REGLAMENTO ( CEE ) N º 551/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar (1) y , en particular , su artículo 22 ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y al tipo de cambio que debe aplicarse en el marco de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (3) y , en particular , su artículo 3 ,
Visto el dictamen del Comité Monetario ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 486/85 prevé que la exación reguladora , calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1025/84 (5) , se reduzca en un importe del 50 % de la misma y en un elemento a tanto alzado diferente según el grado de fabricación del arroz , siempre que se haya percibido un gravamen correspondiente en el momento de la exportación del tercer país de que se trate ;
Considerando que el gravamen a la exportación únicamente puede percibirse de manera exacta si se conoce la exacción reguladora que se aplicará en el momento de la importación en la Comunidad ; que a tal fin , resulta necesario prever que la exacción reguladora a la importación se fije por anticipado , de manera que el comercio pueda conocer el importe que se deducirá de la exacción reguladora y , por vía de consecuencia , el importe que se percibirá en el momento de la exportación ;
Considerando que es conveniente asegurarse de que el país exportador ha percibido efectivamente un gravamen a la exportación de un importe correspondiente a la disminución de la exacción reguladora aplicada ;
Considerando que procede prever las medidas administrativas adecuadas para garantizar que no se rebase el volumen del contingente fijado ;
Considerando que , con objeto de que la Comisión pueda aplicar , en su caso , el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , procede prever que los Estados miembros comuniquen cada día a la Comisión las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación de arroz originario de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico ( ACP ) y de los países y territorios de ultramar ;
Considerando que , en aplicación del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , las exacciones reguladoras no se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar hasta el 30 de junio de 1985 ; que es conveniente prever que la Comisión esté informada de las cantidades de arroz importadas en dichos departamentos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La Comisión determinará cada semana los importes de las exacciones reguladoras contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , en función de las exacciones reguladoras fijadas de
acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Artículo 2
1 . Las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 únicamente se aplicarán a las importaciones de arroz respecto de las cuales el país exportador haya percibido el importe del gravamen a la exportación correspondiente a la diferencia entre la exacción reguladora aplicable a la importación de arroz procedente de terceros países y los importes contemplados en el artículo 1 .
2 . La prueba de la percepción del importe se aportará mediante la indicación por parte de las autoridades aduaneras del país exportador de una de las menciones siguientes en la rúbrica « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR.1 :
« Saerafgift der opkraeves ved eksport af ris » : ( Importe en moneda nacional )
« Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe » : ( Importe en moneda nacional )
« Special charge collected on export of rice » : ( Importe en moneda nacional )
« Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz » : ( Importe en moneda nacional )
« Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso » : ( Importe en moneda nacional )
« Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing » : ( Importe en moneda nacional )
... ( Firma y sello de la Aduana )
3 . En caso de que el gravamen percibido por el país exportador sea inferior a la disminución contemplada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 , la disminución se limitará al importe percibido .
4 . Si el importe del gravamen a la exportación percibido estuviere expresado en una moneda distinta a la del Estado miembro importador , el tipo de cambio que deberá utilizarse para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido será del tipo registrado en el mercado o mercados de cambios más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada de la exacción reguladora .
Artículo 3
1 . Además de las restantes condiciones previstas por la regulación comunitaria , la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán incluir , para beneficiarse de la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 486/85 :
a ) en la casilla 12 , una de las menciones siguientes :
« Reduceret afgift AVS/OLT » ,
« Verringerte Abschoepfung AKP/UELG » ,
« Reduced levy ACP/OCT » ,
« Prélèvement réduit ACP/PTOM » ,
« Prelievo ridotto ACP/PTOM » ,
« Verminderde heffing ACS-staten/LGO » ;
b ) en la casilla 14 , la mención del Estado , país o territorio del que sea
originario el producto .
El certificado obligará a importar del país de origen indicado . Además , la exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado .
2 . El certificado de importación contemplado en el apartado 1 se expedirá el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud , siempre que no se haya adoptado en dicho plazo ninguna medida de suspensión de la fijación anticipada de la exacción reguladora o que no se alcance la cantidad que pueda beneficiarse de la exacción reguladora reducida .
El día en que las cantidades solicitadas superen las cantidades para las que se ha concedido una exacción reguladora reducida , la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión , por télex , las informaciones siguientes :
a ) las cantidades , por tipos de arroz procedente de los Estados ACP y de los países y territorios de ultramar , con la indicación del país exportador , que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación ;
b ) las cantidades , por tipos de arroz , para las cuales se haya expedido efectivamente el certificado de importación , con indicación de la fecha y del país exportador ;
c ) las cantidades , por tipos de arroz y por departamentos , importadas sin exacción reguladora en los departamentos franceses de Ultramar ;
d ) las cantidades , por tipos de arroz , para las que se hayan anulado los certificados de importación .
Dichas informaciones deberán comunicarse separadamente de las relativas a otras solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz .
Artículo 5
1 . Las cantidades que podrán importarse en la Comunidad procedentes de los Estados ACP y de los países y territorios de ultramar durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1985 serán de 101 666 toneladas de arroz descascarillado de la subpartida 10.06 B I b ) del arancel aduanero común y de 14 166 toneladas de arroz partido de la subpartida 10.06 B III del arancel aduanero común .
2 . La contabilización de las cantidades de arroz importado distinto del descascarillado se efectuará en arroz descascarillado en función de los coeficientes contemplados en el artículo 1 del Reglamento n º 467/67/CEE (6) .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .
(2) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(3) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(5) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 13 .
(6) DO n º L 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 1 .
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