( 81/971/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular sus artículos 213 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Resolución del Consejo , de 26 de junio de 1978 , por la que se adopta un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de control y disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (4) , ha previsto que la Comisión realice estudios previos a la presentación de propuestas para controlar y disminuir este tipo de contaminación ;
Considerando que dichos estudios han demostrado que es posible crear un sistema de información para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar que incluya un inventario actualizado de los medios de lucha , una lista actualizada de planes de intervención nacionales y conjuntos y una relación actualizada de datos relativos , en particular a las propiedades de hidrocarburos ;
Considerando que la creación de dicho sistema de información permitirá a la Comisión realizar determinadas tareas previstas por la mencionada Resolución y por su programa de acción anexo ;
Considerando que el inventario de los medios de lucha permitirá a los Estados miembros y a la Comisión identificar las posibles lagunas y permitirá a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas ;
Considerando que la relación de las propiedades de los hidrocarburos
permitirá a los Estados miembros apreciar en caso de accidente la naturaleza del peligro y determinar los medios más adecuados para una lucha contra la contaminación ;
Considerando que la eficacia de dicho sistema exige que cada Estado miembro designe a las autoridades competentes para reunir las informaciones que se introducirán en el mismo , y transmitirlas a la Comisión y recibir el conjunto de las informaciones obtenidas ;
Considerando que dicho sistema de información es necesario para alcanzar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito del control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar ; que , los poderes de acción requeridos a tal fin no han sido previstos en el Tratado y , por lo tanto , convendrá recurrir al artículo 235 del Tratado ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Se establece que un sistema de información para que las autoridades competentes de los Estados miembros dispongan de los datos necesarios para control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar .
2 . El sistema de hidrocarburos incluirá :
a ) un inventario de los medios de lucha contra dicha contaminación ( Anexo I ) ;
b ) una lista de los planes de intervención nacionales y conjuntos que incluya una breve descripción de su contenido y la indicación de las autoridades competentes en la materia ;
c ) una relación de las propiedades y el comportamiento de los hidrocarburos así como los métodos de tratamiento y utilización final de las mezclas agua-hidrocarburos-materias sólidas recuperadas en el mar y en el litoral ( Anexo II ) .
Artículo 2
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información contenida en los anexos y en la letra b ) , apartado 2 , artículo 1 , a más tardar antes de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Los Estados miembros actualizarán el mes de enero de cada año la información contenida en el apartado 1 .
Artículo 3
El sistema de información se aplicará bajo la responsabilidad de la Comisión .
La Comisión pondrá a la disposición de cada Estado miembro una copia del conjunto de las informaciones contenidas en el sistema .
Artículo 4
Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades competentes para reunir y transmitir a la Comisión las informaciones contempladas en el artículo 3 . Informará de ello a la Comisión .
Artículo 5
La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre el funcionamiento del
sistema de información y su utilización por los Estados miembros y lo transmitirá al Consejo y al Parlamento Europeo .
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n º C 200 de 6 . 8 . 1980 , p. 2 .
(2) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1981 , p. 55 .
(3) DO n º C 159 de 29 . 6 . 1981 , p. 19 .
(4) DO n º C 162 de 8 . 7 . 1978 , p. 1 .
ANEXO I
INVENTARIO DE LOS MEDIOS DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION DEL MAR POR HIDROCARBUROS
La finalidad de este inventario es dar una primera indicación de los medios disponibles en un Estado miembro (1) para luchar contra la contaminación del mar por hidrocarburos ; algunos de dichos medios , en caso de un incidente y en las condiciones que se determinen entre las autoridades competentes , podrían ponerse a disposición de otro Estado miembro que lo solicitare .
La simple mención en el inventario de un medio de lucha contra la contaminación no comporta la obligación de ponerlo a disposición .
A . Contenido
El inventario incluirá datos sobre :
1 . el personal especializado ( nombre , cualificación ) ;
2 . los medios mecánicos para recuperar los hidrocarburos vertidos en el mar y prever o combatir la contaminación de las costas , así como el personal especializado destinado a aplicar dichos medios ;
3 . los medios químicos para combatir la contaminación en el mar y limpiar las costas , así como el personal especializado para aplicar dichos medios ;
4 . los medios de intervención ;
5 . los buques y aeronaves equipados para luchar contra la contaminación ;
6 . los medios móviles de almacenamiento temporal de los hidrocarburos recuperados ;
7 . los sistemas de deslastre de los petroleros .
El inventario contendrá datos sobre las características y la localización de los medios citados . Además podrá contener datos sobre el tiempo necesario para la aplicación de los medios .
B . Modalidades
La Comisión establecerá una versión preliminar del inventario y facilitará una copia de la misma a los Estados miembros . Velará por que las informaciones que le transmitan se atengan a los objetivos y contenido del inventario . Adoptará las medidas adecuadas para la aplicación del inventario .
Los Estados miembros :
- reunirán y trasmitirán a la Comisión las informaciones de que dispongan que tengan relación con los datos contemplados en el apartado A ,
- aportarán a la Comisión las informaciones de que dispongan que sean
necesarias para la actualización del inventario .
(1) Salvo los medios y el personal que pueda participar en la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro .
ANEXO II
RELACION DE LAS PROPIEDADES Y EL COMPARTIMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS , ASI COMO DE LOS METODOS DE TRATAMIENTO Y LA UTILIZACION FINAL DE LAS MEZCLAS AGUA-HIDROCARBURO-MATERIAS SOLIDAS RECOGIDAS EN EL MAR Y EN EL LITORAL
La finalidad de esta relación es aportar informaciones de carácter indicativo sobre los hidrocarburos con vistas a facilitar una intervención rápida y eficaz para controlar los efectos de un vertido accidental de hidrocarburos y para limitar el impacto final a largo plazo de los almacenamientos de hidrocarburos contaminados
A . Contenido
En primer lugar , la relación comprenderá datos objetivos e indicativos sobre :
- las características principales de los hidrocarburos que puedan derramarse , por ejemplo : densidad , tensión superficial , viscosidad , contenido en parafinas , punto de licuefacción , punto de inflamación y solubilidad ;
- la evolución en el mar de los hidrocarburos que resultan del proceso de evaporación , de la disolución , emulsión , oxidación y biodegradación , así como de la dispersión de los hidrocarburos en el medio natural ;
- la evolución de los hidrocarburos que resulten de los métodos de tratamiento utilizados durante la lucha contra la contaminación por los hidrocarburos en el mar y en el litoral .
En segundo lugar , la relación resumirá las informaciones existentes sobre el impacto de los hidrocarburos en la fauna y la flora marinas .
En tercer lugar , la relación comprenderá datos sobre :
- la forma de funcionamiento y la descripción de las instalaciones permanentes de tratamiento definitivo ;
- la utilización final de las mezclas agua-hidrocarburos-materiales sólidas .
B . Modalidades
La Comisión recopilará los datos contemplados en el apartado A , asegurará su presentación y los pondrá a la disposición de los Estados miembros .
Los Estados miembros :
- reunirán los datos contemplados en el apartado A que estén a su disposición y los transmitirán a la Comisión ;
- indicarán a la Comisión las demás fuentes de datos de que tengan conocimiento ;
- facilitarán a la Comisión las informaciones que estén a su disposición y que sean necesarias para la actualización de la relación
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