REGLAMENTO ( CEE ) N º 2825/79 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/79 (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 ,
Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 296/79 (4) , ha previsto la expedición de certificados de larga validez para los productos incluidos en las subpartidas 11.07 A I b ) , 11.07 A II b ) y 11.07 B ; que dicha facultad particular se ha concedido al tener en cuenta prácticas comerciales relativas a los productos mencionados ; que , no obstante , para evitar una utilización de tipo especulativo de dicha validez , la expedición de tales certificados irá acompañada de condiciones muy estrictas , consistentes en particular en la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar efectivamente hacia dicho destino ,
así como la obligación de demostrar la llegada a destino ;
Considerando que la situación del mercado mundial de la cebada y de la malta , así como su previsible evolución , se presentan en términos muy diferentes para la presente campaña de exportación en relación a cómo estaban en la campaña anterior ; que dicha situación y la evolución previsible , en particular la gran competencia y la incertidumbre en el mercado mundial , justifican a título temporal una flexibilización de las exigencias planteadas por la reglamentación actual ; que , sobre todo , para un período de algunos meses , parece justificado , para permitir a los operadores que se puedan adaptar a las condiciones del mercado , suspender la obligación de indicar el destino de la exportación y de exportar a ese destino indicado ;
Considerando que , a modo de corolario , es conveniente suspender durante el mismo período las exigencias particulares planteadas por la reglamentación actual para la supresión de las garantías anexas a la petición de dichos certificados de larga duración ; que dicha suspensión deberá afectar por una parte a la obligación de indicar el destino y , por otra parte , a la obligación de aportar la prueba de la llegada al destino ;
Considerando que las medidas de suspensión previstas temporalmente por el presente Reglamento no deben afectar de ninguna manera a las obligaciones existentes que se desprenden de los certificados que tengan validez en el momento en que entre en vigor el presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se incluirá el artículo siguiente :
« Artículo 9 ter
1 . Para las peticiones de certificados de exportación relativos a los productos incluidos en las subpartidas 11.07 A I b ) , 11.07 A II b ) , y 11.07 B del arancel aduanero común , presentadas a partir del 16 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1980 incluidos , se suspenderán las disposiciones del artículo 9 bis .
2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 9 y a petición del interesado , los certificados de exportación para los productos mencionados en el apartado 1 , cuyas solicitudes se entreguen a partir del 16 de diciembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1980 , serán válidos a partir del día de su expedición de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 :
- hasta el 30 de septiembre de 1980 cuando sean entregados hasta el 31 de diciembre de 1979 ,
- hasta el 30 de septiembre de 1980 cuando sean entregados del 1 de enero al 30 de abril de 1980 .
3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , los derechos que se desprenden de los certificados contemplados en el apartado 2 no serán transmisibles .
4 . Para los certificados expedidos en virtud del apartado 2 , la garantía será de :
- 25 unidades de cuenta por tonelada para los certificados expedidos hasta
el 31 de diciembre de 1979 ,
- 20 unidades de cuenta por tonelada para los certificados expedidos del 1 de enero al 30 de abril de 1980 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1979 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 1 .
(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
(4) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 34 .
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