REGLAMENTO ( CEE ) N º 2215/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común del mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 8 ,
Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , determinadas medidas especiales de intervención pueden referirse a calidades distintas de aquella para la cual se haya fijado el precio de referencia ; que parece adecuado tenerlo en cuenta modificando , por consiguiente , la segunda frase del número 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1629/79 de la Comisión (3) ;
Considerando que , después de las últimas modificaciones introducidas en el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , por el que se establecen los procedimientos y condiciones con arreglo a las cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales (4) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deban aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales (5) , es necesario realizar determinadas adaptaciones formales en el Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el número 3 del artículo 4 por el texto siguiente :
« 3 . Compra por el organismo de intervención al precio de referencia ajustado , en su caso , mediante las bonificaciones y depreciaciones previstas en los apartados 3 a 5 del artículo 5 .
No obstante , cuando se aplique una medida especial de intervención en forma de compra para una calidad de trigo blando panificable distinta de aquélla para la cual se haya fijado el precio de referencia , el precio aplicable se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . » ;
2 ) se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :
« 1 . Cuando la medida especial de intervención se efectúe en la forma de compra contemplada en el punto 3 del artículo 4 , se aplicarán los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales , definidos en el apartado 3 del
artículo 2 y en los artículos 2 bis 3 , 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 .
Todo poseedor de lotes homogéneos de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando panificable estará facultado para presentar dicho cereal al organismo de intervención . No obstante , los organismos de intervención podrán establecer un tonelaje mínimo superior . » ;
3 ) En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5 , se sustituyen las palabras « en el cuadro I del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión » por « en el cuadro I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 26 .
(4) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .
(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .
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