REGLAMENTO ( CEE ) N º 872/84 DEL CONSEJO
por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/83 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que , para compensar la posible pérdida de renta , se conceda una prima en beneficio de los productores de carne de ovino ; que , por lo tanto , es necesario especificar quiénes deben ser los beneficiarios de dicha medida ;
Considerando que las ovejas elegibles deben determinarse con criterios lo más cercanos posibles a los utilizados en el marco de la Directiva 82/177/CEE del Consejo , de 22 de marzo de 1982 , referente a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (4) ;
Considerando que , para lograr una buena gestión administrativa , conviene
prever el aplazamiento de la prima a la campaña siguiente cuando su importe unitario sea mínimo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :
1 ) productor de carne de ovino :
a ) al ganadero individual , persona física o moral , que se dedique a la cría de al menos 10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro , con excepción de Grecia , donde el mínimo será de 5 ovejas ;
b ) una agrupación de personas físicas o morales que proceda a la utilización en común de medios de producción agrícola que permitan la cría en común de al menos 10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro ;
2 ) oveja elegible :
toda hembra de la especie ovina que haya sido cubierta por primera vez , así como toda hembra que haya parido al menos una vez , con exclusión de la destinada a desecho , presente en la explotación en la fecha de presentación de solicitud de la prima .
Artículo 2
La prima pagadera por oveja contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 sólo se pagará si su nivel fuere superior a un importe que se deberá determinar por el procedimiento previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ; en el caso contrario , el importe de la prima se sumará al de la prima pagadera por oveja dentro de la campaña siguiente en la región o regiones de que se trate .
Artículo 3
En caso de que , al finalizar una campaña , se comprobare que el importe del anticipo pagado en aplicación del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 es superior al importe de la prima pagadera por oveja con cargo a dicha campaña , se restará la diferencia del importe de la prima pagadera por oveja que deba pagarse con cargo a la campaña siguiente a los productores de las zonas agrícolas desfavorecidas afectadas .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización que comienza en 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .
(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 73 .
(4) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 35 .
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