Está Vd. en

Documento DOUE-L-1982-80515

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1982, relativa a la creación del Comité de desarrollo europeo de la ciencia y de la tecnología.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 10 de diciembre de 1982, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80515

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que la aplicación de la estrategia común en materia de ciencia y de tecnología y el establecimiento de un programa-marco general de las actividades correspondientes en estos campos implican que la Comisión sea informada permanentemente de las necesidades y posibilidades científicas y técnicas existentes en el seno de la Comunidad;

Considerando que sin reforzar los esfuerzos de estímulo a la ciencia y a la tecnología ya realizados en los niveles nacionales y comunitarios y sin que se saque partido, para ello, de las posibilidades ofrecidas por la dimensión comunitaria, la ciencia y la tecnología de la Comunidad no se beneficiarán de las mejores condiciones de progreso;

Considerando que, a tal efecto, la Comisión debe disponer de una capacidad de análisis y de apreciación de las posibilidades de investigación y desarrollo en la Comunidad, de estimación y evaluación de las posibilidades científicas a corto, medio y largo plazo;

Considerando que este análisis del potencial científico y técnico de la Comunidad así como la detección de sus virtualidades, si bien deben realizarse consultando con las autoridades nacionales competentes, requieran además una estrecha colaboración de la comunidad científica y técnica europea, dentro del marco de un diálogo constante con los especialistas altamente cualificados en estos sectores,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea un Comité de desarrollo europeo de la ciencia y de la tecnología, adjunto a la Comisión, denominado en lo que sigue el «Comité».

Artículo 2

1. El Comité tendrá como tarea esencial ayudar a la Comisión en la elaboración y aplicación de su política en materia de estimulación del potencial científico y técnico de la Comunidad; contribuirá principalmente al análisis sistemático de las necesidades y posibilidades científicas y técnicas de la Comunidad; el comité asistirá por otra parte a la Comisión en la definición de la estrategia común de investigación-desarrollo y facilitará a la Comisión elementos de reflexión y de valoración en el momento de elaborar el programa-marco global de las actividades científicas y técnicas comunitarias.

2. Con el fin de realizar las funciones contempladas en el apartado 1, el Comité:

- participará, a petición de la Comisión, en el análisis cualitativo del potencial científico y técnico de la Comunidad, realizado por la Comisión con ayuda de los Comités consultivos en materia de investigación-desarrollo,

- procederá a un intercambio de informaciones con la Comisión sobre las acciones emprendidas o por emprender a nivel comunitario y, si procede, sobre la continuación que se debe dar a las mismas,

- emitirá dictámenes o enviará informes a la Comisión dentro del marco de la estrategia común de investigación-desarrollo, especialmente sobre el

análisis de las necesidades y posibilidades científicas y técnicas en el seno de la Comunidad, y la valoración de las solicitudes de intervención sometidas a la Comisión con vistas a reducir a buen término las actividades comunitarias de estimulación del potencial científico y técnico de la Comunidad.

3. Las modalidades de difusión de los dictámenes e informes del Comité se determinarán de acuerdo con la Comisión.

Artículo 3

1. El Comité constará de veintiún miembros.

2. Estará formado por personalidades de muy alto nivel y de autoridades reconocidas por los medios europeos de la ciencia, de la tecnología y de la industria, en activo en el seno de los sistemas de investigación-desarrollo nacionales y que tengan conocimiento de las políticas científicas y técnicas nacionales.

3. Los Miembros del Comité serán nombrados a título personal por la Comisión que se encargará para ello de realizar todos los contactos necesarios con los Estados miembros.

4. El Comité comprenderá, por lo menos, un nacional de cada Estado miembro y como máximo cuatro.

5. La lista de los miembros del Comité será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de cuatro años. Los miembros del Comité permanecerán en funciones hasta que haya decidido su sustitución o renovado su mandato.

Las modalidades de renovación del Comité estarán fijadas en el reglamento interno.

Las funciones ejercidas no serán objeto de una remuneración, los gastos de viaje y estancia para las reuniones del Comité serán cubiertos por la Comisión en aplicación de las reglas administrativas en vigor.

Artículo 5

Presidirá el Comité un presidente elegido entre los miembros. La elección se realizará a la mayoría de dos tercios de los miembros presentes; no obstante, se requerirá un mínimo de diez votos favorables.

Se elegirán dos vicepresidentes con la misma mayoría y con las mismas condiciones. Su función consistirá en sustituir al presidente en caso de impedimento.

El presidente y los vicepresidentes asistidos por dos miembros elegidos según las mismas condiciones constituirán la mesa del Comité que representarán permanentemente ante la Comisión.

La duración del mandato de la mesa se fijará en el reglamento interno.

La organización del trabajo y la secretaría del Comité quedarán a cargo de la Comisión en estrecha relación con el presidente.

Artículo 6

1. El Comité se reunirá por lo general en la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta. Celebrará como mínimo cuatro reuniones por año.

2. Los representantes de la Comisión participarán de jure en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo que podrán constituirse en su seno.

Artículo 7

El Comité establecerá el reglamento interno.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones que lleguen a su conocimiento a través de los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo cuando la Comisión les informe que un dictamen o una pregunta se refieren a una materia que tenga carácter confidencial.

En este caso, únicamente participarán en las reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1982.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1982.

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/12/1982
  • Fecha de publicación: 10/12/1982
  • Aplicable desde El 6 de diciembre de 1982.
  • Fecha de derogación: 06/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Investigación científica
  • Tecnología

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid