REGLAMENTO ( CEE ) N º 1555/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3671/81 (1) prevé que , cuando en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 25 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (2) , la Comisión establezca un gravamen compensatorio a la importación de determinadas frutas y hortalizas originarias de Turquía , restablecera al mismo tiempo el derecho de aduana para dichos productos a su nivel anterior al 1 de enero de 1981 ;
Considerando que la aplicación de la disposición anteriormente contemplada puede provocar que se imponga a Turquía , para determinados productos , un derecho de aduana superior al establecido desde el 1 de enero de 1981 , para todos los terceros países abastecedores que no se beneficien de un régimen especial a la importación en la Comunidad ;
Considerando que procede , en consecuencia , modificar el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3671/81 ; que es conveniente tener en cuenta , por otra parte , el régimen que era aplicable el 31 de diciembre de 1980 a las importaciones originarias de Turquía en aplicación del Acuerdo de asociación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3671/81 por el siguiente :
« Artículo 1
Cuando en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 25 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , la Comisión establezca un gravamen compensatorio a la importación de ciertas frutas y hortalizas originarias de Turquía , volverá a establecer al mismo tiempo :
- para los productos originarios de Turquía que no se beneficiaren el 31 de diciembre de 1980 de una preferencia arancelaria en virtud del régimen derivado del Acuerdo de asociación , el derecho aplicable a los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida .
- para los productos originarios de Turquía que se beneficien de un régimen especial en aplicación del Acuerdo de asociación , el derecho del arancel aduanero común actualmente aplicable a los países que se beneficien de la
cláusula de nación más favorecida , reducido de acuerdo con las disposiciones del régimen preferencial en vigor el 31 de diciembre de 1980 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. DELORS
(1) DO n º L 367 de 23 . 12 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
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