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Documento DOUE-L-1984-80635

Reglamento (CEE) nº 3397/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1292/81 en lo que se refiere a las normas de calidad para los puerros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 4 de diciembre de 1984, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80635

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3397/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que las normas de calidad para los puerros han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1292/81 de la Comisión (3) ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que las técnicas de producción y de recolección no permiten respetar íntegramente los criterios de coloración y de limpieza tal como se han definido ; que las normas de calidad deben tener en cuenta tal situación ;

Considerando que , en algunos Estados miembros , existe una producción

importante de los puerros denominados « tempranos » ; que las normas de calidad deben tener en cuenta dicho tipo de puerros ;

Considerando que , además , es conveniente adquirir una experiencia suficiente sobre tales aspectos antes de proceder a una modificación definitiva de las normas ; que es conveniente establecer excepciones temporales a las normas de calidad para los puerros , sin menoscabar por ello la calidad del producto ;

Considerando que , por razones prácticas , parece oportuno reunir en un mismo Reglamento dichas excepciones y las contenidas en el Reglamento ( CEE ) n º 911/84 de la Comisión (4) , que , por consiguiente , debe ser derogado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se establecen las excepciones siguientes a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1292/81 .

1 ) En el Título II « Disposiciones relativas a la calidad » letra B « Clasificación » .

a ) en el inciso i ) « Categoría I » :

- se añade después del párrafo primero el texto siguiente :

« se admitirán ligeros restos de tierra en el interior del tronco . »

- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :

« Deberán presentar una coloración blanca a blanco verdosa por lo menos en un tercio de la longitud total o en la mitad de la parte envuelta .

No obstante , para los puerros tempranos (1) , la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta .

(1) Puerros de siembra directa no trasplantados y recolectados en primavera y al comienzo del verano . »

b ) en el inciso ii ) « Categoría II » :

- se añade , después del párrafo primero del texto siguiente :

« Se admitirán restos de tierra en el interior del tronco . »

- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :

« para todos los tipos de puerros , la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta . »

c ) en el inciso iii ) « Categoría III » , la nota (1) pasa a ser la (2) y se sustituye el último guión por el texto siguiente :

« - presentar ligeros restos de tierra en el exterior . »

2 ) En el Título III « Disposiciones relativas al calibre » en el inciso i ) , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

« El diámetro mínimo se fija en 8 mm para los puerros tempranos y en 10 mm para los demás puerros . »

3 ) En el Título VI « Disposiciones relativas al marcado » letra B « Naturaleza del producto » , se añaden a la frase los términos siguientes :

« o " Puerros tempranos " en todos los casos para dicho tipo de puerros . »

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 911/84 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 129 de 15 . 5 . 1981 , p. 38 .

(4) DO n º L 94 de 4 . 4 . 1984 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1984
  • Fecha de publicación: 04/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1984
  • Aplicable hasta el 31 de agosto de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3, por Reglamento 2192/86, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81056).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 911/84, de 3 de abril (DOCE L 94, de 4.4.1984).
  • MODIFICA el Anexo I del Reglamento 1292/81, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1981-80141).
Materias
  • Comercialización
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de hoja
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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