REGLAMENTO ( CEE ) N º 552/85 DE LA COMISION
por el que se fijan las modalidades de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar (1) y , en particular , su artículo 22 ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (3) y , en particular , su artículo 3 ,
Visto el dictamen del Comité Monetario ,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 prevé la reducción de los derechos de importación de carnes de vacuno originarias de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico , siempre que en el país de origen se haya percibido , en el momento de la exportación , un gravamen de un importe correspondiente ;
Considerando que los derechos de importación resultan del nivel de la exacción reguladora aplicable y que esta última resulta afectada por los posibles montantes compensatorios monetarios que , habida cuenta de la evolución de las monedas de los diferentes Estados miembros , es conveniente
calcular el importe de reducción por separado para cada Estado miembro , teniendo en cuenta el montante compensatorio monetario aplicable a la importación en dicho Estado miembro ;
Considerando que el importe de reducción está compuesto por los elementos de la exacción reguladora y por montantes compensatorios monetarios ; que , además la fijación del importe de reducción en ECUS puede crear problemas , en particular para el país exportador en lo que se refiere al tipo de conversión que deba aplicarse ; que , por tales razones , es conveniente fijar el importe de reducción en moneda nacional para cada Estado miembro destinatario :
Considerando que resulta útil indicar el modo de acuerdo con el cual se calcula el importe que debe percibirse efectivamente a la importación ;
Considerando que el importe de reducción de los derechos de importación se fija trimestralmente ; que puede variar durante el transporte a la Comunidad ; que , en el momento de la exportación , el país exportador únicamente puede basarse , para calcular el gravamen a la exportación que debe percibir , en el importe de reducción en vigor ; que el gravamen a la exportación debe compararse con el importe de reducción aplicable en el momento de la exportación ;
Considerando que el importe de los derechos de importación es el aplicable el día en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica ; que dichos derechos se deducen del importe de reducción aplicable en tal fecha ;
Considerando que la prueba de la percepción del gravamen a la exportación previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 puede aportarse mediante la consignación del importe percibido en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 , según el modelo previsto en el artículo 6 del Protocolo n º 1 de la segunda Convención ACP-CEE de Lomé firmada el 31 de octubre de 1979 (4) , y en las disposiciones que lo sustituyen a partir de la entrada en vigor de la tercera Convención ACP-CEE de Lomé , firmada el 8 de diciembre de 1984 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1994/84 (6) , establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno ; que procede adaptar las modalidades especiales para los certificados expedidos en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , que sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 435/80 (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botswana , Kenia , Madagascar , Swazilandia y Zimbabwe , se expedirán certificados de importación en las condiciones definidas en el presente Reglamento y hasta el límite de las cantidades fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 expresadas en toneladas métricas de carne deshuesada .
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , 100 kilogramos de carne deshuesada equivaldrán a 130 kilogramos de carne sin deshuesar .
Artículo 2
La importación al amparo del régimen de reducción de derechos de importación únicamente podrá tener lugar si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el origen de los productos correspondientes con arreglo a las normas de origen aplicables a los productos considerados en virtud de lo dispuesto en el Protocolo n º 1 de la Convención de Lomé , firmada el 31 de octubre de 1979 .
Artículo 3
1 . El importe contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 para cada producto destinado a ser importado a un Estado miembro será igual al 90 % de la exacción reguladora , y corregido , en su caso , por el montante compensatorio monetario que sea válido para la importación en dicho Estado miembro durante la semana anterior a aquella en la que comience el trimestre para el que se haya calculado el importe de reducción .
El importe de reducción se fijará , para cada Estado miembro , en la moneda nacional .
2 . El importe de reducción se deducirá de la exacción reguladora en vigor el día en que se cumplan las formalidades aduaneras de importación en el Estado miembro afectado , previamente corregido , en su caso , por el coeficiente monetario que figura en el Anexo II del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y por el montante compensatorio monetario en vigor en el Estado miembro afectado en la misma fecha .
Artículo 4
1 . De los derechos de importación únicamente se deducirá el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 en caso de que :
a ) se haya percibido un gravamen a la exportación por lo menos igual al importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ;
b ) el certificado de circulación de mercancías EUR.1 del modelo contemplado en el artículo 6 del Protocolo n º 1 de la segunda Convención de Lomé , firmado el 31 de octubre de 1979 , indique :
- en la casilla n º 7 , el importe del gravamen a la exportación percibido por cada 100 kilogramos ,
- en la casilla n º 8 , la subpartida del arancel aduanero común del producto de que se trate .
Se expedirá un certificado por separado por cada subpartida del arancel aduanero común .
2 . Al cumplir las formalidades aduaneras de importación para el despacho a libre práctica , el importe del gravamen a la exportación percibido por cada 100 kilogramos se comparará con el importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 para el Estado miembro importador y aplicable en el momento de la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 .
Si el importe del gravamen a la exportación percibido se expresare en una moneda distinta de la del Estado miembro importador , el tipo de cambio utilizado será el último tipo a la venta registrado en el mercado o mercados de cambios más representativos de dicho Estado miembro .
Se considerará que el gravamen a la exportación percibido corresponde al
importe fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 cuando la comparación muestre que el gravamen a la exportación expresado en la moneda del Estado miembro importador no es inferior a dicho importe .
3 . El importe de reducción de los derechos de importación será el aplicable en la fecha en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica .
4 . La aplicación del presente Reglamento no podrá en ningún caso dar lugar a la concesión de un importe .
Artículo 5
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2377/80 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 13 por el texto siguiente :
« 1 . Para los productos que vayan a importarse con exención de derechos de aduana , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , y que se beneficien , según los casos , bien de una reducción de los derechos de importación distintos de los derechos de aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento , bien de la no aplicación de las exacciones reguladoras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Reglamento , la solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán :
a ) en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :
" AVS/OLT-varer [ forordning ( EOEF ) nr. 486/85 ] "
" AKP/UELG-Erzeugnis [ Verordenung ( EWG ) Nr. 486/85 ] " .
" ACP/OCT product [ Regulation ( EEC ) N º 486/85 ] " ,
" Produit ACP/PTOM [ règlement ( CEE ) n º 486/85 ] " ,
" Prodotto ACP/PTOM [ regolamento ( CEE ) n. 486/85 ] " ,
" ACS/LGO-produkt [ Verordening ( EEG ) nr. 486/85 ] " ,
b ) en la casilla 14 , la mención del Estado , país o territorio del que sea originario el producto . »
2 ) Se sustituye el texto del número 1 de la sección primera del Anexo I por el texto siguiente :
1 . Certificados relativos a los productos ACP/PTUM [ contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 ]
( Expresados en t de carne deshuesada )
N º de partida del arancel aduanero común Procedentes de
Madagascar Botswana Swazilandia Kenia Zimbabwe
Código 370 391 393 346 382
02.01 A II a ) 110
02.01 A II b ) 120
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 486/80 (1) .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .
(2) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(3) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(4) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 1 .
(5) DO n º L 241 de 4 . 9 . 1980 , p. 5 .
(6) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 17 .
(7) DO n º L 55 de 28 . 2 . 1980 , p. 4 .
(8) DO n º L 56 de 29 . 2 . 1980 , p. 22 .
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