LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2966/80 (2) y, en particular, su artículo 2 y el apartado 6 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que es conveniente establecer las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84, y, en particular, las medidas que garanticen su aplicación uniforme;
Considerando que el peso se aplicará a la canal oreada, que el peso de la canal oreada se calculará aplicando al resultado de la pesada un coeficiente de transformación que deberá determinarse; que este coeficiente podrá variar en función del plazo entre la pesada y la degollación del cerdo; que, por ello, es conveniente permitir adaptarlo consecuentemente;
Considerando que el contenido en carne magra de las canales se evalúa mediante métodos de clasificación adecuados; que únicamente podrán ser autorizados los métodos de estimación verificados estadísticamente; que, además, dichos métodos de clasificación únicamente podrán ser autorizados dentro de los límites de una tolerancia máxima de error estadístico de estimación que es conveniente determinar;
Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3220/84, es obligatorio marcar las canales; que es importante definir las modalidades de marcado y de identificación de las canales, a fin de contribuir a la transparencia del mercado, a un previendo excepciones para determinados casos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84 por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.
Artículo 2
1. El peso de la canal oreada, contemplado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, se obtendrá deduciendo el 2,0 % del peso comprobado en caliente, a más tardar 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.
2. Si, en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre la degollación y la pesada del cerdo no puede respetarse de forma general, las autoridades competentes del Estado miembro afectado podrán autorizar que se sobrepase dicho límite con la condición de que la depreciación del 2,0 % contemplada en el apartado 1 se reduzca 0,1 puntos por cada cuarto de hora suplementario de exceso, incluso si no hubiere transcurrido todavía.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el peso de la canal fría podrá calcularse mediante una reducción en valor absoluto según un baremo de depreciación fijado de antemano por los Estados miembros, de conformidad con las características de sus censos de porcino y notificado a la Comisión. La utilización de tal baremo se autorizará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75, siempre que las depreciaciones previstas por clase de peso correspondan, en la medida de lo posible, a la reducción que resulta de los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. Unicamente se podrán autorizar como métodos de clasificación, con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, los métodos de estimación del contenido en carne magra de las canales:
- basados en una muestra representativa de la producción porcina nacional o regional afectada, obtenida mediante el método de estimación, de al menos 120 canales, cuyo contenido en carne magra se haya verificado, de conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, bien directamente, bien mediante un método nacional de disección de efecto equivalente
- cuyo coeficiente de determinación sea superior a R2 = 0,64.
2. La autorización de los métodos de clasificación estará, además, subordinada a la condición de que el error residual típico de estimación sea inferior a Se = 2,5.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los métodos de clasificación cuya aplicación desean que se autorice en su territorio, indicando los principios de dichos métodos y las ecuaciones de estimación del porcentaje de carne magra utilizadas, incluida la correlación entre el contenido en carne magra, establecido mediante un método nacional de disección utilizado con este fin, y el método de disección contemplada en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84.
La aplicación de los métodos de clasificación en el territorio de un Estado miembro se autorizará según el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75.
4. La aplicación de los métodos de clasificación deberá corresponder en todos los detalles a la descripción incluida en la Decisión comunitaria de autorización.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3220/84, las canales de cerdo se marcarán con la letra mayúscula que designe su clase, de acuerdo con la escala que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, o con un porcentaje que exprese el contenido estimado en carne magra de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de este mismo Reglamento y, en su caso, con otras indicaciones que se consideren apropiadas. Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes.
2. Las semi-canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
3. También se considerará como un marcado satisfactorio, la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
Artículo 5
En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3220/84, la identificación individual de las canales de cerdo se efectuará de forma inalterable.
Artículo 6
Para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en su territorio, los Estados miembros tomarán las medidas que estimen necesarias e informarán de ello a la Comisión en el plazo más breve posible.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 octubre de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.(2) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.(3) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.
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