REGLAMENTO ( CEE ) N º 3671/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 562/81 del Consejo , de 20 de enero de 1981 , por el que se reducen los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1) prevé en el apartado 2 de su artículo 1 que , para los productos para los que la regulación comunitaria prevea la observancia de un
precio a la importación , la aplicación del arancel preferencial estará subordinada a la observancia de dicho precio ;
Considerando que , para un determinado número de frutas y hortalizas , la importación en la Comunidad está sometida , durante una parte de la campaña , a la observancia de un precio de referencia ;
Considerando que , durante el período de aplicación de los precios de referencia , los precios de entrada de los productos importados se calculan de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1116/81 (3) ; que , cuando el precio de entrada de un producto determinado procedente de un tercer país se sitúa a un nivel inferior al del precio de referencia , la Comisión aplica un gravamen compensatorio para dicha procedencia ;
Considerando que la aplicación de un gravamen compensatorio a la importación de frutas y hortalizas originarias de Turquía equivale a manifestar que la condición prevista en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 562/81 no se ha cumplido y que al mismo tiempo resulta conveniente suspender la aplicación del arancel preferencial para los productos considerados ;
Considerando que dicha suspensión debe conducir a la percepción del derecho de aduana aplicable antes del 1 de enero de 1981 y que debe limitarse al período durante el que se perciba el gravamen compensatorio ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Cuando la Comisión , en aplicación de los artículos 25 y 25 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , aplique un gravamen compensatorio a la importación de determinadas frutas y hortalizas originarias de Turquía , restablecerá al mismo tiempo el derecho de aduana para dichos productos a su nivel anterior al 1 de enero de 1981 .
Artículo 2
Cuando la Comisión suprima el gravamen compensatorio mencionado en el artículo 1 , restablecerá al mismo tiempo el derecho de aduana a su cuantía preferencial .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
D. HOWELL
(1) DO n º L 65 de 11 . 3 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(3) DO n º L 118 de 30 . 4 . 1981 , p. 1 .
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