LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el dictamen del Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,
Considerando que la Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 2819/79, de 11 de diciembre de 1979 (2), prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3551/84 (3), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que, la Comisión mediante los Reglamentos (CEE) nº 3044/79 (4), (CEE) nº 3045/79 (5), (CEE) nº 3046/79 (6), (CEE) nº 1782/80 (7) y (CEE) nº 2295/82 (8) modificato en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3581/82 (9), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios, respectivamente, de Malta, de España, de Portugal, de Egipto y de Turquía y que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1984, en virtud del Reglamento (CEE) nº 3581/83 (10);
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta, de España, de Portugal, de Egipto y de Turquía, establecido, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, (CEE) nº 3045/79, (CEE) nº 3046/79, (CEE) nº 1782/80 y (CEE) nº 2295/82.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1984.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(3) DO nº L 331 de 19. 12. 1984, p. 14.
(4) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 8.
(5) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 11.
(6) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 12.
(7) DO nº L 174 de 9. 7. 1980, p. 16.
(8) DO nº L 245 de 20. 8. 1982, p. 25.
(9) DO nº L 373 de 31. 12. 1982, p. 64.
(10) DO nº L 356 de 20. 12. 1983, p. 17.
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