REGLAMENTO ( CEE ) N º 434/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 28 y su artículo 39 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión (3) ha establecido en particular modalidades de aplicación del régimen de cuotas para la isoglucosa ; que el artículo 2 del mencionado Reglamento define la producción de isoglucosa con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 como la cantidad total de producto , obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros , con un contenido en peso en estado seco de por lo menos el 10 por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en fructosa más allá de dicho límite y expresado en materia seca por determinación de acuerdo con el método refractométrico ;
Considerando que las modalidades anteriormente mencionadas no precisan hasta ahora el detalle de las condiciones de comprobación y control de la producción de isoglucosa a los fines de la aplicación del régimen de las cuotas , sino que imponen solamente a los Estados miembros de que se trate la obligación de adoptar , en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 , todas las medidas necesarias para establecer los controles necesarios para la comprobación de la producción ; que la experiencia adquirida a este respecto en lo que se refiere a la isoglucosa muestra la necesidad de garantizar para la experiencia adquirida a este respecto en lo que se refiere a la isoglucosa muestra la necesidad de garantizar para la Comunidad una aplicación armoniosa de los controles que deben efectuarse con objeto de evitar , en particular , desigualdades de trato entre los diferentes productores de isoglucosa ;
Considerando que la producción de isoglucosa ha completado una vez que la glucosa o sus polímeros han sufrido el proceso llamado de isomerización ; que así , y con objeto de evitar toda arbitrariedad en la elección del momento de comprobación de la producción , ésta debe producirse inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier
operación de separación de sus componentes de glucosa y de fructosa o cualquier operación de mezcla ; que resulta adecuado , para dar toda su eficacia a dicho control , prever la obligación para todos los fabricantes de isoglucosa en la Comunidad de declarar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate cada instalación que les sirva para la mencionada isomerización ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 por el siguiente :
« Artículo 2
1 . Con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , se entenderá por producción de isoglucosa la cantidad de producto obtenida a partir de glucosa o de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de por lo menos al 10 por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en fructosa más allá de dicho límite , expresado en materia seca y comprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 .
2 . La cantidad de producto mencionada en el apartado 1 se comprobará por :
a ) recuento físico del volumen del producto tal cual
b ) determinación del contenido en materia seca de acuerdo con el método refractométrico ,
inmediatamente a la salida del proceso de isomerización y antes de cualquier operación de separación de sus componentes de glucosa y de fructosa o cualquier operación de mezcla .
3 . Todo fabricante del producto mencionado en el apartado 1 deberá declarar sin demora cada instalación que le sirva para la isomerización de glucosa o de sus polímeros .
Dicha declaración se presentará al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la mencionada instalación . Dicho Estado miembro podrá exigir del interesado cualquier información suplementaria a este respecto . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .
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