinados a la venta y a los productos en circulación .

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

- etiquetado , el conjunto de menciones , signos , ilustraciones , marcas y otras designaciones que caractericen al producto , que figuren en el mismo envase , incluido el dispositivo de cierre , en el colgante unido al recipiente y en el revestimiento del cuello de las botellas ,

- embalaje , los envoltorios de protección tales como los papeles , fundas de todo tipo , cartones y cajas utilizados para el transporte de uno o varios envases .

TITULO PRIMERO

Designación

Artículo 3

1 . Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , la designación en el etiquetado incluirá :

a ) una mención que precise la denominación de venta de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 ;

b ) el volumen nominal del producto ;

c ) una mención relativa al tipo de producto , de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 .

Los Estados miembros , para el período transitorio que finaliza el 31 de agosto de 1987 , podrán obligar a indicar el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos que estén en circulación en su territorio .

Antes de la expiración del período anteriormente previsto , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , decidirá el régimen común relativo a la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido , que será aplicable una vez transcurrido dicho período .

2 . En lo que se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , la designación en el etiquetado incluirá , además de las indicaciones previstas en el apartado 1 :

- el nombre o la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad

- el nombre del municipio o parte del municipio , y del Estado miembro en que la persona referida tenga su sede ,

de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5 .

Cuando en la etiqueta figure el nombre o la razón social del elaborador , y cuando la elaboración se lleve a cabo en un municipio , parte de municipio , o en un Estado miembro distinto del contemplado en el segundo guión del párrafo primero , las indicaciones previstas en el mismo se sustituirán por la indicación del nombre del municipio , parte de municipio o del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración .

3 . En lo que se refiere a los productos contemplados en las letras c ) y d ) del apartado 1 del artículo 1 , la designación incluirá , además de las indicaciones previstas en el apartado 1 :

a ) el nombre o razón social del importador , del municipio , y el Estado miembro en que tenga su sede el importador ;

b ) el nombre o la razón social del elaborador y el nombre del municipio y del tercer país en que tenga su sede el elaborador , de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5 .

4 . La designación en el etiquetado incluirá menciones suplementarias en los casos siguientes :

- en los productos elaborados a partir de vinos originarios de terceros países , tales como los contemplados en el artículo 48 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la designación en el etiquetado indicará que el producto ha sido elaborado a partir de vinos importados , y precisará el tercer país de origen del vino utilizado en la constitución del vino base ,

- en los vecprd , se indicará en el etiquetado el nombre de la región determinada donde se hayan cosechado las uvas utilizadas en la elaboración del producto ,

- en los vinos espumosos de calidad del tipo aromático contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , la designación en el etiquetado incluirá , bien la indicación del nombre de la variedad de vid de que procedan , bien la mención « elaborado a partir de uvas de variedades aromáticas » .

Artículo 4

1 . En lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , la designación en el etiquetado podrá completarse con otras indicaciones , siempre que :

- dichas indicaciones no puedan dar lugar a ninguna confusión en las personas destinatarias de las informaciones , especialmente en lo que se refiere a las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6 ,

- se cumpla , en su caso , lo dispuesto en el artículo 6 .

2 . Para la vigilancia y el control en el sector del vino espumoso , los órganos competentes en la materia , en el cumplimiento de las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro , podrán exigir al elaborador o al vendedor a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 , la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas en la designación , relativas a la naturaleza , identidad , calidad , composición , origen o procedencia del producto de que

se trate , o de los productos utilizados en su elaboración .

Cuando esta solicitud emane :

- del órgano competente del Estado miembro en que esté establecido el elaborador o el vendedor , la prueba será exigida directamente a éste por dicho órgano ,

- del órgano competente de otro Estado miembro , éste transmitirá al órgano competente del país de establecimiento del elaborador o del vendedor , en el marco de su colaboración directa , todos los elementos necesarios para que este último pueda exigir la prueba de que se trate ; el órgano solicitante será informado del curso dado a su solicitud .

Si los órganos competentes comprobaren que dicha prueba no ha sido presentada , se considerará que las menciones correspondientes no son conformes con el presente Reglamento .

Artículo 5

1 . Las indicaciones contempladas en el artículo 3 :

- figurarán agrupadas en un mismo campo visual del envase ,

- se presentarán con caracteres claros , legibles , indelebles y suficientemente grandes para resaltar bien sobre el fondo en que se impriman , y para distinguirlas nítidamente del resto de las indicaciones escritas y dibujos .

No obstante , se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador figuren fuera del campo visual en que figuren las demás indicaciones obligatorias .

2 . La indicación de la denominación de venta contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 se hará mediante una de las menciones siguientes :

a ) para el vino espumoso a que se refiere el Título II del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , distinto de los contemplados en las letras b ) , c ) y d ) , mediante « vino espumoso » ;

b ) para el vino espumoso de calidad a que se refiere el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , mediante « vino espumoso de calidad » o « Sekt » ;

c ) para un vecprd mediante :

- « vino espumoso de calidad producido en una región determinada » o « vecprd » , o « Sekt bestimmter Anbaugebiete » o « Sekt b.A. » ,

- una mención específica tradicional elegida entre las previstas en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 por el Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración y que figure en una lista que deberá constituirse ,

- dos de estas menciones , utilizadas de forma simultánea ;

d ) para un vino espumoso de calidad de tipo aromático a que se refiere al artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , mediante « vino espumoso aromático de calidad » ;

e ) para un vino espumoso originario de un tercer país :

- cuando haya sido elaborado en el país donde se hayan cosechado las uvas utilizadas , mediante la mención « vino espumoso » asociada a una referencia a dicho país ,

- cuando no se reúnan las condiciones del primer guión , únicamente mediante

la mención « vino espumoso » , siempre que la indicación del país de elaboración con arreglo al apartado 3 del artículo 3 resalta claramente del conjunto de las indicaciones del etiquetado ;

f ) para un vino espumoso gasificado originario de la Comunidad o de un tercer país , mediante « vino espumoso gasificado » . Cuando la lengua utilizada para esta indicación no indique la adición de anhídrido carbónico , el etiquetado se completará con los términos « obtenido mediante adición de anhídrido carbónico » , de conformidad con las modalidades que se determinen .

3 . La mención relativa al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar residual a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 , se hará mediante una de las menciones que se recogen a continuación , comprensibles en el Estado miembro o en el tercer país de destino donde el producto se oferte para el consumo humano directo :

- « extra brut » o « extra herb » :

cuando su contenido en azúcar residual sea de 0 a 6 gramos por litro ,

- « brut » o « herb » :

cuando su contenido en azúcar residual sea inferior a 15 gramos por litro ,

- « extra dry » o « extra trocken » :

cuando su contenido en azúcar residual se sitúe entre 12 y 20 gramos por litro ,

- « sec » , « trocken » , « secco » o « asciutto » , « dry » , « toer » o « ! » , « seco » :

cuando su contenido en azúcar residual se sitúe entre 17 y 35 gramos por litro ,

- « demi-sec » , « halbtrocken » , « abboccato » , « medium dry » , « halvtoer » , o « ! » , « semiseco » :

cuando su contenido en azúcar residual se sitúe entre 33 y 50 gramos por litro ,

- « doux » , « mild » , « dolce » , « soed » o « ! » , « dulce » :

cuando su contenido en azúcar residual sea superior a 50 gramos por litro .

Si el contenido en azúcar residual del producto permite la utilización de dos de las menciones previstas en el párrafo primero , el elaborador o el importador sólo podrá utilizar una de ellas de su elección .

No obstante lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 , en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad del tipo aromático a que se refiere el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 , la mención que indica el tipo de producto contemplado en el párrafo primero podrá ser sustituida por la indicación del contenido en azúcar residual determinado por el análisis de los gramos por litro .

4 . Se entenderá por elaborador de uno de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , la persona física o jurídica , o la agrupación de estas personas que efectúe o haga efectuar por cuenta suya la elaboración . Se entenderá por elaboración la transformación de las uvas estrujadas , de los mostos de uva y de los vinos en un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 .

El nombre o la razón social del elaborador y el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado en que tenga su sede el elaborador se indicarán :

- bien con todas las letras ,

- bien , en lo que respecta a los productos elaborados en la Comunidad , mediante un código , siempre que figure con todas las letras el nombre o la razón social de la persona o agrupación de personas distinta del elaborador , que hayan participado en el circuito comercial del producto , así como el municipio , la parte del municipio , y el Estado miembro en que dicha persona o agrupación tenga su sede .

5 . Cuando el nombre del municipio o parte de municipio donde el elaborador u otra persona que haya participado en el circuito comercial del producto en su sede incluya el nombre de una región determinada tal como se define en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , distinta del que pueda utilizarse para la designación del producto de que se trate , la indicación de este nombre se hará mediante un código .

No obstante , los Estados miembros podrán prescribir , respecto de la designación de los productos elaborados en su territorio , otras medidas adecuadas , especialmente en lo que se refiere a la dimensión de los caracteres de dicha indicación , que deberán eliminar toda confusión sobre el origen geográfico del vino .

6 . Las modalidades de aplicación podrán prescribir las menciones utilizadas para indicar el modo de elaboración .

Artículo 6

1 . El nombre de una unidad geográfica distinta de una región determinada y más pequeña que un Estado miembro o un tercer país sólo podrá utilizarse para completar la designación :

- de un vecprd ,

- de un vino espumoso de calidad al que las modalidades de aplicación le hayan atribuido dicho nombre de unidad geográfica

- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las de un vino de calidad que lleve el nombre de una unidad geográfica , contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

La utilización de esta indicación sólo se admitirá cuando :

a ) se atenga a las disposiciones del Estado miembro o del tercer país en que se haya llevado a cabo la elaboración ;

b ) la unidad geográfica de que se trate esté delimitada con exactitud ;

c ) todas las uvas de las que se haya obtenido este producto procedan de esta unidad geográfica , con excepción de los productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición ;

d ) en lo que respecta al vecprd , esta unidad geográfica esté situada dentro de la región determinada de la que este vino lleve el nombre ;

e ) en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad , el nombre de esta unidad geográfica no esté previsto en la designación de un vecprd .

No obstante lo dispuesto en la letra c ) del párrafo segundo , los Estados miembros podrán autorizar la indicación del nombre de una unidad geográfica más pequeña que una región determinada para completar la designación de un vecprd , cuando al menos un 85 % del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas en dicha unidad .

2 . El nombre de una variedad de vid sólo podrá utilizarse para completar la

designación de un producto contemplado en :

- la letra a )

- la letra b ) y cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

Sólo podrá indicarse el nombre de una variedad de vid o un sinónimo de dicho nombre cuando :

a ) el cultivo de esta variedad y la utilización de los productos obtenidos a partir de la misma sean conformes con las disposiciones comunitarias o con las disposiciones de los terceros países en que se hayan cosechado las uvas utilizadas ;

b ) esta variedad figure en una lista que deberá adoptar el Estado miembro donde se hayan obtenido los productos utilizados para la constitución del vino base ; en lo que respecta a los vecprd , esta lista se elaborará con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ;

c ) el nombre de esta variedad no de lugar a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizada para la designación de otro vino producido en la Comunidad o importado ;

d ) el producto se haya obtenido enteramente a partir de la variedad de que se trate , con excepción de los productos contenidos en los licores de tirage y de expedición , y si esta variedad fuere determinante para el producto de que se trate .

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo , los Estados miembros productores podrán :

- admitir la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 % del producto se hubiere obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate , con excepción de los productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición , y si esta variedad fuere determinante del carácter del producto de que se trate ,

- admitir la indicación de los nombres de dos variedades de vid si todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedieren de estas dos variedades , con excepción de los productos contenidos en los licores de tirage y de expedición , y si la mezcla de estas dos variedades fuere determinante del carácter del productor de que se trate ,

- limitar la indicación a determinados nombres de variedades de vid contemplados en el párrafo segundo .

3 . La mención « fermentación en botella » sólo podrá utilizarse para la designación :

- de un vecprd ,

- de un vino espumante de calidad ,

- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

La utilización de la mención contemplada en el párrafo primero sólo se autorizará cuando :

a ) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella ;

b ) la duración del proceso de elaboración que incluye el envejecimiento en

la empresa de producción , contada a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso , no sea inferior a nueve meses ;

c ) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías haya sido , como mínimo , de sesenta días ;

d ) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por desaguee .

4 . Las menciones « fermentación en botella según el método tradicional » o « método tradicional » , así como las menciones resultantes de una traducción de estos términos sólo podrán utilizarse para la designación :

- de un vecprd ,

- de un vino espumoso de calidad ,

- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

La utilización de una mención contemplada en el párrafo primero sólo se autorizará cuando el producto utilizado :

a ) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella ,

b ) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base ,

c ) haya sido retirado de las lías por desaguee .

5 . Las menciones relativas a un método de elaboración que incluya el nombre de una región determinada o de otra región geográfica , o de un término derivado de uno de estos nombres , sólo podrán utilizarse para la designación :

- de un vecprd ,

- de un vino espumoso de calidad ,

- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

Esta mención sólo se utilizará para la designación de un producto que tenga derecho a una indicación geográfica contemplada en el párrafo primero .

No obstante , la referencia al método de elaboración denominado « méthode champenoise » , cuando haya sido un uso tradicional , podrá utilizarse junto con una mención equivalente relativa a este método de elaboración durante ocho campañas vitícolas , en los vinos que no tengan derecho a la denominación controlada « Champagne » .

Por otra parte , la utilización de una mención contemplada en el párrafo tercero sólo se autorizará cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4 .

6 . El año de cosecha sólo podrá indicarse para completar la designación :

- de un vecprd ,

- de un vino espumoso de calidad ,

- de un vino espumoso originario de un tercer país , cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido equivalentes a las previstas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

La indicación del año de cosecha sólo se autorizará cuando al menos el 85 %

del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas durante el año de que se trate , con excepción de los productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición .

No obstante , los Estados miembros podrán prescribir , para los vecprd elaborados en su territorio , que la indicación del año de cosecha sólo se autorice cuando el producto se obtenga enteramente de uvas cosechadas durante el año de que se trate , con excepción de los productos contenidos en el licor de tirage o en el licor de expedición .

7 . La mención relativa a una calidad superior sólo se autorizará para :

- un vecprd ,

- un vino espumoso de calidad ,

- un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 .

8 . La designación de un Estado miembro o de un tercer país utilizando el nombre de este Estado o de su adjetivo derivado junto con la denominación de venta a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 , sólo podrá hacerse cuando el producto se haya obtenido , exclusivamente , a partir de uvas cosechadas y elaboradas en el territorio de este Estado miembro o tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración .

9 . La designación de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 sólo podrá completarse con una mención o signo que haga referencia a una medalla o premio obtenido por haber participado en un concurso y con cualquier otra distinción cuando éstas hayan sido concedidas a una cantidad determinada del producto por un organismo oficial o por un organismo oficialmente reconocido a tal fin .

10 . Las menciones « Premium » o « Reserva » sólo podrán utilizarse para completar :

- la indicación « vino espumoso de calidad »

- una de las menciones contempladas en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 .

11 . Si fuere necesario , las modalidades de aplicación podrán establecer :

a ) las condiciones de utilización de :

- la mención prevista en el apartado 7 ,

- las menciones relativas a un modo de elaboración distinto de los contemplados en los apartados 3 , 4 y 5 ,

- las menciones que se refieran a las características especiales de las variedades de vid de las que se haya obtenido el producto ;

b ) una lista de las menciones contempladas en la letra a ) .

Artículo 7

Las indicaciones mencionadas :

- en el artículo 3 , se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad a fin de que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de estas indicaciones ,

- en el artículo 4 , se harán en una o varias lenguas de la Comunidad .

Con respecto a los productos en circulación en su territorio , los Estados miembros podrán autorizar que estas indicaciones se hagan también en una lengua no oficial de la Comunidad cuando la utilización de esta lengua sea

tradicional y de uso en el Estado miembro interesado o en una parte de su territorio .

No obstante ,

a ) en lo que respecta a los vecprd o los vinos espumosos de calidad , la indicación :

- del nombre de la región determinada prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 ,

- del nombre de otra unidad geográfica contemplada en el apartado 1 del artículo 6 ,

se hará únicamente en la lengua oficial del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración ; en cuanto a los productos citados elaborados en Grecia , estas indicaciones podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad .

b ) en lo que respecta a los productos originarios de terceros países :

- la utilización de una lengua oficial del tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración se autorizará siempre que las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 se hagan también en una lengua oficial de la Comunidad ,

- la traducción de determinadas indicaciones previstas en el artículo 4 a una lengua oficial de la Comunidad podrá ser regulada por modalidades de aplicación .

c ) en lo que respecta a los productos originarios de la Comunidad destinados a la exportación , las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 hechas en una lengua oficial de la Comunidad , podrán repetirse en otra lengua .

Artículo 8

1 . En lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , la designación recogida en los registros llevados por los elaboradores , en los documentos oficiales y , cuando no se utilice documento de acompañamiento , en los documentos comerciales , incluirá al menos :

- las indicaciones obligatorias previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 y , según los casos , en el apartado 2 o en el apartado 3 ,

- las indicaciones previstas en el artículo 6 , siempre que figuren o que se prevea que figuren en el etiquetado .

La designación recogida en los registros llevados por personas distintas de los elaboradores incluirá al menos las indicaciones a que se refiere el párrafo primero . En este caso , las indicaciones a que se refiere el segundo guión podrán ser sustituidas en los registros por el número del documento de acompañamiento y la fecha de su adopción .

2 . Las indicaciones a que se refiere el apartado 1 se harán de conformidad con los artículos 4 , 5 y 6 .

TITULO II

Presentación

Artículo 9

Los envases para la elaboración y el almacenamiento de los productos previstos en el apartado 1 del artículo 1 se marcarán con una escritura

indeleble de forma que el órgano encargado del control pueda efectuar una identificación rápida de su contenido mediante los registros o documentos correspondientes .

No obstante , en lo que se refiere a los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos , rellenos del mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote , el marcado de los envases podrá ser sustituido por el marcado del lote , siempre que dicho lote esté claramente separado de los otros .

Artículo 10

1 . Los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo podrán destinarse a la venta o a la circulación en botella de vidrio :

a ) cerradas mediante :

- un tapón con forma de champiñon de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura , cubierto , en su caso , de una chapa , y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y , total o parcialmente , el cuello de la botella ,

- otro dispositivo de cierre apropiado cuando se trate de botellas de un contenido nominal de 0,20 litros o menos ,

b ) revestidas de un etiquetado conforme al presente Reglamento .

2 . En la medida en que las modalidades del etiquetado no estén reguladas por el presente Reglamento , podrán regularse por las modalidades de aplicación , en particular en lo que se refiere a :

a ) el emplazamiento de las etiquetas sobre los envases ;

b ) la dimensión mínima de las etiquetas ;

c ) el reparto , sobre las etiquetas , de los elementos de designación ;

d ) la dimensión de los caracteres que figuran sobre las etiquetas ;

e ) la utilización de signos , ilustraciones o marcas .

Artículo 11

1 . Cuando el embalaje de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 lleve una o varias indicaciones relativas al producto embalado , éstas deben atenerse a las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Cuando los envases que contengan un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se presenten a la venta al consumidor final en un embalaje , éste deberá revestirse de un etiquetado conforme a las disposiciones del presente Reglamento .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 12

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 7 , cada Estado miembro admitirá la designación y la presentación de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , originarios de otros Estados miembros y puestos en circulación sobre su territorio , si fueren de conformidad con las disposiciones comunitarias y admitidas en virtud del presente Reglamento en el Estado miembro en el que el producto ha sido elaborado .

Artículo 13

1 . La designación y la presentación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 así como toda publicidad relativa a dichos productos no deberán ser erróneas y de tal naturaleza que creen confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas , en particular en

lo que se refiere a :

- las indicaciones previstas en los artículos 3 y 6 ; esta disposición se aplicará igualmente cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción , remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de menciones tales como « género » , « tipo » , « método » , « imitación » , « marca » u otras menciones similares ,

- las propiedades de productos tales como la naturaleza , composición , grado alcohólico volumérico , color , origen o procedencia , calidad , variedad de vid , año de cosecha o volumen nominal de los envases ,

- la identidad y la calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participan o hayan participado en la elaboraci

ón o en el circuito comercial del producto .

2 . Cuando la designación , la presentación y la publicidad relativas a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se completen mediante marcas , éstas no podrán contener palabras , partes de palabras , signos o ilustraciones :

a ) que sean de tal naturaleza que creen confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1 ,

b ) que puedan ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de mesa , de un vino de calidad producido en una región determinada incluido un vecprd , o de un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias , o con la designación de otro producto enunciado en el apartado 1 del artículo 1 , o que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la constitución del vino de base del vino espumoso de que se trate tengan derecho a tal designación o presentación .

Artículo 14

1 . Las denominaciones de venta que figuran en el apartado 2 del artículo 5 se reservan a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 .

No obstante , los Estados miembros podrán admitir que el término « vino espumoso » pueda ser utilizado , en forma de denominación compuesta , para la designación de una bebida de la subpartida 22.07 . BI del arancel aduanero común obtenida mediante fermentación alcohólica de un fruto o de otra materia prima agrícola , cuando la utilización de dichas denominaciones compuestas es de uso tradicional , de conformidad con la legislación existente el 29 de noviembre de 1985 .

2 . Las denominaciones compuestas mencionadas en el párrafo 2 del apartado 1 se indicarán sobre las etiquetas en caracteres de igual tipo , igual color y de una altura que les permita destacarse claramente de las demás indicaciones .

Artículo 15

1 . Los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 , cuya designación o presentación no corresponda a las disposiciones del presente Reglamento o a las modalidades adoptadas para su aplicación , no podrán destinarse a la venta o a la circulación en la Comunidad , ni exportarse .

No obstante , por lo que se refiere a los productos destinados a la exportación , podrán autorizarse o preverse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento :

- por los Estados miembros cuando lo exija la legislación de importación de los terceros países ,

- en las modalidades de aplicación en los casos no cubiertos por el primer guión .

2 . El Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el producto cuya designación o presentación no corresponden a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 adoptará las medidas necesarias para sancionar las infracciones cometidas según su gravedad .

El Estado miembro podrá , sin embargo , autorizar la detención del producto considerado destinado a la venta , a la circulación en la Comunidad o a la exportación , siempre que la designación o la presentación de dicho producto se atenga a las disposiciones enunciadas en el apartado 1 .

Artículo 16

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento .

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 17

Se adoptarán disposiciones transitorias mediante las modalidades de aplicación en lo que se refiere a :

- la puesta en circulación de los productos cuya designación y presentación no correspondan a las disposiciones del presente Reglamento ,

- la utilización de las existencias y otros accesorios para el etiquetado , impresos o fabricados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º C 120 de 5 . 5 . 1983 , p. 3 , y DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 21 .

(4) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 146 , y DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 1 .

(5) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 59 .

(6) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .

(7) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 1 .

(8) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 57 .

(9) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 7 .

(10) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .

(11) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 3 .

(12) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(13) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1985
  • Fecha de publicación: 29/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1985
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 13/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Embalajes
  • Envases
  • Etiquetas
  • Publicidad
  • Vinos

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