REGLAMENTO ( CEE ) N º 3299/80 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión , de 2 de julio de 1976 , relativo a disposiciones concretas referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 725/80 (4) , prevé en el apartado 5 del artículo 2 las condiciones que se deben cumplir para lograr la devolución de la fianza ; que conviene armonizar dichas condiciones con las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión , de 26 de julio de 1979 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada , en particular , a la alimentación de terneros (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2851/80 (6) , en lo que se refiere al pago de la ayuda ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos
,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 quedará modificado de la siguiente manera .
1 . Al párrafo primero se añadirá la frase siguiente :
« Cuando se trate de leche desnatada en polvo desnaturalizada en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 , las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento se aplicará a la devolución de la fianza . »
2 . Al párrafo tercero se la añadirá la siguiente frase :
« No obstante , no habrá que certificar en dichos documentos el cumplimiento de las condiciones contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1980 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .
(3) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .
(4) DO n º L 83 de 28 . 3 . 1980 , p. 11 .
(5) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .
(6) DO n º L 296 de 5 . 11 . 1980 , p. 7 .
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