REGLAMENTO ( CEE ) N º 2956/84 DE LA COMISION
relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la leche desnatada (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (6) , y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 del Consejo , de 25 de junio de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada al consumo directo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 862/84 (8) , ha previsto conceder una ayuda destinada a reducir el precio de la mantequilla con objeto de estimular dicho consumo ;
Considerando que la situación del mercado de la mantequilla se caracteriza por unas disponibilidades importantes y que es conveniente , por consiguiente , incrementar el consumo de mantequilla por todos los medios apropiados ;
Considerando que el descenso del precio al consumo final constituye un medio eficaz de alcanzar dicho objetivo ;
Considerando además que hay en la Comunidad existencias constituidas como consecuencia de intervenciones en el mercado de la mantequilla efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;
Considerando que no es posible dar salida en condiciones normales , a la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas existencias durante la presente campaña lechera ; que es conveniente evitar la prórroga del almacenamiento debido a los elevados gastos que de ello se derivan ; que procede , por consiguiente , adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;
Considerando que , en el marco de una política global de reducción de las existencias , es conveniente prever un conjunto equilibrado de medidas internas y externas para dar salida a las existencias de mantequilla ;
Considerando que , para las fiestas de fin de año , pueden presentarse posibilidades de salida para la mantequilla vendida a precio reducido destinada al consumo directo ; que la realización de tal operación ,
únicamente con las existencias públicas de mantequilla , podría comprometer la salida de almacén de las existencias privadas de mantequilla ; que , teniendo en cuenta dicha situación , procede asimismo dar salida de nuevo al mercado , para la mencionada operación , a mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento con arreglo a los dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;
Considerando que el importe de la reducción del precio de venta de la mantequilla o del importe de la ayuda debe ser tal que permita una salida suplementaria de mantequilla sin ocasionar perturbaciones en el comercio normal de la misma ; que , cuando un Estado miembro haga uso del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , las medidas previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de aquél ;
Considerando que , con objeto de garantizar una distribución equilibrada en toda la Comunidad de la mantequilla puesta a disposición de los consumidores en el marco de la presente acción , y de evitar perturbaciones del mercado en determinados Estados miembros , es conveniente fijar unas cantidades máximas que puedan beneficiarse , en cada uno de ellos , de la presente medida , teniendo en cuenta en particular el consumo habitual en el Estado miembro de que se trate ; que dicha venta de mantequilla con motivo de las fiestas de fin de año , debido a su carácter social , a la limitación de las cantidades y a su breve duración , únicamente alcanzará su objetivo si se consume en el Estado miembro en el que salga de almacén y en el marco de una distribución ulterior entre los interesados efectuada por las autoridades nacionales ;
Considerando que , en lo que se refiere a Grecia , que no dispone en su territorio de existencias públicas de mantequilla ni de existencias privadas bajo contrato , y a Italia , cuyas existencias son muy reducidas , es conveniente prever la concesión de una ayuda de la mantequilla destinada al consumo directo en dichos Estados miembros , con objeto de permitir que los consumidores de los mismos se beneficien , en condiciones comparables , de una reducción del precio de la mantequilla ; que , sin embargo , es necesario que el Consejo adopte un Reglamento a tal efecto ; que la Comisión ha presentado una propuesta en este sentido ;
Considerando que es necesario garantizar , en todas las fases de comercialización , la diferenciación entre la mantequilla vendida en las condiciones prevista en la presente medida y las demás mantequillas ; que , a éste efecto , procede prever disposiciones relativas al envasado de la mantequilla en pequeños paquetes ; que , para garantizar el buen desarrollo de la operación , procede fijar un plazo para su acondicionamiento ;
Considerando que es necesario prever un régimen de control que garantice que la mantequilla no es desviada de su destino ; que pueden contribuir a este objetivo , la exigencia de llevar una contabilidad en todas las fases de comercialización , así como la prestación de una fianza o , para las existencias privadas de mantequilla , la condición de que el pago de la ayuda se supedite al respeto de los requisitos previstos ; que , por otra parte , en lo que se refiere a las existencias públicas de mantequilla , se aplican las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes
de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (10) , que las mismas disposiciones pueden aplicarse cuando se trata de mantequilla de almacenamiento privado ;
Considerando que la Comisión debe estar en condiciones de seguir el desarrollo de la operación en los Estados miembros gracias a una comunicación regular de las informaciones necesarias ;
Considerando que las cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en existencias públicas son tales que es conveniente responder al máximo a las posibilidades de salida que existen en el mercado de determinados terceros países ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 dispone , en su artículo 6 , que , cuando se ponga un producto a la venta para la exportación , pueden adoptarse condiciones especiales con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garantizar que el producto no sea desviado de su destino ;
Considerando que la mayor parte de las existencias públicas de mantequilla han sido compradas durante las campañas lecheras 1982/83 y 1983/84 ;
Considerando que resulta indicado poner a disposición de los operadores las existencias públicas de mantequilla a unos niveles de precio reducido , diferenciados de acuerdo con la edad de la mantequilla ; que , además , pueden ofrecerse condiciones especiales a los compradores que se comprometan a hacerse cargo y a exportar cantidades muy importantes ;
Considerando que es conveniente evitar que la mantequilla vendida con arreglo a esta medida pueda ser puesta en libre circulación en la Comunidad ;
Considerando que es conveniente permitir que las industrias de transformación comunitarias respondan al máximo a las posibilidades de salida que existen en el mercado mundial para la mantequilla en todas sus formas de presentación ; que existe , en determinados terceros países , una demanda de materia grasa de leche anhidra ; que , si pudiera hacerse más competitivo el precio de la materia grasa de la leche anhidra , podrían exportarse en esta forma cantidades suplementarias de mantequilla ;
Considerando que los operadores pueden comprar la referida mantequilla en toda la Comunidad ; que es conveniente adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de mantequilla de intervención ;
Considerando que , para garantizar que la mantequilla no es desviada de su destino , debe ejercerse un régimen de control desde su salida del almacén hasta su llegada a destino en el tercer país afectado ; que , por razones de claridad , procede recordar que son aplicables las disposiciones de control previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 ; que , además , es necesario prever condiciones suplementarias , teniendo en cuenta el carácter específico de la operación ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984 , relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para la exportación a determinados destinos , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (11) , modificado en último lugar por el
Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 , ha previsto las condiciones de venta para la exportación de mantequilla que tenga por lo menos seis meses de antigueedad el día de la firma del contrato de venta ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Mantequilla destinada al consumo directo en la Comunidad
Artículo 1
En las condiciones previstas en el presente Título y hasta un máximo total de las cantidades contempladas en el Anexo I , los Estados miembros indicados en el mismo :
a ) podrán en venta a precio reducido mantequilla que haya sido objeto de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y almacenada , el día de la celebración del contrato de venta , por lo menos ciento veinte días antes por el organismo de intervención y/o
b ) concederán una ayuda a la mantequilla que haya sido objeto , durante la campaña lechera 1984/85 , de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 y cuya duración de almacenamiento bajo contrato sea por lo menos de ciento veinte días en la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 3 .
Artículo 2
1 . La mantequilla procedente de las existencias públicas será vendida franco almacén frigorífico a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención afectado el día de la celebración del contrato de venta , al que se restarán 160 ECUS por 100 kilogramos .
No obstante , en lo que se refiere a los Estados miembros que apliquen la fórmula A contemplada en el apartado 1 del artículo 2 o la fórmula contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , la cantidad que se reste será de 147,25 ECUS por 100 kilogramos .
La mantequilla únicamente se venderá en cantidades iguales o superiores a 5 toneladas . No obstante , en caso de que la observancia de lo dispuesto en el artículo 4 lleve a la adjudicación de una cantidad inferior a 5 toneladas , el Estado miembro estará autorizado a tomar en consideración la cantidad adjudicada como cantidad mínimo de venta .
2 . Los contratos de ventas se celebrarán antes del 1 de febrero de 1985 . Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto . En tal caso , comunicarán el plazo elegido a la Comisión antes del 1 de diciembre de 1984 .
3 . El comprador se hará cargo de las cantidades compradas en un plazo máximo de doce días después del día de la celebración del contrato de venta .
Antes de que ello tenga lugar , el comprador :
- pagará el precio de compra de la mantequilla ;
- prestará una fianza por importe igual a la reducción de precio contemplada en el apartado 1 , incrementada en 5 ECUS por 100 kilogramos , que garantice el respeto del destino con arreglo al artículo 8 .
Salvo en caso de fuerza mayor , cuando el comprador no se haya hecho cargo de la mantequilla en el plazo prescrito , se rescindirá la venta para las cantidades restantes .
Artículo 3
1 . La mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento privado se beneficiará de una ayuda de 160 ECUS por 100 kilogramos ; en lo que se refiere a los Estados miembros que apliquen la fórmula A contemplada en el apartado 1 del artículo 2 o la fórmula contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , la ayuda será 147,25 por 100 kilogramos .
2 . La persona que haya suscrito el contrato de almacenamiento enviará , antes del 1 de febrero de 1985 , una solicitud de salida de almacén al organismo de intervención con el que hubiera celebrado aquél , indicando las cantidades de mantequilla que desea sacar del almacén precisando las características , de acuerdo con la fórmula determinada por el organismo de intervención , así como la fecha prevista para la salida de almacén .
El organismo de intervención expedirá , en el más breve plazo posible , un acuse de recibo permitiendo o denegando , en su caso parcialmente , con arreglo al artículo 4 , la salida de almacén en virtud del presente Reglamento .
Los Estados miembros podrán establecer un plazo más breve que el 1 de febrero de 1985 . En tal caso , comunicarán a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984 , el plazo elegido .
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar , en la medida de lo posible , una distribución equilibrada entre los interesados de las cantidades de mantequilla contempladas en el Anexo I , teniendo en cuenta en particular la cantidad de mantequilla habitualmente vendida por los interesados para el consumo directo .
Dichas medidas podrán prever , con objeto de garantizar el buen desarrollo de la presente acción , el escalonamiento en tramos de las ventas en virtud del artículo 2 o de las autorizaciones de salida de almacén en virtud del artículo 3 .
Artículo 5
1 . La mantequilla se destinará exclusivamente al consumo directo en el Estado miembro en el que se concedan la ayuda o la reducción de precios , sin perjuicio de pequeñas cantidades , carentes de todo carácter comercial , compradas por consumidores privados finales .
2 . La mantequilla se comercializará , sin ser objeto de mezcla , en paquetes de un peso neto mínimo de 125 gramos y máximo de 500 gramos . No obstante , los Estados miembros podrán fijar el precio neto mínimo o máximo en 250 gramos .
Los paquetes anteriormente contemplados deberán llevar en la cara superior , en letras de 5 mm por lo menos de altura :
a ) una o más de las menciones siguientes , a elección del Estado miembro de que se trate :
- « Saerligt EOEF-salg » et/ou « Julesmoer » ,
- « EWG-Sonderverkauf » et/ou « Weihnachtsbutter » et/ou « Molkereibutter
aus Interventionsbestaenden » ,
- « Special sale EEC » et/ou « Christmas Butter » ,
- « Vente spéciale CEE » et/ou « Beurre de Noël » ,
- « Vendita speciale CEE » et/ou « Burro di Natale » ,
- « Speciale verkoop EEG » et/ou « Kerstboter » ;
b ) el precio máximo contemplado en el apartado 2 del artículo 10 , en caso de que el Estado miembro afectado lo haya fijado en virtud de esta disposición ;
c ) el nombre y la dirección de la firma que haya procedido al acondicionamiento o su número de control oficial .
3 . El acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo máximo de 45 días , calculado , según el caso , a partir del día en que el comprador haya tomado a su cargo la mercancía , con arreglo al apartado 3 del artículo 2 , o del día del acuse de recibo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 . El Estado miembro afectado podrá reducir dicho plazo máximo .
El acondicionamiento se efectuará en el Estado miembro de cuyas existencias proceda la mantequilla y en el que se entregará al consumo directo , en un establecimiento autorizado a tal efecto por el Estado miembro afectado y en las condiciones que determine dicho Estado miembro .
No obstante , en lo que se refiere a las cantidades adjudicadas a Luxemburgo , el acondicionamiento podrá efectuarse en dicho Estado miembro aun cuando la mantequilla proceda de las existencias de otro Estado miembro .
Artículo 6
1 . La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta su acondicionamiento en pequeños paquetes .
Irá acompañada de una lista recapitulativa de los paquetes , que permitan identificarla y que precise la fecha de salida de almacén .
2 . Los envases que contengan la mantequilla a granel o acondicionada en pequeños paquetes llevarán , en letras de 2 cm de altura , una o varias de las menciones siguientes :
- « Smoer til nedsat pris [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,
- « Verbilligte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,
- « Butter at reduced price [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,
- « Beurre à prix réduit [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,
- « Burro a prezzo ridotto [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,
- « Boter tegen verlaagde prijs [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] » .
En lo que se refiere al requisito relativo a la altura de las letras , se autoriza un margen de error de 2 cm .
Artículo 7
1 . En caso de reventa de la mantequilla , después de su salida de almacén y hasta su entrega al comercio minorista , las obligaciones relativas al destino de la mantequilla y la fecha límite de acondicionamiento figurarán en el contrato de venta .
Dicho contrato deberá extenderse por escrito y precisar que el comprador tiene conocimiento de las sanciones , previstas por el Estado miembro afectado , a las que se expone si no respeta las obligaciones anteriormente contempladas .
2 . Toda persona en cuyo poder se encuentre la mantequilla deberá llevar una
contabilidad en la que consten el nombre y dirección de los compradores de la misma y las cantidades retirada por éstos .
3 . No obstante , en los que se refiere al comercio minorista , sólo se exigirá el registro de las cantidades compradas . El comercio minorista únicamente venderá la mantequilla para el consumo directo .
Artículo 8
Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , se considerarán respetados la utilización y/o el destino prescritos cuando se compruebe , a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro afectado , que la mantequilla ha sido acondicionada en pequeños envases y entregada al comercio minorista en el Estado miembro en cuyo poder se encuentre la mantequilla o , en caso de mantequilla procedente de existencias privadas , en el Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 3 .
Artículo 9
En lo que se refiere a la mantequilla procedente del almacenamiento privado :
- las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se aplicarán a partir del día de la salida de almacén ,
- la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 se pagará después de la salida de almacén contemplada en el apartado 2 del artículo 3 , siempre que el interesado haya prestado una fianza por un importe igual a la ayuda incrementado en 5 ECUS por 100 kilogramos ,
- la fianza únicamente se devolverá cuando el destino prescrito haya sido controlado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 8 .
Artículo 10
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la incidencia de la reducción del precio o del importe de la ayuda se repercuta en la fase minorista , teniendo en cuenta la obligación prevista en el apartado 3 .
2 . Los Estados miembros procederán a la fijación de un precio máximo de venta al por menor de la mantequilla .
No obstante , los Estados miembros podrán sustituir esta obligación por otras disposiciones de efectos equivalentes .
3 . La entrega de la mantequilla a precio reducido o la concesión de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 estarán supeditados al compromiso del operador de proceder a una acción de promoción en favor del consumo de mantequilla , que incluya por lo menos una publicidad a nivel de los almacenes minoristas durante la duración de la operación .
Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación que permitan la realización y el control por sondeo de esta obligación .
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de diciembre de 1984 , las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 10 . Tales disposiciones podrán , en particular , determinar una fecha para el comienzo de las acciones de promoción .
Artículo 12
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el martes de cada semana :
- las cantidades de mantequilla de existencias públicas que hayan sido objeto de un contrato de venta con el organismo de intervención , en virtud del presente título ,
- las cantidades de mantequilla procedente del almacenamiento privada para las que el Estado miembro haya extendido el documento contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 .
TITULO II
Mantequilla de existencias públicas destinada a la exportación a determinados destinos
Artículo 13
1 . Se procederá , en las condiciones que se indican a continuación , a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , almacenada antes del 1 de abril de 1983 .
2 . Unicamente podrán participar en la compra los operadores que se comprometan por escrito a respetar las condiciones previstas en el presente Título .
Artículo 14
1 . Unicamente serán admisibles las solicitudes de compra de los operadores que hayan comprado una cantidad mínima de 50 000 toneladas de mantequilla con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 .
En tal caso , el comprador podrá presentar una solicitud de compra referida a una cantidad igual o inferior de mantequilla almacenada antes del 1 de abril de 1983 , siempre que dicha solicitud vaya acompañada de la prueba de que el comprador ha celebrado uno o varios contratos de venta para la exportación de la totalidad de la mantequilla a uno de los destinos que figuran en el Anexo II .
2 . En caso de que la aceptación de la solicitud de compra lleve a sobrepasar las cantidades disponibles en el Estado miembro en el que se haya presentado la misma , el organismo de intervención afectado , después de haber establecido contacto con los organismos de intervención de los demás Estados miembros , indicará al solicitante las cantidades complementarias disponibles en los demás Estados miembros .
El solicitante presentará solicitudes de compra para dichas cantidades complementarias , hasta alcanzar la cantidad total contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 , a los organismos de intervención afectados . La celebración de todos los contratos correspondientes deberá llevarse a cabo en un período de dos días hábiles . Unicamente se permitirá la retirada de la mantequilla después de la celebración del último contrato de compra parcial .
Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para informarse recíprocamente en lo que se refiere a la disponibilidad de la mantequilla y a la celebración de los contratos de compra .
3 . Las solicitudes de compra que lleguen el mismo día al organismo de intervención se considerarán presentadas al mismo tiempo . En caso de que la aceptación de las mismas lleve a sobrepasar la cantidad disponible en un almacén , el organismo de intervención , cuando no pueda llegarse a un acuerdo amistoso con los interesados afectados , procederá a la adjudicación por sorteo de la cantidad disponible .
4 . El organismo de intervención mantendrá al día , y pondrá a disposición de los interesados , a petición de estos , la lista de los almacenes frigoríficos en los que se encuentre almacenada la mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles .
5 . El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir que los interesados examine , a su costa , antes de la celebración de un contrato de compra , muestras tomadas de la mantequilla puesta a la venta .
6 . El comprador renunciará a toda reclamación relativa a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .
Artículo 15
1 . La mantequilla se venderá franco almacén frigorífico a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención afectado el día de la celebración del contrato de venta , al que se restarán 141,50 ECUS por 100 kilogramos .
2 . El comprador prestará ante el organismo de intervención afectado , a más tardar el día de la celebración del contrato , una fianza de un importe igual al precio contemplado en el apartado 1 , al que se sumarán 10 ECUS por 100 kilogramos , que garantice el pago de dicho precio por las cantidades de mantequilla que sean objeto del contrato .
3 . Antes de la retirada de la mantequilla , y en el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 16 , el comprador prestará ante el organismo de intervención afectado , por cada cantidad que retire , una fianza con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . El importe de dicha fianza será de 155,65 ECUS por 100 kilogramos .
Artículo 16
1 . El comprador procederá a la retirada de la mantequilla que le haya sido vendida en un plazo de nueve meses , calculado a partir del día de la firma del contrato . Dicha retirada podrá fraccionarse en cantidades parciales , cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas .
2 . El comprador pagará al organismo de intervención , en un plazo de tres meses , calculado a partir del día de la retirada , y por cada cantidad que haya retirado , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 15 .
3 . En caso de que la retirada de la mantequilla no se efectúe en el plazo contemplado en el apartado 1 , la salida de almacén de la mantequilla correrá a cargo del comprador a partir del primer día siguiente al de finalización del plazo .
4 . En el caso contemplado en el apartado 3 , el comprador pagará al organismo de intervención , en un plazo de un mes , calculado a partir del primer día siguiente al de finalización del plazo contemplado en el apartado 1 , además de los gastos de almacenamiento , el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 15 .
5 . Salvo caso de fuerza mayor , cuando el comprador no haya efectuado el pago contemplado en el apartado 2 o el contemplado en el apartado 4 en el plazo prescrito , se rescindirá la venta para las cantidades restantes y se perderá la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 15 para dichas cantidades .
6 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 15 se devolverá inmediatamente para las cantidades para las que el precio haya sido pagado en el plazo prescrito .
Artículo 17
El organisma de intervención entregará la mantequilla en envases que lleven la siguiente mención en letras de un centímetro de altura , por lo menos , en la lengua o lenguas del país exportador :
« Mantequilla exportada con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 , Título II » .
Artículo 18
1 . El cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación de la mantequilla deberá llevarse a cabo en un plazo de un mes calculado a partir del día de su retirada .
2 . Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación , no podrán utilizarse los certificados de exportación que comprendan la fijación por anticipado de la restitución solicitados antes del 6 de abril de 1984 .
3 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 15 se perderá en proporción a las cantidades respecto de las cuales no se aporte en el plazo de doce meses , calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación , la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .
Artículo 19
1 . La mantequilla vendida con arreglo al presente título podrá exportarse , total o parcialmente , en forma de materia grasa de leche anhidra .
2 . En el caso contemplado en el apartado 1 , se aplicarán los artículos 13 a 16 y los apartados 2 y 3 del artículo 18 . Además , la solicitud de compra deberá :
- precisar las cantidades de mantequilla que se transformarán en materia grasa de leche anhidra , así como el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,
- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a este fin por el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación ,
- ir acompañada del compromiso escrito de dichas empresas de respetar las condiciones previstas en el presente título .
3 . La mantequilla se entregará en envases que lleven una o varias de las menciones siguientes , en letras de un centímetro de altura por lo menos :
- « Smoer til fremstilling af vandfrit maelkfedt [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] » ,
- « Zur Verarbeitung in wasserfreies Milchfett bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] » ,
- !
- « Butter for processing into anhydrous milkfat [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] » ,
- « Beurre destiné à la transformation en matière grasse du lait anhydre [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] » ,
- « Burro destinato alla trasformazione in materia grassa del latte anidra ( MGLA ) [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] » ,
- « Boter voor verwerking tot watervrij melkvet [ Verordening ( EEG ) nr.
2956/84 ] » .
4 . La mantequilla se transformará , en las empresas contempladas en el apartado 2 , en materia grasa de leche anhidra que contenga , por lo menos , un 99,8 % de materias grasas butíricas .
5 . El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados , de un contenido neto de 20 kilogramos como máximo , en los que se imprimirá en caracteres claramente legibles la indicación « materia grasa de leche anhidra - Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 » .
6 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación , en un plazo de cuatro meses calculado a partir de la fecha límite para la retirada de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 16 .
Artículo 20
Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla vendida o vendida y transformada con arreglo al presente Título serán iguales a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 multiplicados por el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento de la Comisión que fija los montantes compensatorios monetarios .
Artículo 21
El tipo de conversión aplicable en el marco del presente título será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .
Artículo 22
1 . Se añaden a la Parte 1 « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 14 siguiente , así como la nota correspondiente :
« 14 . Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido (14) .
(14) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »
2 . Se añaden en la Parte II « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la Parte I » del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el número 26 siguiente , así como la nota correspondiente :
« 26 . Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 de la Comisión , de 18 de octubre de 1984 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido ( artículo 19 ) (26) :
a ) en el momento de la expedición de la mantequilla destinada a la transformación :
- casilla 104 :
- til forarbejdning og senere eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,
- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,
- !
- intended for processing and , subsequently , export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,
- destiné à la transformation et à l'exportation ultérieure [ Règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,
- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,
- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,
- casilla 106 :
fecha límite para la retirada de la mantequilla ;
b ) en el momento de la exportación de la materia grasa de la leche anhidra :
- casilla 104 :
- til eksport [ forordning ( EOEF ) nr. 2956/84 ] ,
- zur Ausfuhr bestimmt [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2956/84 ] ,
- !
- intended for export [ Regulation ( EEC ) No 2956/84 ] ,
- destiné à l'exportation [ règlement ( CEE ) n º 2956/84 ] ,
- destinato all'esportazione [ regolamento ( CEE ) n. 2956/84 ] ,
- bestemd voor uitvoer [ Verordening ( EEG ) nr. 2956/84 ] ,
- casilla 106 :
- fecha límite para la retirada de la mantequilla ,
- el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de materia grasa de la leche anhidra indicada en la casilla 103 .
(26) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 . »
Artículo 23
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el martes de cada semana , las cantidades de mantequilla que , durante la semana anterior :
- hayan sido objeto de un contrato de venta ,
- hayan salido de almacén ,
en virtud del presente Título . Tal comunicación incluirá la indicación del país de destino .
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .
(5) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(7) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .
(8) DO n º L 80 de 1 . 4 . 1984 , p. 22 .
(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(10) DO n º L 279 de 28 . 10 . 1984 , p. 1 .
(11) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .
ANEXO I
Cantidades máximas de mantequilla contempladas en el artículo 1
( en toneladas )
Estado miembro Origen de la mantequilla Total
Existencias públicas Existencias privadas
Alemania 39 500 10 500 50 000
Francia 39 600 10 500 50 100
Italia - 300 300
Países Bajos 7 000 2 100 9 100
Bélgica 7 900 2 500 10 400
Luxemburgo 500 - 500
Reino Unido 39 200 - 39 200
Irlanda 4 000 1 100 5 100
Dinamarca 5 100 - 5 100
Total 142 800 27 000 169 800
ANEXO II
Destinos contemplados en el artículo 14
- Egipto
- Líbano
- Siria
- Irak
- Irán
- Jordania
- Arabia Saudita
- Kuwait
- Bahrein
- Qatar
- Emiratos Arabes Unidos
- Omán
- Yemen del Norte
- Yemen del Sur
- Unión Soviética
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