( 78/1027/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , para hacer efectivo el reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de veterinarios , tal como lo prescribe la Directiva 78/1026/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de veterinario , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (4) , la semejanza de las formaciones en los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se
cumplan unas normas mínimas , dejando que , en lo demás los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ;
Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye sin embargo una coordinación posterior ;
Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los veterinarios ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los veterinarios que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente ; que , por ello , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario aplicar también al veterinario asalariado la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los veterinarios y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma , certificado u otro título de veterinario mencionado en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación :
a ) un conocimiento suficiente de las ciencias en las que se fundan las actividades de los veterinarios ;
b ) un conocimiento suficiente de la estructura y de las funciones de los animales sanos , de su crianza , su reproducción y su higiene general , así como de su alimentación , incluida la tecnología aplicada en la fabricación y conservación de los alimentos que responden a sus necesidades ;
c ) un conocimiento suficiente del comportamiento y protección de los animales ;
d ) un conocimiento suficiente de las causas , de la naturaleza , del desarrollo , de los efectos , de los diagnósticos y del tratamiento de las enfermedades de los animales , sean considerados individualmente o en grupo ; entre éstas , un conocimiento especial de las enfermedades transmisibles al hombre ;
e ) un conocimiento suficiente de la medicina preventiva ;
f ) un conocimiento suficiente de la higiene y la tecnología en la obtención , fabricación y puesta en circulación de alimentos animales o de origen animal destinados al consumo humano ;
g ) un conocimiento suficiente de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las materias antes citadas ;
h ) una experiencia clínica y práctica suficiente realizada bajo adecuada supervisión .
2 . Esta formación veterinaria exigirá en total , por lo menos , cinco años de estudios teóricos y prácticos con dedicación exclusiva , impartidos en una universidad , en un instituto superior de nivel reconocido como equivalente o bajo supervisión de una universidad , que incluyan , como mínimo , las materias enumeradas en el Anexo .
3 . La admisión a esta formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso , para la realización de esos estudios , a los establecimientos universitarios de un Estado miembro o a los institutos
superiores cuyo nivel sea reconocido como equivalente .
4 . La presente Directiva no obstará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros concedan , a su territorio y de acuerdo con su regulación , el acceso a las actividades de los veterinarios y a su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro .
Artículo 2
La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5) , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 78/1026/CEE .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO n º C 92 de 20 . 7 . 1970 , p. 18 .
(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 10 .
(3) DO n º C 60 de 14 . 6 . 1971 , p. 3 .
(4) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .
(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .
ANEXO
PROGRAMA DE ESTUDIOS PARA LOS VETERINARIOS
El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas , certificados y otros títulos de veterinario incluirá , por lo menos , las materias enumeradas a continuación . La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas .
A ) Materias básicas :
- Física ,
- Química ,
- Biología animal ,
- Biología vegetal ,
- Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas ;
B ) Materias específicas
1er grupo . Ciencias básicas :
- Anatomía ( incluidas histología y embriología ) ,
- Fisiología ,
- Bioquímica ,
- Genética ,
- Farmacología ,
- Farmacia ,
- Toxicología ,
- Microbiología ,
- Inmunología ,
- Epidemiología ,
- Deontología ;
2er grupo . Ciencias clínicas :
- Obstetricia ,
- Patología ( incluída anatomía patológica ) ,
- Parasitología ,
- Medicina y cirugía clínicas ( incluida anestesiología ) ,
- Clínica de los animales domésticos , aves de corral y otras especies animales ,
- Medicina preventiva ,
- Radiología ,
- Reproducción y trastornos de la reproducción ,
- Policía sanitaria ,
- Medicina legal y legislación veterinarias ,
- Terapéutica ,
- Propedeútica ;
3er grupo . Producción animal :
- Producción animal ,
- Nutrición ,
- Agronomía ,
- Economía rural ,
- Crianza y salud de los animales ,
- Higiene veterinaria ,
- Etología y protección animal ;
4er grupo . Higiene alimentaria :
- Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal ,
- Higiene y tecnología alimentarias ,
- Prácticas ( incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios ) .
La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas , siempre que éste sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u organismo competentes y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios .
La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva se adquieran de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias .
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