REGLAMENTO ( CEE ) N º 987/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2601/79 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1154/78 (4) , prevé un régimen de compensación financiera para determinadas variedades de naranjas transformadas en el marco de contactos que garanticen , a un precio mínimo de compra al productor , el abastecimiento regular de las industrias de transformación ;
Considerando que , actualmente , la compensación financiera para las naranjas se ha fijado a un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo pagado por la industria y la compensación financiera no varía , con relación a la diferencia de la campaña anterior , en un porcentaje superior al de la variación del precio mínimo ; que dicha situación produce como consecuencia que se generen progresivamente ventajas económicas no justificadas para la industria de transformación ;
Considerando que es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 de forma tal que la industria tome a su cargo una parte más importante del coste de la materia prima ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 por el siguiente :
« La compensación financiera se fijará a un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera no varíe , con respecto a la diferencia de la campaña anterior , en un importe superior al resultante del incremento del precio mínimo , debiendo el aumento de la diferencia ser en cualquier caso por lo menos igual al 50 % del incremento del precio mínimo . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Este Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1984/85 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 3 .
(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 21 .
(4) DO n º L 144 de 31 . 5 . 1978 , p. 5 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid