LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 2 y su artículo 4, apartado 6, Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo y, concretamente, fija el método de estimación del contenido de carne magra de las canales de cerdo.
(2) Los resultados de las investigaciones recientes sobre clasificación de las canales de cerdo, en particular las del proyecto EUPIGCLASS, subrayan la importancia de mejorar la calidad del muestreo y de simplificar el método de estimación del contenido de carne magra de las canales de cerdo.
(3) Procede por lo tanto adaptar el método de estimación del contenido de carne magra de las canales de cerdo y el cálculo del porcentaje de carne magra de referencia establecidos en el Reglamento (CEE) no 2967/85.
(4) El Reglamento (CEE) no 2967/85 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2967/85 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, el texto de los apartados 1 y 2 se sustituye por el siguiente:
«1. El método estadístico estándar de estimación del contenido de carne magra de las canales de cerdo autorizado como método de clasificación con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84 será bien la técnica de mínimos cuadrados ordinarios, bien el procedimiento de rango reducido, aunque también podrán utilizarse otros métodos estadísticos probados.
El método se aplicará a una muestra representativa de la producción nacional o regional de la carne de porcino, consistente al menos en 120 canales cuyo contenido de carne magra se haya determinado con arreglo al método de disección fijado en el anexo I. Si se utilizan múltiples métodos de muestreo, la referencia se calculará a partir de un número mínimo de 50 canales con una precisión por lo menos igual a la obtenida con la aplicación del método estadístico estándar a una muestra de 120 canales según el procedimiento descrito en el anexo I.
2. Sólo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP.».
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).
(3) DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3127/94 (DO L 330 de 21.12.1994, p. 43).
2) En el anexo I, el texto del punto 2 se sustituye por el siguiente:
«2. El porcentaje de carne magra de referencia se calculará del siguiente modo:
y = 0,89 × 100 ×
Peso del solomillo + peso de carne magra (incluida la aponeurosis) en la espalda, el lomo, el jamón y la panza
Peso del solomillo + peso de los cortes diseccionados
El peso de la carne magra en esos cuatro cortes se calculará restando el peso total de los elementos no magros de esos cuatro cortes del peso total de los mismos antes de su disección.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006 a los métodos de clasificación sujetos a autorización con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2967/85.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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