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Documento DOUE-L-1978-80415

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 23 de diciembre de 1978, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80415

TEXTO ORIGINAL

( 78/1027/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , para hacer efectivo el reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de veterinarios , tal como lo prescribe la Directiva 78/1026/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de veterinario , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (4) , la semejanza de las formaciones en los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se

cumplan unas normas mínimas , dejando que , en lo demás los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ;

Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye sin embargo una coordinación posterior ;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los veterinarios ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los veterinarios que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente ; que , por ello , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario aplicar también al veterinario asalariado la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los veterinarios y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma , certificado u otro título de veterinario mencionado en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación :

a ) un conocimiento suficiente de las ciencias en las que se fundan las actividades de los veterinarios ;

b ) un conocimiento suficiente de la estructura y de las funciones de los animales sanos , de su crianza , su reproducción y su higiene general , así como de su alimentación , incluida la tecnología aplicada en la fabricación y conservación de los alimentos que responden a sus necesidades ;

c ) un conocimiento suficiente del comportamiento y protección de los animales ;

d ) un conocimiento suficiente de las causas , de la naturaleza , del desarrollo , de los efectos , de los diagnósticos y del tratamiento de las enfermedades de los animales , sean considerados individualmente o en grupo ; entre éstas , un conocimiento especial de las enfermedades transmisibles al hombre ;

e ) un conocimiento suficiente de la medicina preventiva ;

f ) un conocimiento suficiente de la higiene y la tecnología en la obtención , fabricación y puesta en circulación de alimentos animales o de origen animal destinados al consumo humano ;

g ) un conocimiento suficiente de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las materias antes citadas ;

h ) una experiencia clínica y práctica suficiente realizada bajo adecuada supervisión .

2 . Esta formación veterinaria exigirá en total , por lo menos , cinco años de estudios teóricos y prácticos con dedicación exclusiva , impartidos en una universidad , en un instituto superior de nivel reconocido como equivalente o bajo supervisión de una universidad , que incluyan , como mínimo , las materias enumeradas en el Anexo .

3 . La admisión a esta formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso , para la realización de esos estudios , a los establecimientos universitarios de un Estado miembro o a los institutos

superiores cuyo nivel sea reconocido como equivalente .

4 . La presente Directiva no obstará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros concedan , a su territorio y de acuerdo con su regulación , el acceso a las actividades de los veterinarios y a su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro .

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5) , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 78/1026/CEE .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO n º C 92 de 20 . 7 . 1970 , p. 18 .

(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 10 .

(3) DO n º C 60 de 14 . 6 . 1971 , p. 3 .

(4) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

ANEXO

PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA LOS VETERINARIOS

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas , certificados y otros títulos de veterinario incluirá , por lo menos , las materias enumeradas a continuación . La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas .

A ) Materias básicas :

- Física ,

- Química ,

- Biología animal ,

- Biología vegetal ,

- Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas ;

B ) Materias específicas

1er grupo . Ciencias básicas :

- Anatomía ( incluidas histología y embriología ) ,

- Fisiología ,

- Bioquímica ,

- Genética ,

- Farmacología ,

- Farmacia ,

- Toxicología ,

- Microbiología ,

- Inmunología ,

- Epidemiología ,

- Deontología ;

2er grupo . Ciencias clínicas :

- Obstetricia ,

- Patología ( incluída anatomía patológica ) ,

- Parasitología ,

- Medicina y cirugía clínicas ( incluida anestesiología ) ,

- Clínica de los animales domésticos , aves de corral y otras especies animales ,

- Medicina preventiva ,

- Radiología ,

- Reproducción y trastornos de la reproducción ,

- Policía sanitaria ,

- Medicina legal y legislación veterinarias ,

- Terapéutica ,

- Propedeútica ;

3er grupo . Producción animal :

- Producción animal ,

- Nutrición ,

- Agronomía ,

- Economía rural ,

- Crianza y salud de los animales ,

- Higiene veterinaria ,

- Etología y protección animal ;

4er grupo . Higiene alimentaria :

- Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal ,

- Higiene y tecnología alimentarias ,

- Prácticas ( incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios ) .

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas , siempre que éste sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios .

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva se adquieran de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1978
  • Fecha de publicación: 23/12/1978
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de diciembre de 1980.
  • Fecha de derogación: 19/10/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1027/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Programas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Veterinarios

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