REGLAMENTO ( CEE ) N º 2388/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 5 del artículo 18 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (2) ha previsto la posibilidad de que se pague un importe igual a la restitución a partir del momento en que un producto de base quede sometido a un control aduanero que garantice su exportación de la Comunidad después de su transformación ;
Considerando que es conveniente prever la exportación a terceros países de conservas de carne de vacuno fabricadas en el marco de dicho régimen de carnes de origen comunitario ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 28 de marzo de 1976 , relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías que retornen al territorio de la Comunidad (3) ;
Considerando que , en caso de reimportación de dichas conservas en la Comunidad , es oportuno exigir el reembolso de la restitución que se hubiera concedido a la exportación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Las conservas de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que cumplan las condiciones previstas por el presente Reglamento y se exporten a terceros países se beneficiarán de una restitución especial en caso de fabricación en el marco del régimen previsto por el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .
Artículo 2
Las conservas contempladas en el artículo 1 deberán :
- fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario , y
- contener un 80 % o más de carne de vacuno , con excepción de despojos y grasa , y
- acondicionarse en cajas metálicas de un peso unitario igual o inferior a 500 gramos de peso bruto .
Además , deberá ir estampillado en relieve y en claro sobre cada una de las cajas el nombre del Estado miembro en el que se haya fabricado el producto , de forma claramente visible y en una de las lenguas de dicho Estado miembro .
Artículo 3
Cuando se reimporten en el territorio aduanero de la Comunidad conservas de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que respondan a las condiciones del artículo 2 y sean declaradas para su libre práctica sin aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 , las autoridades competentes no autorizarán la puesta en libre práctica de las mismas salvo en caso de que , con independencia del pago de los derechos de importación que les sean aplicables , se aporte la prueba de que se ha reembolsado el importe de la restitución que se hubiere concedido efectivamente como consecuencia de la exportación . En caso de que dicho importe no pueda determinarse a satisfacción de las mencionadas autoridades competentes , se considerará igual al importe de la restitución más alta aplicable , en la fecha de aceptación de la declaración de puesta en libre práctica , a las mercancías de que se trate .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de agosto de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .
(3) DO n º L 89 de 21 . 4 . 1976 , p. 1 .
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