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Documento DOUE-L-1984-80653

Reglamento (CEE) nº 3457/84 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2268/84, (CEE) nº 2956/84 y (CEE) nº 1687/76 en lo que se refiere a las ventas de mantequilla de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 8 de diciembre de 1984, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80653

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3457/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión de 31 de julio de 1984 relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (4) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión de 18 de octubre de 1984 relativo a la comercialización de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3073/84 (6) , permiten la transformación de dicha mantequilla en materia grasa de la leche anhidra antes de su exportación , para responder a las posibilidades de comercialización que existen en el mercado mundial para la mantequilla en dicha forma ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 limita la exportación de

mantequilla a determinados destinos ; que se ha demostrado que otros terceros países están interesados en comprar dicha mantequilla en las condiciones previstas por el citado Reglamento ; que es conveniente , por consiguiente , suprimir su Anexo ;

Considerando que , en el comercio internacional , los términos « materia grasa de la leche anhidra » se reservan a un producto cuya composición no corresponde exactamente a la mantequilla de que se trata ; que los términos que es conveniente utilizar en este caso particular son los de butter oil ; que , por consiguiente , resulta necesario rectificar en tal punto los Reglamentos ( CEE ) n º 2268/84 y ( CEE ) n º 2956/84 así como el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ha fijado un plazo de cuarenta y cinco días para el envasado de la mantequilla corriente , ya sea a partir del momento en que el comprador se hace cargo , ya sea a partir de la recepción de la solicitud de salida de almacén ; que resulta necesario prever la posibilidad para los Estados miembros de prorrogar dicho plazo , sin retrasar por ello la fecha final de puesta al consumo directo ;

Considerando que el objeto perseguido por el Título II del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 era el de permitir la comercialización en condiciones especiales de la mantequilla de existencias públicas comprada durante la campaña 1982/83 ; que las solicitudes de compra presentadas a tal fin permiten concluir que dicho objetivo ha sido prácticamente alcanzado ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Título II ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 del modo siguiente :

1 ) En el artículo 1 , se suprime el apartado 2 .

2 ) Se sustituye el texto del artículo 6 bis por el texto siguiente :

« Artículo 6 bis

1 . La mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento podrá ser exportada , en su totalidad o en parte , en forma de butter oil .

2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 1 , 2 y 3 , los apartados 1 y 2 del artículo 4 y el artículo 6 . Además la solicitud de compra deberá :

- precisar las cantidades de mantequilla que se vayan a transformar en butter oil así como el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,

- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,

- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento .

3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :

- " Smoer til fremstilling af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2268/84 ] " ,

- " Zur Verarbeitung in Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2268/84 ] " ,

- !

- " Butter for processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2268/84 ] " ,

- " Beurre destiné à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2268/84 ] " ,

- " Burro destinato alla trasformazione in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2268/84 ] " ,

- " Boter voor verwerking tot butteroil [ Verordening ( EEG ) nr. 2268/84 ] " .

4 . La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el apartado 2 en butter oil que contenga por lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .

5 . El producto acabado se envasará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo sobre los cuales se imprimirá en caracteres claramente legibles la indicación " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 " .

6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 » .

3 ) Se suprime el Anexo .

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 del modo siguiente .

1 ) En el apartado 3 del artículo 5 se completa el párrafo primero con el texto siguiente :

« El Estado miembro de que se trate podrá retrasar dicho plazo máximo hasta 75 días siempre que el contrato de venta contemplado en el apartado 2 del artículo 2 se haya celebrado , antes del 1 de enero de 1985 , o que la solicitud de salida de almacén contemplada en el apartado 2 del artículo 3 se haya enviado al organismo de intervención antes de esta misma fecha » .

2 ) Se sustituye el artículo 19 por el texto siguiente :

« Artículo 19

1 . La mantequilla vendida con arreglo al presente Título podrá exportarse en su totalidad o en parte , en forma de butter oil .

2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 al 16 y los apartados 2 y 3 del artículo 18 . Además , la solicitud de compra deberá :

- precisar las cantidades de mantequilla que se vayan a transformar en butter oil así como el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,

- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar la transformación ,

- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente Título .

3 . La mantequilla se entregará en envases que llevan una de las menciones siguientes o varias en letras de un centímetro de altura por lo menos :

- " Smoer til fremstilling af butteroil [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] " ,

- " Zur Verarbeitung in Butteroil bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] " ,

- !

- " Butter for processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] " ,

- " Beurre destiné à la transformation en butter oil [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] " ,

- " Burro destinato alla trasformazione in butteroil [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] " ,

- " Boter voor verwerking tot butteroil [ Verordening ( EEG ) Nr. 2956/84 ] " .

4 . La mantequilla se transformará en las empresas contempladas en el apartado 2 en butter oil que contenga por lo menos el 99,8 % de materias grasas lácteas .

5 . El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo sobre los cuales se imprimirá con caracteres claramente legibles la indicación " butter oil - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 " .

6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite de la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 18 » .

Artículo 3

Quedan derogados , con efecto a partir del 8 de diciembre de 1984 , los artículos 13 a 23 y el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 .

No obstante , seguirán siendo aplicables a las solicitudes de compra presentadas antes de dicha fecha .

Artículo 4

En la Parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la parte I » :

1 ) en la letra b ) del número 25 , los términos de « materia grasa de la leche anhidra » se sustituyen por los términos « de butter oil » y la nota al pie de página 25 correspondiente se completa con « y DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » ;

2 ) En la letra b ) del número 26 , los términos « de materia grasa de la leche anhidra » se sustituyen por los términos de « butter oil » y la nota correspondiente al pie de página 26 correspondiente se completa con « DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 » .

Artículo 5

1 . Las modificaciones contempladas en el número 2 del artículo 1 y del número 1 del artículo 4 serán aplicables a partir del 5 de noviembre de 1984 .

Las modificaciones contempladas en el número 2 del artículo 2 y el número 2 del artículo 4 serán aplicables a partir del 16 de noviembre de 1984 .

No obstante , para los contratos de venta celebrados antes del 8 de diciembre de 1984 , se podrá utilizar la mención « materia grasa de la leche anhidra » .

2 . Lo dispuesto en el número 1 del artículo 2 será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1984 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .

(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .

(4) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 .

(6) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 83 .

(7) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1984
  • Fecha de publicación: 08/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Reglamento 2956/84, de 18 de octubre , y Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80555).
    • el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80186).
  • SUPRIME el art. 1.2 y el Anexo y sustituye el art. 6 bis del Reglamento 2268/84, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80443).
Materias
  • Aduanas
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Contratos
  • Envases
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Venta

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