EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y en particular su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 486/85 (4) ha definido el régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;
Considerando que Angola ha firmado, el 30 de abril de 1985, el tercer Convenio ACP-CEE; que, por lo tanto, forma parte de los Estados ACP mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 486/85; y que es conveniente, por lo tanto, adaptar la lista del Anexo I del citado Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá el término "Angola" al Anexo I del Reglamento (CEE) nº 486/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO nº C 170 de 9. 7. 1985, p. 2.
(3) DO nº C 229 de 9. 9. 1985, p. 127.
(4) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 4,
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