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Documento DOUE-L-1976-80179

Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión, de 2 de julio de 1976, relativo a disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizado o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 6 de julio de 1976, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80179

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1624/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 y su artículo 28 ,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 , del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1530/76 (4) , prevé que un Estado miembro podrá conceder la ayuda para la leche desnatada en polvo producida en su territorio si se desnaturalizare o transformare en

piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro ; que los Estados miembros han informado a la Comisión acerca de su intención de hacer uso de tal facultad a partir del 15 de julio de 1976 para la leche desnatada en polvo destinada a la mencionada utilización en Italia ;

Considerando que , por consiguiente , es necesario prever , para el pago de la ayuda , disposiciones administrativas que garanticen al Estado miembro que conceda la ayuda que la leche desnatada en polvo se utiliza efectivamente en el Estado miembro destinatario , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 990/72 de la Comisión de 15 de mayo de 1972 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal y para la leche desnatada en polvo transformada en piensos compuestos (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 804/76 (6) ; que , a tal fin , es conveniente utilizar el ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión de 19 de noviembre de 1969 relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o destino de las mercancías (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 690/73 (8) , y prever que el Estado miembro destinatario someta la mercancía a un control que implique la prestación de una fianza , la cual se devolverá cuando la leche desnatada en polvo se haya desnaturalizado o transformado en piensos compuestos ;

Considerando que tal control al que se somete la leche desnatada en polvo desde el momento de su traslado al territorio del Estado miembro destinatario garantiza su utilización para los fines establecidos ; que , por consiguiente , es oportuno autorizar el pago de la ayuda en el Estado miembro expedidor a partir del momento en que se demuestre que se ha sometido la mercancía al mencionado control ;

Considerando que el sometimiento a dicho control por parte del Estado miembro destinatario debe justificarse , en principio , mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 ; que , no obstante , para los casos en que no se pudiere presentar el ejemplar de control por circunstancias ajenas al operador , aunque el producto se haya sometido a dicho control , es conveniente reconocer otros documentos equivalentes ;

Considerando que , con objeto de facilitar los intercambios , parece oportuno además autorizar al Estado miembro expedidor para que pague al exportador un anticipo de la ayuda , al vencimiento de un plazo determinado , calculado a partir del día en que haya cumplido las formalidades aduaneras de exportación y haya prestado una fianza , la cual devolverá previa presentación del justificante del sometimiento al control en el Estado miembro destinatario ;

Considerando que , para evitar que la ayuda se pague dos veces , es necesario prever disposiciones especiales relativas al tránsito del régimen actual del pago de la ayuda previsto en el presente Reglamento ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta el importe de la ayuda pagada al exportador , en lo que se refiere a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a la leche desnatada en polvo expedida al Estado

miembro destinatario en virtud del presente Reglamento ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Cuando se haga uso de la autorización prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , el pago de la ayuda a la leche desnatada en polvo producida en un Estado miembro , en lo sucesivo denominado « Estado miembro expedidor » , y destinada a ser expedida a otro Estado miembro , en lo sucesivo denominado « Estado miembro destinatario » , para ser desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de este último Estado miembro con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 990/72 , se regulará por las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 2

1 . El Estado miembro expedidor únicamente pagará la ayuda cuando se aporte la prueba de que el Estado miembro destinatario ha sometido la leche desnatada en polvo a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes ; tal control irá acompañado de la prestación de una fianza por un importe igual al importe de la ayuda que deba pagar el Estado miembro expedidor , incrementado en un 10 % .

El importador establecido en el Estado miembro destinatario prestará la fianza antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras para la puesta en consumo de la leche .

2 . La prueba del sometimiento al control por parte del Estado miembro destinatario y de la prestación de la fianza contemplado en el apartado 1 únicamente se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .

Se rellenarán las casillas núm. 101 , 103 , 104 y 106 que figuran en el ejemplar de control . La casilla n º 104 se cumplimentará tachando las indicaciones que no procedan e indicando en el guión segundo una de las siguientes menciones :

« destiné à être mis sous contrôle et à faire l'objet de la constitution d'une caution [ règlement ( CEE ) n º 1624/76 ] » ,

« unter Kontrolle zu stellen gegen Stellung einer Kaution [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1624/76 ] » ,

« da sottoporre a controllo e destinato a fare l'oggetto della costituzione di una cauzione [ regolamento ( CEE ) n. 1624/76 ] » ,

« bestemd om onder controle te worden geplaats en onderworpen te zijn aan het stellen van een waarborg [ Verordening ( EEG ) nr. 1624/76 ] » ,

« to be placed under control and to be subject to a security [ Regulation ( EEC ) No 1624/76 ] » ,

« bestemt til at blive sat under kontrol mod sikkerheds stillelse [ forordning ( EOOEF ) nr. 1624/76 ] » .

En la casilla n º 106 se hará constar la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación

3 . La Aduana de destino indicará en la casilla « control del uso y/o del destino » ; en la sección « observaciones » del ejemplar de control , las

referencias del documento que justifique la prestación de la fianza .

4 . El ejemplar de control contemplado en el apartado 2 no se expedirá para la leche desnatada en polvo contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 .

5 . La fianza contemplada en el apartado 1 únicamente se devolverá a la aportación de la prueba de que las cantidades de leche desnatada en polvo de que se trate han sido desnaturalizadas o transformadas , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 7 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 dentro de un plazo de seis meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la puesta a disposición del consumo .

La devolución de la fianza tendrá lugar inmediatamente .

6 . La fianza contemplada en el apartado 1 y declarada perdida se deducirá de los gastos de intervención en el sector de los productos lácteos , indicando por separado en la contabilidad las sumas y cantidades de que se trate .

Artículo 3

1 . En los casos en que los requisitos relativos a la desnaturalización o transformación no se hayan podido cumplir por un caso de fuerza mayor , las autoridades competentes del Estado miembro destinatario decidirán , a instancia del interesado :

a ) que el plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 2 se prorrogue por el período que se considere por razón de la circunstancia alegada ,

b ) que el control se pueda considerar realizado si los productos se hubieren perdido de manera definitiva .

2 . El interesado aportará las pruebas relativas a las circunstancias alegadas con carácter de caso de fuerza mayor .

3 . El Estado miembro destinatario notificará a la Comisión cada trimestre los casos en los que haya hecho uso del apartado 1 , especificando las circunstancias alegadas , las cantidades de que se trate , así como las medidas adoptadas .

Artículo 4

1 . Cuando el ejemplar de control contemplado en el apartado 2 del artículo 2 no se haya devuelto a la Aduana de salida o al organismo centralizador del Estado miembro expedidor en un plazo de tres meses a partir de su expedición , como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador , éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de reconocimiento de documentos equivalentes , acompañada de pruebas . Las pruebas que presenten junto con dicha solicitud de equivalencia deberán incluir la confirmación de la Aduana que haya verificado u ordenado verificar el sometimiento a control y la prestación de la fianza , consignando que se han cumplido dichos requisitos .

2 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión , el 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año , una relación que recoja el número de casos de aplicación del presente artículo , el motivo de la no devolución del ejemplar de control , siempre que se tenga conocimiento de dicho motivo , las cantidades de leche desnatada en polvo de que se trate , y el importe de la ayuda .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros expedidores podrán anticipar al exportador , transcurrido un plazo de dos meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación al Estado miembro destinatario , un importe que podrá alcanzar el 75 % de la ayuda , siempre que se garantice , mediante la prestación de una fianza , la devolución del importe de dicho anticipo incrementado en un 10 % , en el caso de que el justificante contemplado en el apartado 2 del artículo 2 o , en su caso , las pruebas contempladas en el apartado 1 del artículo 4 no se aporten en un período de seis meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .

2 . La devolución contemplada en el apartado 1 se deducirá de los gastos de intervención en el sector de los productos lácteos , consignado por separado en la contabilidad las sumas y cantidades de que se trate .

Artículo 6

Las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 5 se prestarán , a elección del interesado , en efectivo o en forma de una garantía suscrita por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros expedidores únicamente harán uso de la autorización prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 y de las disposiciones del presente Reglamento para la leche desnatada en polvo para la que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación al Estado miembro destinatario a partir del 15 de julio de 1976 .

2 . El Estado miembro destinatario adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar que sus autoridades competentes no concedan la ayuda para las cantidades de leche desnatada en polvo contempladas en el apartado 1 .

3 . El Estado miembro destinatario no concederá ayuda alguna para la leche desnatada en polvo exportada desde otro Estado miembro a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 .

Artículo 8

1 . El importe de la ayuda pagado con arreglo al apartado 1 del artículo 2 será el aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación al Estado miembro destinatario .

2 . En caso de que el importe de la ayuda aplicable con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 990/72 sea superior al que hubiere pagado el Estado miembro expedidor con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento , el Estado miembro expedidor únicamente pagará al exportador la diferencia entre los dos importes previa presentación del justificante , expedido por el organismo competente , de que la desnaturalización o la transformación en el territorio del Estado miembro destinatario han tenido lugar a partir de la fecha de aplicación del nuevo importe de la ayuda .

Dicho justificante hará constar el número de serie del ejemplar de control que se haya acompañado a la leche desnatada en polvo , e indicará el peso neto de la cantidad de que se trate , así como la fecha de la desnaturalización o de la transformación en piensos compuestos .

Artículo 9

En lo que se refiere a la leche desnatada en polvo expedida al Estado miembro destinatario con arreglo al presente Reglamento , a los montantes compensatorios establecidos en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 se les aplicará el coeficiente 0,58 .

Artículo 10

Cada Estado miembro informará a la Comisión , a instancia de esta última , de las medidas que adopte para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de julio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1976 , p. 4 .

(5) DO n º L 115 de 17 . 5 . 1972 , p. 1 .

(6) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 22 .

(7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .

(8) DO n º L 66 de 13 . 3 . 1973 , p. 23 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1976
  • Fecha de publicación: 06/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1976
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2800/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82524).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el párrafo segundo del art. 5.2, por Reglamento 1102/83, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-1983-80160).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2 bis, por Reglamento 1592/81, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80197).
  • SE MODIFICA:
    • el párrafo segundo del art. 2.2, por Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80536).
    • el art. 2.5, por Reglamento 3299/80, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80486).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1, por Reglamento 725/80, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1980-80102).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1, SE MODIFICA el art. 2.2 y SE AÑADE el art. 2.2 bis, por Reglamento 2065/76 (Ref. DOUE-L-1976-80214).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Leche
  • Productos lácteos

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