REGLAMENTO ( CEE ) N º 3687/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3686/84 (4) , se desprende que las disposiciones de dicho Reglamento , con exclusión del Título II , se aplican asimismo , a partir del 1 de enero de 1985 , a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas tal como los define el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2145/82 (6) ; que es conveniente
, por consiguiente , suprimir , con efectos del 1 de enero de 1985 , los apartados 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ;
Considerando que procede prever que , para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas en Italia entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 , la duración del proceso de elaboración podrá seguir siendo inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del modo siguiente :
1 ) Se suprimen los apartados 3 , 4 , 6 y 7 con efectos a partir del 1 de enero de 1985 .
2 ) Se sustituye el apartado 5 por el texto siguiente :
« 5 . Para los vecprd producidos en Italia cuya elaboración haya comenzado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 , la duración del proceso de elaboración podrá ser inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses , siempre que el vecprd de que se trate haya sido definido en una regulación nacional adoptada antes del 1 de septiembre de 1981 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
(1) DO n º C 182 de 9 . 7 . 1984 , p. 20 .
(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .
(4) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 5 .
(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .
(6) DO n º L 227 de 3 . 8 . 1982 , p. 10 .
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