REGLAMENTO ( CEE ) N º 3247/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1303/81 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/73 , procede determinar , para las medidas de intervención que entrañen la compra y el almacenamiento de productos agrícolas por los organismos de intervención , las normas y condiciones que regulen las cuentas anuales mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento ;
Considerando que procede precisar las diferentes partidas que deben figurar en el debe y en el haber de las cuentas anuales ; que , a tal efecto , procede incluir lo esencial de las partidas que figuran en los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores , reagrupándolos en un reglamento único y de acuerdo con una cuenta uniforme válida para el conjunto de los sectores , teniendo en cuenta las particularidades que se planteen , en su caso , para cada uno de los mismos ;
Considerando que , en aplicación de la reglamentación agrícola , los organismos de intervención compran productos ofrecidos de la intervención ; que procede introducir determinadas precisiones en materia de responsabilidad para la conservación de los productos y adoptar normas de financiación para los casos de pérdidas de cantidades , de depreciación cualitativa del producto , del transporte de los productos ofrecidos a la intervención y de cobro de cantidades recuperadas de los vendedores , compradores y almacenistas ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , y respecto a las medidas de intervención distintas de las que entrañen la compra y el almacenamiento , procede determinar los elementos que han de tomarse en consideración para la financiación , siempre que los mismos no hayan sido fijados en el marco de una organización común de mercado ; que dicha eventualidad se presenta , en particular , para los gastos derivados de la distribución gratuita de los productos comprados por un organismo de intervención o retirados del mercado ;
Considerando que , en función de determinadas particularidades inherentes a los productos y sectores , procede prever , en su caso , determinadas disposiciones específicas al respecto ;
Considerando que al estar determinadas para el conjunto de los sectores las normas y condiciones que regulan las cuentas anuales , así como los elementos contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , procede derogar los reglamentos sobre financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Las cuentas anuales contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 se establecerán para cada producto respecto del cual se haya fijado un precio de intervención o de referencia específico . Dichas cuentas incluirán , de forma bien diferenciada , las tres categorías siguientes de elementos que deben anotarse en el debe y en el haber ;
a ) los gastos relativos a las operaciones materiales resultantes de la
compra del producto por los organismos de intervención y , en particular , la entrada en almacén , el acondicionamiento , el transporte , la transformación , el almacenamiento y la salida de almacén ;
b ) los gastos en concepto de intereses para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de los productos sujetos a la intervención ;
c ) las diferencias entre el valor de las cantidades ingresadas y aplazadas del año anterior , por una parte , y el de las cantidades despachadas y aplazadas al año siguiente , por otra , así como otros eventuales gastos e ingresos ;
2 . Los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I , siempre que los elementos contenidos en dicho modelo estén previstos por la reglamentación comunitaria .
Además , para los productos que figuran en el Anexo II , los Estados miembros establecerán las cuentas de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo II , siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en el mismo .
El momento de la operación material resultante de la medida de intervención será determinante para la contabilización de los diversos elementos de gastos y de ingresos , salvo disposición especial adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) . En caso de que la operación material se prolongue durante cierto tiempo , se tendrá en cuenta el fin de la operación .
3 . Cuando en una cuenta arroje un saldo acreedor , el mismo figurará previa deducción de los gastos del ejercicio en curso .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación de los productos sometidos a intervenciones comunitarias .
2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión , a instancia de ésta , sobre las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que regulen el almacenamiento y las operaciones relativas al mismo .
Artículo 3
1 . En lo que se refiere a la conservación de las cantidades almacenadas , podrá fijarse un límite de tolerancia de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1784/81 (6) o , según el caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en los correspondientes artículos de los demás reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas .
2 . El valor de las cantidades que exceda del límite de tolerancia se llevará al haber de las cuentas . Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo II , dicho valor se calculará multiplicando tales cantidades por el precio de intervención de base válido para la calidad tipo el primer día de la campaña que comience en el curso
del ejercicio , aumentada , en su caso , en todos los incrementos mensuales .
Se considerarán como pérdidas de cantidad las que correspondan a la diferencia entre las existencias teóricas resultantes del inventario permanente y las existencias reales del último día del ejercicio o , en su defecto , a las existencias contables subsistentes tras el agotamiento de las existencias reales del producto de que se trate .
En caso de que el producto sufra el deterioro contemplado en el artículo 4 , se aplicará dicho artículo a las cantidades de que se trate que no se incluirán en el cálculo de los límites de tolerancia .
Las cantidades que falten como consecuencia de robo o de otras pérdidas resultantes de causas identificables no se incluirán en el cálculo de los límites de tolerancia . El valor de dichas cantidades se anotará en el haber de las cuentas en la fecha en que se hubiere producido el robo o la pérdida o , en su defecto , en la fecha de su comprobación ; el valor se determinará de acuerdo con las disposiciones previstas para las cantidades que excedan del límite de tolerancia . No obstante , si en dicha fecha no hubiere comenzado aún la nueva campaña de comercialización , se tendrá en cuenta el precio de intervención de la campaña en curso , aumentando , en su caso , en todos los incrementos mensuales .
3 . Podrá decidirse , para un producto , el aumento de la cantidad global de almacenamiento o de salida contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , siempre que el organismo de intervención renuncie a la aplicación del límite de tolerancia y garantice la cantidad ante el FEOGA para todas las existencias del producto de que se trate .
El Estado miembro informará a la Comisión , con ocasión de las declaraciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , si se acoge a las disposiciones anteriormente mencionadas , indicando la fecha de comienzo y de fin de la aplicación de dichas disposiciones .
Artículo 4
1 . En caso de deterioro del producto sometido a la intervención debido a las condiciones materiales de almacenamiento , de transporte o de transformación , se aplicará por analogía el apartado 3 , a menos que , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según el caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas ;
a ) se decida poner a la venta el producto , de forma que salga del almacén de intervención en un plazo que no exceda de tres meses contados a partir de la fecha de la comprobación del deterioro ;
b ) se defina , al mismo tiempo y de acuerdo con el mismo procedimiento , el importe que el organismo de intervención contabilizará como ingresos obtenidos por la venta pendiente de realización ; dicho importe no podrá ser inferior al que resultaría si se aplicare el apartado 3 .
2 . En caso de que se compruebe un deterioro del producto como consecuencia de un almacenamiento demasiado prolongado , imputable a la ausencia de decisiones comunitarias que prevean la venta del producto considerado o a
que dichas decisiones no hayan conducido a la venta , el producto se pondrá a la venta lo antes posible y , en su caso , a precio reducido de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según el caso , de acuerdo con el previsto en los correspondientes artículos de los demás reglamentos sobre organización común de los mercados agrícolas . En tal caso , los ingresos procedentes de la venta se abonarán en cuenta . Cuando pudiere producirse dicho deterioro , los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Dicha disposición no será aplicable en caso de que el deterioro del producto resulte de un método de conservación elegido por el organismo de intervención .
3 . En caso de deterioro o destrucción del producto como consecuencia de siniestros que no sean desastres naturales , se estimará , que el producto ha sido vendido y ha salido del almacén de intervención en la fecha del siniestro o , en su defecto , en la fecha de la comprobación del deterioro . En tal caso :
- el precio que deberá contabilizarse será el que se considere , en aplicación del artículo 8 del reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , para el cálculo del valor de las cantidades trasladadas al comienzo del ejercicio ,
- no se contabilizará la cantidad global para la salida del producto .
No se contabilizarán los eventuales ingresos procedentes de la venta de los productos deteriorados ni los posibles importes de otro tipo recibidos en relación con la misma . En todos estos casos , se estimará que el producto está deteriorado si no se ajusta ya , como consecuencia del siniestro , a las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra .
4 . En caso de pérdidas cuantitativas o deterioros del producto como consecuencia de desastres naturales , el Estado miembro informará a la Comisión . Esta adoptará , en su caso , las decisiones pertinentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el marco de la intervención de las cuentas .
Artículo 5
1 . Se anotarán en el debe de las cuentas los gastos resultantes del transporte , dentro del Estado miembro de que se trate , del producto en poder del organismo de intervención , necesario y aprobado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 o , según el caso , en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas .
2 . Para los transportes fuera del territorio del Estado miembro , los gastos se anotarán en el debe de dichas cuentas siempre que tal transporte haya sido autorizado con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7) .
3 . Se anotarán asimismo en el debe de tales cuentas los gastos de transporte a cargo de un organismo de intervención con ocasión de la transferencia de productos de un organismo de intervención a otro , efectuada en casos especiales de acuerdo con una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión .
4 . Los gastos de entrada y de salida fijados a tanto alzado a tal fin se anotarán asimismo al comienzo de las cuentas si , de acuerdo con la reglamentación comunitaria , los mismos no se consideran como parte integrante de los gastos de transporte .
5 . Los eventuales gastos de transporte pagados o percibidos de acuerdo con la reglamentación comunitaria en el momento de la compra de los productos se anotarán en cuenta , según el caso , en el punto 2 de la rúbrica I , « transportes » , o en el punto 1 ) « ingresos correspondientes a transportes » .
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 352/78 del Consejo , de 20 de febrero de 1978 , por el que se establece la asignación de las fianzas o garantías constituidas en el marco de la política agrícola común y no devueltas (8) , se anotarán en el haber de las cuentas los eventuales importes percibidos o cobrados de acuerdo con la reglamentación comunitaria por los organismos de intervención siempre que hayan de considerarse como una compensación por un perjuicio financiero que sea soportado por el FEOGA .
Artículo 7
En caso de que el producto comprado por un organismo de intervención o retirado del mercado sea objeto de una distribución gratuita prevista por la reglamentación comunitaria , los gastos resultantes de dicha distribución se financiarán , en función de la distancia entre el lugar de almacenamiento del producto y el lugar de distribución , por medio de índices a tanto alzado uniformes para la Comunidad , los cuales se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y , si fuere necesario , previo examen por el correspondiente comité de gestión .
Artículo 8
Quedan derogados , a partir del 1 de enero de 1982 , los Reglamentos ( CEE ) n º 786/69 (9) , ( CEE ) n º 787/69 (10) , ( CEE ) n º 788/69 (11) , ( CEE ) n º 2334/69 (12) , ( CEE ) n º 2305/70 (12) , ( CEE ) n º 2306/70 (14) , ( CEE ) n º 1697/71 (15) , ( CEE ) n º 272/72 (16) y ( CEE ) n º 273/72 (17) , relativos a la financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores .
Seguirán siendo aplicables las modalidades adoptadas en virtud de los Reglamentos anteriormente mencionados .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 . No obstante , para las medidas de intervención previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (18) , será aplicable a partir de la fecha de la entrada en vigor de tales medidas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
K. BAKER
(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1981 , p. 2 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(4) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(6) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 1 .
(7) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .
(8) DO n º L 50 de 22 . 2 . 1978 , p. 1 .
(9) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .
(10) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .
(11) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 7 .
(12) DO n º L 298 de 27 . 11 . 1969 , p. 1 .
(13) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .
(14) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .
(15) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(16) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 1 .
(17) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 3 .
(18) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
ANEXO I
Cuenta unificada con elementos de gastos y de ingresos para la determinación del importe que ha de financiar el FEOGA con arreglo a las intervenciones que impliquen la compra , el almacenamiento y la comercialización de los productos agrícolas
[ Artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 ]
DEBE ( GASTOS ) HABER ( INGRESOS )
I . Gastos de las operaciones materiales
1 . Importes a tanto alzado para los gastos ocasionados : 1 . Ingresos correspondientes a transportes
a ) por la entrada en almacén
b ) por el almacenamiento
c ) por la salida de almacén
d ) por la transformación o el acondicionamiento
e ) por el desecado y los procedimientos de refrigeración especial y de homogeneización
f ) por transporte
2 . Gastos de transportes no cubiertos por un importe a tanto alzado
3 . Otros gastos resultantes de las operaciones previstas por la reglamentación comunitaria
II . Gastos de financiación
[ artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 ]
III . Diferencias de precios y otros elementos
1 . Valor de las cantidades en existencia al comienzo del ejercicio 1 . Ingresos venta
2 . Valor de las cantidades compradas 2 . Valor de las cantidades en
existencia al final del ejercicio
3 . Otros 3 . Valor de las pérdidas de cantidad que excedan del límite de tolerancia
4 . Importes percibidos o recuperados de vendedores , compradores y almacenistas
5 . Otros
IV . Saldo acreedor Saldo deudor
ANEXO II
Precisiones para los diferentes productos en relación con los elementos de gastos y de ingresos de las cuentas mencionados en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 (1)
I . CEREALES
1 . Secado
Los gastos suplementarios de secado destinado a disminuir el índice de humedad por debajo del calculado para la calidad tipo se tomarán en cuenta siempre que la necesidad de dicha operación se haya establecido de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .
2 . Valor de las cantidades compradas e ingresos por ventas
El organismo de intervención estará autorizado , para todas sus ventas , a acogerse a un sistema de contratos con los almacenistas basado en la calidad tipo de los cereales para los que se haya fijado un precio de intervención o , en su caso , un precio de referencia . En tal caso , el valor de las cantidades compradas y vendidas que haya de anotarse en cuenta se referirá a la calidad tipo . En caso de transferencias entre organismos de intervención a precio cero o en caso de medidas análogas , las bonificaciones y depreciaciones registradas en el momento de la salida del producto se anotarán en más o menos , según el caso , en el debe de la cuenta , en la rúbrica « Otros » ( III/3 ) .
Tales disposiciones no serán de aplicación en caso de que el FEOGA conceda , para el almacenamiento , suplementos a tanto alzado para un procedimiento de conservación que pueda entrañar una mejora de la calidad del producto en almacenamiento .
3 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia :
- para el trigo panificable , se tendrá en cuenta el precio de referencia en lugar del precio de intervención ,
- no se incluirán en el cálculo las pérdidas de cantidades resultantes del secado .
II . CARNE DE PORCINO
1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención
Para los transportes distintos de los resultantes de una transferencia entre organismos de intervención , los gastos de transporte se financiarán mediante un importe a tanto alzado . Los gastos de entrada y de salida ocasionados por dichos transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado separado previsto a tal fin .
2 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia respecto del producto no transformado , se tendrá en cuenta el precio de compra más elevado practicado durante el período de intervención
de que se trate , incrementado en el importe a tanto alzado de entrada y en el importe a tanto alzado de almacenamiento , refiriéndose éste último al período más largo de almacenamiento ; para el producto transformado , dicho precio se incrementará asimismo en los gastos de transformación y de transporte , así como en el importe a tanto alzado del almacenamiento , refiriéndose este último al período más largo de almacenamiento .
III . AZUCAR
1 . Transporte de azúcar de la fábrica al almacén
Los gastos de transporte se financiarán mediante un importe a tanto alzado .
2 . Gastos de acondicionamiento
Tales gastos se financiarán mediante un importe a tanto alzado .
3 . Reembolso de los gastos de almacenamiento
Los reembolsos de los gastos de almacenamiento efectuados de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 y percibidos por los organismos de intervención se anotarán en el haber de la cuenta , en la rúbrica « Otros » .
IV . CARNE DE VACUNO
1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención
Para los transportes distintos de los resultantes de una transferencia entre organismos de intervención , los gastos de transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado .
Los gastos de entrada y de salida ocasionados por dichos transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado separado previsto a tal fin .
2 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia , se tendrá en cuenta el precio de orientación más elevado del ejercicio en lugar del precio de intervención , y se le aplicará un coeficiente fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .
V . PRODUCTOS LACTEOS
Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia , se tendrá en cuenta el precio de intervención más elevado del ejercicio .
VI . TABACO
1 . Valor de las cantidades compradas
Para las compras efectuadas a partir del 1 de enero de 1982 , el importe de la prima comprendido en el valor de compra se deducirá de esta última en el momento de la compra y se contabilizará en la partida presupuestaria reservada a dicha prima . El valor de compra , tras haberse deducido el elemento prima , se anotará en cuenta en la rúbrica III/2 . A tal fin , en caso de que se compre el tabaco embalado , al importe de la prima expresado para el tabaco en hojas se le aplicará el coeficiente de transformación que se determinará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 .
En caso de que el organismo de intervención proceda a efectuar por sí mismo tales operaciones , el importe que deberá financiarse se fijará a tanto alzado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 . Dicho importe no podrá exceder del nivel de los gastos correspondientes en el marco de los contratos de transformación .
3 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de
tolerancia se tendrá en cuenta el precio de intervención medio pagado en el momento de la compra del tabaco de la variedad y de la cosecha de que se trate .
VII . CARNE DE OVINO
1 . Transporte de carne en poder de un organismo de intervención
Para los transportes distintos de los derivados de una transferencia entre organismos de intervención , los gastos de transporte se financiarán mediante un importe a tanto alzado .
Los gastos de entrada y de salida ocasionados por dichos transportes se financiarán mediante un importe a tanto alzado separado previsto a tal fin .
2 . Para la aplicación de las disposiciones relativas al límite de tolerancia , se tendrá en cuenta el precio de base más elevado del ejercicio presupuestario para la región de que se trate , en lugar del precio de intervención y se le aplicará un coeficiente fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 .
(1) No se requieren precisiones para los productos no mencionados expresamente en este Anexo .
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