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Documento DOUE-L-1985-80858

Reglamento (CEE) nº 3005/85 de la Comisión, de 29 de octubre de 1985, que modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 30 de octubre de 1985, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80858

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3005/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1043/85 (4) , ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

Considerando que el importe de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se ha fijado , mediante los Reglamentos ( CEE ) n º 1298/85 y ( CEE ) n º 1306/85 del Consejo (5) , en 393 000 toneladas respectivamente para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y el comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 ; que es conveniente garantizar la distribución de esta reserva comunitaria para cada uno de los dos períodos de doce meses ; que , habida cuenta de los objetivos definidos para la asignación de dichas cantidades y de las características de la producción lechera en Irlanda , es conveniente asignar 58 000 toneladas suplementarias a dicho Estado miembro para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 ; que la situación

tomada en consideración en el momento de la distribución de la reserva comunitaria para el primer período de doce meses permanece inalterada , que por tanto es necesario mantener las cantidades autorizadas para el segundo período de doce meses ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo (6) han permitido adaptaciones de las cantidades globales garantizadas , siempre que no se sobrepase el importe global de ambas cantidades ; que , como consecuencia de estas adaptaciones , una de las dos cantidades globales garantizadas iniciales se verá aumentada ; que es conveniente prever su asignación a los productores contemplados en el apartado 5 o 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 , o prever , en su caso , su asignación a la reserva prevista en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

Considerando que , según los términos del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 la definición del productor ha sido ampliada en el marco de la fórmula A a las agrupaciones de productores y sus asociaciones , a las cuales será aplicable como para la fórmula B el tipo de la tasa del 100 % ; que , paralelamente , está justificado aplicar a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones la sanción por sobrepasar el contenido medio en materia grasa de la leche , prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 para la fórmula B , es decir a partir de una desviación positiva de 0,6 gramos ;

Considerando que el artículo 12 y el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 establecen los plazos para el pago al organismo competente de la tasa que , en su caso , se adeude , al final de cada período de doce meses ; que , teniendo en cuenta las dificultades de carácter administrativo afrontadas en diferentes Estados miembros , es necesario autorizar , para el primer período de doce meses , la percepción de la exacción reguladora hasta el 15 de noviembre de 1985 ;

Considerando que , mediante el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 el Consejo ha autorizado que el pago de la tasa sea anual , si bien manteniendo la obligación de declaraciones semestrales ; que es conveniente extraer las consecuencias de ello en lo que se refiere a las modalidades de aplicación ; que , además , es conveniente prever que , en el caso de agrupaciones de productores y de sus asociaciones , la contabilidad sea llevada por dichas agrupaciones y asociaciones y , dentro de ellas , por cada uno de sus miembros ;

Considerando que la campaña lechera 1985/86 comenzó el 27 de mayo de 1985 ; que por tanto son aplicables dos precios indicativos para el cálculo de la tasa para el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 ; que , por razones de simplificación , es conveniente retener única y exclusivamente el precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 se modificará del modo siguiente :

1 ) El texto del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

Para cada uno de los dos períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 , la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se distribuirá del modo siguiente :

- Irlanda : 303 000 toneladas ,

- Luxemburgo : 25 000 toneladas ,

- Reino-Unido ( para la región de Irlanda del Norte ) : 65 000 toneladas . »

2 ) Se incluirá el artículo 4 bis siguiente :

« Artículo 4 bis

Cuando , en aplicación del segundo párrafo del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , se adapten las cantidades globales garantizadas , las cantidades que vengan a aumentar una cantidad global fijada inicialmente se asignarán , sea a los productores contemplados en el apartado 5 o 6 del artículo 4 , sea , en su caso , a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »

3 ) En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 , los términos « en el punto b ) del apartado 1 del artículo 9 » serán sustituidos por los términos « en el apartado 1 del artículo 9 » .

4 ) En el apartado 2 del artículo 9 , el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« En caso de aplicación de la fórmula B , el aumento anteriormente mencionado se practicará para toda desviación positiva superior a 0,6 gramos . Esta disposición se aplicará igualmente a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones , contempladas en el segundo párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 . »

5 ) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

A efectos de la aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , los Estados miembros podrán sustituir el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas . En ese caso , el primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984 . »

6 ) En el apartado 1 del artículo 11 :

a ) el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« Para la aplicación de las fórmulas A y B , los compradores tendrán a disposición del organismo competente del Estado miembro , durante al menos 3 años , una contabilidad " de existencias " que indique para cada productor :

a ) los nombres y direcciones ;

b ) la totalidad de las cantidades de referencia concedidas en aplicación de los artículos 2 , 3 , 4 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;

c ) las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas por mes , o por período de cuatro semanas , o por semestre . »

b ) se incluirá el tercer párrafo siguiente :

« Además , en el marco de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo

párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , la contabilidad " de existencias " tal y como se describe en el primer párrafo , se tendrá a disposición del organismo competente del Estado miembro por parte de las agrupaciones de productores y sus asociaciones . »

7 ) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Los compradores , en los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre , dirigirán al organismo competente una declaración que indique :

- en caso de aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre ; esta declaración indicará igualmente , para cada productor , el porcentaje de su cantidad anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre ,

- en caso de aplicación de la fórmula B , para el conjunto de los productores , las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas durante el primer semestre ; esta declaración indicaría igualmente el porcentaje de la cantidad anual de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre .

2 . Los compradores dirigirán al organismo competente , dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses , una declaración que indique :

- en caso de aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado y por separado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche

- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate ,

- en su caso , que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado ,

- en caso de aplicación de la fórmula B , para el conjunto de los productores y por separado , las cantidades de leche o de equivalentes de leche

- compradas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate ,

- en su caso , que sobrepasen la cantidad anual de referencia del comprador afectado .

3 . No obstante , en el marco de la fórmula A , en caso de aplicación del segundo párrafo del punto c ) del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , las agrupaciones de productores y sus asociaciones dirigirán al organismo competente las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 .

4 . Los compradores mencionados en los apartados 1 , 2 y 3 pagarán al organismo competente , en los sesenta días siguientes al final de cada período de doce meses , el importe de la tasa que en su caso se adeude .

No obstante , en el caso contemplado en el apartado 3 , este pago será efectuado por las agrupaciones de productores y sus asociaciones en el mismo plazo de sesenta días .

5 . Los Estados miembros podrán prever que la décima declaración contemplada en el apartado 2 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectúen en la misma fecha , sin sobrepasar el plazo de sesenta días previsto en el

apartado 4 .

6 . Por lo que respecta al primer período de doce meses , las declaraciones contempladas en los apartados 2 y 3 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectuarán a más tardar el 15 de noviembre de 1985 .

Por lo que respecta al primer semestre del segundo período de doce meses , la declaración contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los noventa días siguientes al final del semestre de que se trate . »

8 ) Se añadirá el texto siguiente al apartado 3 del artículo 13 :

« No obstante , para el primer período de doce meses , el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985 . »

9 ) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 14

Para el cálculo de las tasas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 :

- únicamente será aplicable el precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate cuando en este período se sucedan dos precios indicativos diferentes ,

- el tipo de conversión que se deberá utilizar será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate . »

10 ) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 15

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 respecto del segundo período de doce meses :

- los Estados miembros , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos ,

- Grecia , para el conjunto de su territorio

- Italia , para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE ,

estarán autorizados a hacer que la Declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12 se realice en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses de que se trate .

En caso de aplicación de la fórmula B , esta autorización se aplicará a todo aquel comprador de leche que la obtenga , al menos en un 60 % , en las regiones contempladas en el párrafo anterior . »

11 ) El apartado 3 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

- al final de cada período de doce meses en los casos de aplicación del artículo 6 bis del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , la lista de las agrupaciones de productores y sus asociaciones y/o la lista de las agrupaciones de compradores contempladas en el segundo párrafo del punto c ) y en el punto e ) , respectivamente , del artículo 12 de dicho Reglamento ,

- antes del 1 de enero de 1986 , su intención de hacer uso de la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 587/84 y para el primer período de doce meses anterior al 1 de noviembre de 1985 ,

- al final del segundo período de doce meses , toda información necesaria

para la aplicación de la disposición contemplada en el segundo guión y para el primer período de doce meses anterior al 1 de febrero de 1986 ,

- en los tres meses siguientes al final de cada período de que se trate , los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los apartados 1 , 3 y 5 del punto 7 y el punto 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del segundo período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .

(4) DO n º L 112 de 25 . 4 . 1985 , p. 18 .

(5) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 14 .

(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/1985
  • Fecha de publicación: 30/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Tasas
  • Venta

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