REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N 3084/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas asi como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2711/78 ( 2 ) y , en particular , el articulo 64 , el apartado 1 del articulo 65 , y el articulo 82 de dicho Estatuto , asi como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que parece oportuno , tras el examen de las retribuciones de los funcionarios y de los otros agentes efectuado de acuerdo con el informe realizado por la Comision , proceder a una adaptacion de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades ,
Considerando que el Consejo , por Acuerdo de 29 de junio de 1976 modificado por el de 26 de junio de 1978 , ha establecido el método de calculo para el examen periodico del nivel de las retribuciones de los funcionarios y los otros agentes de estas Comunidades ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas queda modificado de la siguiente forma :
a ) en el articulo 66 , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 205 419 215 508 225 597 235 686 245 775 255 864
A 2 184 041 193 667 203 293 212 919 222 545 232 171
A 3/LA 3 155 068 163 491 171 914 180 337 188 760 197 183 205 606 214 029
A 4/LA 4 132 745 139 320 145 895 152 470 159 045 165 620 172 195 178 770
A 5/LA 5 110 833 116 830 122 827 128 824 134 821 140 818 146 815 152 812
A 6/LA 6 94 808 100 059 105 310 110 561 115 812 121 063 126 314 131 565
A 7/LA 7 79 252 83 829 88 406 92 983 97 560 102 137
A 8/LA 8 68 023 71 368
B 1 94 808 100 059 105 310 110 561 115 812 121 063 126 314 131 565
B 2 80 262 84 456 88 650 92 844 97 038 101 232 105 426 109 620
B 3 64 413 68 115 71 817 75 519 79 221 82 923 86 625 90 327
B 4 54 365 57 428 60 491 63 554 66 617 69 680 72 743 75 806
B 5 48 254 50 525 52 796 55 067
C 1 55 622 58 330 61 038 63 746 66 454 69 162 71 870 74 578
C 2 47 843 50 134 52 425 54 716 57 007 59 298 61 589 63 880
C 3 44 281 46 227 48 173 50 119 52 065 54 011 55 957 57 903
C 4 39 635 41 427 43 219 45 011 46 803 48 595 50 387 52 179
C 5 36 364 37 980 39 596 41 212
D 1 41 454 43 487 45 520 47 553 49 586 51 619 53 652 55 685
D 2 37 511 39 281 41 051 42 821 44 591 46 361 48 131 49 901
D 3 34 713 36 351 37 989 39 627 41 265 42 903 44 541 46 179
D 4 32 767 34 166 35 565 36 964
b ) - en la letra a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cantidad de 2 688 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 2 869 francos belgas ,
- en la letra b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cantidad de 3 462 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 3 696 francos belgas ,
- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el ultimo parrafo del articulo 4 de su Anexo VII , la cantidad de 6 186 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 6 603 francos belgas ,
- en el primer parrafo del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 3 093 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 3 302 francos belgas .
Articulo 2
Con efecto desde el 1 de julio de 1978 , el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas quedara modificado de la siguiente forma :
a ) en el articulo 20 , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 205 419 215 508 225 597 235 686 245 775 255 864
A 2 184 041 193 667 203 293 212 919 222 545 232 171
A 3/LA 3 155 068 163 491 171 914 180 337 188 760 197 183 205 606 214 029
A 4/LA 4 132 745 139 320 145 895 152 470 159 045 165 620 172 195 178 770
A 5/LA 5 110 833 116 830 122 827 128 824 134 821 140 818 146 815 152 812
A 6/LA 6 94 808 100 059 105 310 110 561 115 812 121 063 126 314 131 565
A 7/LA 7 79 252 83 829 88 406 92 983 97 560 102 137
A 8/LA 8 68 023 71 368
B 1 94 808 100 059 105 310 110 561 115 812 121 063 126 314 131 565
B 2 80 262 84 456 88 650 92 844 97 038 101 232 105 426 109 620
B 3 64 413 68 115 71 817 75 519 79 221 82 923 86 625 90 327
B 4 54 365 57 428 60 491 63 554 66 617 69 680 72 743 75 806
B 5 48 254 50 525 52 796 55 067
C 1 52 914 55 406 57 898 60 390 62 882 65 374 67 866 70 358
C 2 45 423 47 606 49 789 51 972 54 155 56 338 58 521 60 704
C 3 42 181 44 009 45 837 47 665 49 493 51 321 53 149 54 977
C 4 37 814 39 499 41 184 42 869 44 554 46 239 47 924 49 609
C 5 34 721 36 247 37 773 39 299
D 1 39 530 41 438 43 346 45 254 47 162 49 070 50 978 52 886
D 2 35 819 37 483 39 147 40 811 42 475 44 139 45 803 47 467
D 3 33 193 34 732 36 271 37 810 39 349 40 888 42 427 43 966
D 4 31 341 32 657 33 973 35 289
b ) en el articulo 63 , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :
Categorias Grupos Clases
1 2 3 4
A I 100 950 112 552 124 154 135 756
II 70 699 78 799 86 899 94 999
III 58 416 61 232 64 048 66 864
B IV 55 938 62 068 68 198 74 328
V 42 780 46 109 49 438 52 767
C VI 40 013 42 798 45 583 48 368
VII 33 668 35 531 37 394 39 257
D VIII 32 579 34 542 36 505 38 468
IV 31 327 31 809 32 291 32 773
Articulo 3
Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , la cuantia de la indemnizacion global que figura en el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto , quedara fijada en :
- 1 723 francos belgas al mes para los funcionarios clasificados en los grados C4 o C5 ,
- 2 641 francos belgas al mes para los funcionarios clasificados en los grados C1 , C2 o C3 .
Articulo 4
1 . Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1978 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y los agentes temporales , a excepcion de los agentes temporales comprendidos en la letra d ) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes , de acuerdo con el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , modificado por la letra a ) del articulo 1 del presente Reglamento .
2 . Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1978 seran calculadas a partir de esta fecha para los agentes temporales comprendidos en la letra a ) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes , conforme al cuadro de sueldos mensuales previsto en el articulo 20 de dicho Régimen , modificado por la letra a ) del articulo 2 del presente Reglamento .
Articulo 5
1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios destinados en algun pais de los citados mas abajo quedaran fijados de la forma siguiente :
Bélgica : 100
Dinamarca : 133
RF de Alemania : 78,3
Francia : 128,7
Irlanda : 136,7
Italia : 146,8
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 92,2
Reino Unido : 144,1
Suiza : 76,3
Estados Unidos : 131
Canada : 132,5
Japon : 144,6
Grecia : 164,6
Turquia : 355,5
2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , el coeficiente corrector
aplicable a las pensiones , conforme al segundo parrafo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , sera el previsto a continuacion para el pais de las Comunidades donde el titular de la pension declare fijar su domicilio :
Bélgica : 100
Dinamarca : 133
RF de Alemania : 78,3
Francia : 128,7
Irlanda : 136,7
Italia : 146,8
Luxemburgo : 100
Paises Bajos : 92,2
Reino Unido : 144,1
Si el titular de la pension declarase establecer su domicilio en algun pais distinto de los enumerados mas arriba , el coeficiente corrector aplicable a su pension sera el establecido para Bélgica .
Articulo 6
Con efectos desde el 1 de julio de 1978 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el cuadro siguiente :
Para funcionarios con derecho a asignacion familiar Para funcionarios sin derecho a asignacion familiar
Francos belgas por dia natural
del 1 al 15 dia a partir del 16 dia del 1 al 15 dia a partir del 16 dia
A 1 a A 3 y LA 3 1 120 526 769 442
A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B 1 086 492 736 385
Otros grados 985 459 634 317
Articulo 7
Las cuantias de las indemnizaciones por servicio continuo o por turnos , previstas en el articulo 7 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2859/77 ( 3 ) , de 4 679 francos belgas , 7 720 francos belgas y 10 528 francos belgas seran sustituidas respectivamente por 4 992 francos belgas , 8 237 francos belgas , y 11 233 francos belgas , con efectos desde el 10 de julio de 1978 .
Articulo 8
El Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2859/77 y el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) , n 1461/78 ( 4 ) quedaran derogados con efectos desde el 1 de julio de 1978 .
Articulo 9
Para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1978 y el 30 de junio de 1979 , las cantidades que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 5 ) quedaran afectadas por un coeficiente de 113,2395 .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de la Comunidad Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
Otto Graf LAMBSDORFF
( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 68 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 328 de 23 . 11 . 78 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 330 de 23 . 12 . 1977 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 176 de 30 . 6 . 1978 , p . 8 .
( 5 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .
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