REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3086/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas asi como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 3085/78 ( 2 ) y , en particular el articulo 64 , el apartado 2 del articulo 65 y el articulo 82 de dicho Estatuto , asi como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 63 del dicho régimen ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , como consecuencia de la modificacion de las disposiciones del Estatuto referentes a las paridades monetarias a utilizar en la aplicacion del Estatuto , es conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Con efectos desde el 1 de abril de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas destinados en un pais de los citados a continuacion , quedaran establecidos como sigue :
Bélgica : 100
Dinamarca : 106,4
RF de Alemania : 98,7
Francia : 92,2
Irlanda : 59,3
Italia : 74,3
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 97,8
Reino Unido : 62,5
Suiza : 114,2
Estados Unidos : 85,4
Canada : 83,2
Japon : 167,5
Grecia : 87,4
Turquia : 85,2
Espana : 81,2
Portugal : 65,2
Venezuela : 107,4
2 . Con efectos desde el 1 de abril de 1979 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones , conforme al segundo parrafo del apartado primero del articulo 82 del Estatuto , quedaran fijados como sigue en funcion del pais de las Comunidades en que los titulares de pension declaren establecer su domicilio :
Bélgica : 100
Dinamarca : 106,4
RF de Alemania : 98,7
Francia : 92,2
Irlanda : 59,3
Italia : 74,4
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 97,8
Reino Unido : 62,5
Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los mencionados mas arriba , el coeficiente corrector aplicable a su pension sera el establecido para Bélgica .
Articulo 2
El articulo 5 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 3084/78 ( 3 ) quedara derogado con efectos del 1 de abril de 1979 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .
Sera aplicable a partir del 1 de abril de 1979 .
Con respecto a las pensiones e indemnizaciones cuyas cuantias netas sufran una disminucion respecto a la aplicacion del sistema actual , el presente Reglamento solo sera aplicable a partir del 1 de octubre de 1979 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
Otto Graf LAMBSDORFF
( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 6 .
( 3 ) DO n L 369 de 29 . 12 . 1978 , p . 1 .
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