REGLAMENTO ( CEE ) N º 3398/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) , y en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2 ,
Considerando que las normas de calidad para las cebollas han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 de la Comisión (3) ,
Considerando que han surgido dificultades en la interpretación de determinadas disposiciones de orden cualitativo y que la evolución de las técnicas de recolección y de acondicionamiento no permite respetar en su
totalidad los criterios de integridad de las últimas túnicas de protección de los bulbos , tal como dichos criterios han sido definidos ; que las normas de calidad deben tener en cuenta tales circunstancias ; que , además , es conveniente adquirir una experiencia suficiente antes de proceder a una modificación definitiva de las normas ; que en el momento actual es conveniente , por consiguiente , establecer excepciones con carácter temporal a las normas de calidad para las cebollas , sin menoscabar por ello la calidad del producto ;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Título II « Disposiciones relativas a la calidad » del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 .
1 ) En la letra A « Características mínimas » , el primer guión pasa a ser :
« - enteros » .
2 ) En la letra B « Clasificación » :
a ) en el inciso ( i ) « Categoría I » , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :
« No obstante , se admitirán :
- ligeras manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa , siempre que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo ,
- fisuras superficiales de las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida . »
b ) en el inciso ( ii ) « Categoría II » , se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente :
« Se admitirán asimismo :
- manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa , siempre que no excedan de la mitad de la superficie del bulbo ,
- fisuras en las técnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas en un tercio como máximo de la superficie del bulbo , siempre que la pulpa no esté dañada . »
c ) en el inciso ( iii ) « Categoría III » , se añade un guión suplementario :
« - manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 213 de 4 . 8 . 1983 , p. 13 .
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