REGLAMENTO ( CEE ) N º 100/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que , en aplicación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2128/84 (4) , el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/83 (6) , determina las condiciones en las que un Estado miembro expedidor puede pagar la ayuda para la leche desnatada en polvo o para la mazada en polvo producidas en su territorio y destinadas a ser desnaturalizadas o utilizadas en el territorio de otro Estado miembro destinatario para la fabricación de piensos compuestos ;
Considerando que es conveniente ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 y adaptar algunas de sus disposiciones para que el Estado miembro de fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada pueda pagar la ayuda contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , cuyas modalidades han sido adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión (7) , cuando dicho producto se destine a ser desnaturalizado o utilizado para la fabricación de piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro destinatario ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 del modo siguiente :
1 ) En el artículo 1 , se añade el párrafo siguiente :
« En lo que se refiera a la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 . »
2 ) En el apartado 1 del artículo 2 , se sustituye el texto de la letra a ) por el texto siguiente :
« a ) si la leche desnatada en polvo en el estado en que se encuentra o incorporada en una mezcla cumpliere las condiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 y , en el Estado miembro expedidor , se hubiere sometido al control relativo a la misma contemplado en el artículo 10 del mencionado Reglamento ; »
3 ) En el apartado 2 del artículo 2 , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :
« En la casilla n º 106 se indicará :
a ) - se tratase de la leche desnatada en polvo contemplada en las letras c ) o d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;
- si se tratare de la leche descremada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , según el caso :
- la fecha límite para la presentación de ofertas de la licitación específica contemplada en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ,
- el día de la recepción de la solicitud contemplada en el artículo 22 del mencionado Reglamento ;
b ) el peso neto de la leche descremada en polvo cuando ésta no haya sido exportada en el estado en que se encuentra ,
c ) el contenido de materia grasa de la leche desnatada en polvo . »
4 ) En el párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 , se añade el texto siguiente :
« No obstante , en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , deberá aportarse la prueba de que el plazo
de desnaturalización o de transformación se ajusta a los requisitos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 . En caso de que se rebase dicho plazo , se aplicará el artículo 20 del citado Reglamento . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(4) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .
(5) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .
(6) DO n º L 119 de 6 . 5 . 1983 , p. 13 .
(7) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .
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