EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 103 y 108,
Visto el dictamen del Comité monetario,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Bruselas, ha adoptado el 5 de diciembre de 1978 una Resolución en la que se enuncian las disposiciones relativas al establecimiento del sistema monetario europeo; que dicho sistema implica un aumento de los límites máximos de compromiso de los Estados miembros en el marco del mecanismo de asistencia financiera a medio plazo; que el Consejo Europeo ha previsto expresamente que el importe de esta asistencia se eleve a 11 000 millones de ECUS efectivamente disponibles;
Considerando que la Resolución del Consejo Europeo de 5 de diciembre de 1978 indica que durante la fase inicial de funcionamiento del sistema monetario europeo se mantendrán los convenios de crédito existentes, los cuales se consolidarán en un fondo único con ocasión de la fase final; que es conveniente que las obligaciones de los Estados miembros sigan vigentes durante todo el período transitorio del sistema;
Considerando que es conveniente utilizar el ECU, tanto en la asistencia financiera a medio plazo como en el apoyo monetario a corto plazo, para expresar los créditos y obligaciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 71/143/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por la que se establece un mecanismo de asistencia financiera a medio plazo (1), modificada en último lugar por la Decisión 78/49/CEE (2), del modo siguiente:
1. Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 por el texto siguiente:
«2. Dicha obligación será válida hasta el 31 de diciembre de 1980».
2. Se sustituye la primera frase del apartado 5 del artículo 3 por el texto siguiente:
«Los créditos y obligaciones resultantes de la concesión de la asistencia mutua se expresarán en ECUS, tal como se definen éstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3180/78 (3)».
3. Se sustituye la primera frase del apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente:
«En caso de refinanciación fuera del sistema, el Estado deudor aceptará que la expresión primitiva de su deuda en ECUS se sustituya por la expresión en la moneda utilizada para la refinanciación».
4. Se sustituye el Anexo por el texto siguiente:
«ANEXO
Los límites máximos de compromiso previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión serán los siguientes:
>>>> ID="1">Alemania (RF)> ID="2">3 105> ID="3">22,02>>> ID="1">Bélgica> ID="2">1 000> ID="3">7,09>>> ID="1">Dinamarca> ID="2">465> ID="3">3,30>>> ID="1">Francia> ID="2">3 105> ID="3">22,02>>> ID="1">Irlanda> ID="2">180> ID="3">1,28>>> ID="1">Italia> ID="2">2 070> ID="3">14,68>>> ID="1">Luxemburgo> ID="2">35> ID="3">0,25>>> ID="1">Países Bajos> ID="2">1 035> ID="3">7,34>>> ID="1">Reino Unido> ID="2">3 105> ID="3">22,02>>> ID="1">> ID="2">14 100> ID="3">100,00>>>
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Los Estados miembros completarán los procedimientos internos que sean necesarios para la aplicación de la presente Decisión, a más tardar, el 30 de junio de 1979. Entre tanto, los Estados miembros que tuvieren todavía necesidad de adoptar disposiciones legales al respecto declararán disponible el incremento de su cuota a medio plazo mediante una financiación provisional.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1978.
Por el Consejo
El Presidente
Otto Graf LAMBSDORF
(1) DO no L 73 de 27. 3. 1971, p. 15.(2) DO no L 14 de 18. 1. 1971, p. 14.(3) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
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