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Documento DOUE-L-1976-80329

Reglamento (EURATOM) nº 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de la Euratom.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1976, páginas 1 a 57 (57 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80329

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 77, 78, 79 y 81,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando que la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ha determinado en su Reglamento n º 7 las modalidades de aplicación de las declaraciones previstas en el artículo 78 del Tratado (1);

Considerando que la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ha definido en su Reglamento n º 8 la naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado (2);

Considerando que el incremento de las cantidades de materiales nucleares producidos, utilizados y transportados en la Comunidad, así como el desarrollo del comercio de dichos materiales exigen, para garantizar la eficacia del control de seguridad, que con arreglo a la experiencia, se precisen y actualicen la naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado y que se definen en el Reglamento n º 8 mencionado, en particular en lo que se refiere al transporte y al comercio de dichos materiales;

Considerando, por otra parte, que el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo,el Reino de los Países Bajos, así como la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), celebraron, el 5 de abril de 1973, un Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») con la Agencia Internacional de la Energía Atómica, en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre no proliferación de armas nucleares;

Considerando que el Acuerdo incluye un compromiso particular contraído por la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del control de seguridad a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad que no poseen armas nucleares y que son partes del Tratado sobre no proliferación de armas nucleares, así como del Acuerdo firmado, conjuntamente con la Comunidad, el 5 de abril de 1973, con la Agencia Internacional de la Energía Atómica (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros partes del Acuerdo»);

Considerando que el cumplimiento de este compromiso requiere la determinación de modalidades particulares de aplicación del control de seguridad en los territorios de los Estados miembros partes del Acuerdo, de forma que se completen las disposiciones de los Reglamentos n º 7 y 8 citados;

Considerando, por otra parte, que las modalidades previstas por dicho Acuerdo son conformes con las elaboradas en el marco de una amplia negociación internacional celebrada en el seno de la Agencia Internacional de la Energía Atómica para la aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre no proliferación de armas nucleares, cuyos resultados fueron aprobados por el Consejo de Gobernadores de dicho organismo, y, que tales modalidades se basan en los avances más recientes en el ámbito del control de seguridad;

Considerando, por tanto, que conviene establecer nuevas modalidades de aplicación de las disposiciones del Capítulo VII del Tratado;

Considerando que la Comunidad, el Reino Unido y la Agencia Internacional de la Energía Atómica firmaron, el 6 de septiembre de 1976, un Acuerdo que incluye un compromiso particular en lo que se refiere a la aplicación del

control de seguridad a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales en el territorio del Reino Unido;

Considerando que conviene prever disposiciones particulares relativas a la contabilidad y a la presentación de relaciones detalladas sobre los minerales;

Considerando que en los territorios de los Estados miembros que no son partes del Acuerdo, determinadas instalaciones o partes de instalaciones, así como determinados materiales pueden ser destinados al ciclo de producción para las necesidades de defensa; que conviene, por tanto, determinar las modalidades particulares de control para tener en cuenta dichas circunstancias;

Considerando que a fin de lograr una mayor claridad y para facilitar en particular el cumplimiento por quienes estén sujetos a tal obligación, de las normas de control de seguridad, es conveniente codificarlas en un texto único,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

CARACTERISTICAS TECNICAS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES PARTICULARES EN MATERIA DE CONTROL

DECLARACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS

Artículo 1

Toda persona o empresa que constituya o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o de materiales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de combustibles nucleares irradiados, estará obligada a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, de conformidad con el cuestionario previsto a tal fin que figura en el Anexo I.

Toda persona o empresa responsable del almacenamiento de materiales básicos o de materiales fisionables especiales estará sometida a las disposiciones del párrafo primero.

Artículo 2

Una vez comunicadas a la Comisión las características técnicas fundamentales de una instalación, las declaraciones contempladas en el artículo 1 podrán hacerse con referencia a dicha comunicación, siempre que la completen, en su caso, en la medida requerida por el cuestionario a que se refiere el artículo 1, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las características técnicas fundamentales de las nuevas instalaciones serán objeto de las declaraciones previstas en el artículo 1, al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha prevista para la primera recepción de los materiales nucleares.

Artículo 3

Las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 determinarán los cambios importantes en las características técnicas fundamentales para los que se exigirá una notificación previa.

Cualquier otro cambio en las características técnicas fundamentales se comunicará a la Comisión junto con el primer informe sobre los cambios en el inventario redactado después de producirse la modificación.

Artículo 4

La Comisión podrá conceder un plazo suplementario, previa petición motivada, para completar las declaraciones requeridas en virtud de los artículos precedentes.

Artículo 5

Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán a las personas y empresas que posean solamente materiales nucleares exentos de declaraciones con arreglo al artículo 22.

PROGRAMA DE ACTIVIDAD

Artículo 6

Las personas o empresas a que se refiere el artículo 1 comunicarán además a la Comisión, para la planificación de sus actividades de control de seguridad, las siguientes informaciones:

a) anualmente, un programa general de actividad, establecido de conformidad con las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7; la primera comunicación se efectuará según las líneas directrices que figuran en el Anexo X, junto con la declaración de las características técnicas fundamentales a que se refiere el artículo 1;

b) al menos cuarenta días antes del comienzo de la elaboración de un inventario físico, el programa previsto a tal fin;

c) al menos cuarenta días antes del comienzo de la parada para la recarga de un reactor de carga discontinua, el programa de las operaciones relativas a dicha parada, salvo si las disposiciones particulares de control previstas en el artículo 7 dispusieran lo contrario.

Deberán comunicarse a la Comisión sin demora los cambios relativos al programa para la elaboración de inventarios físicos y al programa de parada para la recarga de reactores.

DISPOSICIONES PARTICULARES EN MATERIA DE CONTROL

Artículo 7

Tomando como base las declaraciones de las características técnicas fundamentales y las informaciones comunicadas con arreglo al artículo 6, la Comisión determinará, en las disposiciones particulares de control, las modalidades prácticas con arreglo a las cuales las personas o empresas interesadas deberán cumplir las obligaciones impuestas en materia de control. Dichas modalidades incluirán, en particular:

a) la indicación de las zonas de balance de materiales y la elección de los puntos estratégicos que constituyen los puntos clave de medición para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares;

b) las formas de llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales, y de elaborar los informes;

c) la frecuencia y las modalidades de elaboración de los inventarios físicos con fines contables, en el marco del control de seguridad;

d) las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con las modalidades convenidas con los empresarios;

e) la toma de muestras por los empresarios exclusivamente por necesidades de control.

Las disposiciones particulares de control determinarán asimismo el contenido de las posteriores comunicaciones prescritas por el artículo 6, así como las

condiciones que requieran una notificación previa de los envíos y entregas de materiales nucleares.

La Comisión reembolsará a quienes estén sujetos a tales obligaciones el coste de las prestaciones especiales previstas en las disposiciones particulares de control o resultantes de una solicitud particular de la Comisión o de los inspectores, tomando como base un presupuesto aceptado. El importe y las modalidades del reembolso se determinarán de común acuerdo entre las partes interesadas y se volverán a examinar periódicamente si fuere necesario.

Artículo 8

La Comisión establecerá las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, mediante decisión individual, previa consulta a la persona o empresa interesada, así como al Estado miembro interesado.

La persona o empresa interesada en una decisión individual de la Comisión recibirá notificación de la misma, y una copia de esta notificación se transmitirá al Estado miembro interesado.

SEGUNDA PARTE

SISTEMA DE CONTABILIDAD

Artículo 9

Las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 llevarán un sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares. Dicho sistema comprenderá registros contables y registros de operaciones y, en particular, informaciones sobre las cantidades, la naturaleza, la forma y la composición de dichos materiales, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, su localización, el compromiso particular relativo al control y al uso al que hayan declarado destinar dichos materiales las personas o empresas interesadas, de conformidad con sus propias decisiones, así como el remitente o el destinatario en caso de transferencia de materiales.

El sistema de medidas en que se base la contabilidad será conforme con las normas internacionales más recientes, o bien equivalente a estas normas en lo que se refiere a la calidad. La contabilidad deberá permitir realizar y justificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión, según las formas y la periodicidad determinadas en los artículos 12 a 21. Su conservación estará asegurada durante al menos cinco años.

REGISTROS CONTABLES

Artículo 10

Los registros contables deberán poner de manifiesto para cada zona de balance de materiales:

a) todos los cambios en el inventario, para poder determinar en cada momento el inventario contable;

b) todos los resultados de las mediciones y recuentos utilizados para la determinación del inventario físico;

c) todas las correcciones efectuadas en lo que se refiere a los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

Para todos los cambios en el inventario y los inventarios físicos, los registros contables indicarán, para cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio figurarán por separado para cada

lote de materiales nucleares. Deberán indicarse, además,para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente y la zona de balance de materiales destinataria, o el destinatario.

REGISTROS DE OPERACIONES

Artículo 11

Los registros de operaciones comprenderán, para cada zona de balance de materiales, eventualmente:

a) los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares;

b) las informaciones obtenidas mediante contraste de los depósitos y aparatos y mediante muestreo y análisis, las modalidades de control de la calidad de las medidas, y la estimación de los errores aleatorios y sistemáticos resultantes;

c) la descripción del proceso seguido para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo;

d) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier perdida accidental o no medida que pudiera producirse.

INFORMES CONTABLES E INFORMES ESPECIALES

Artículo 12

Las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 presentarán a la Comisión informes contables y, en su caso, informes especiales.

Los informes contables contendrán las informaciones disponibles en la fecha en que se realicen y deberán rectificarse posteriormente si fuere necesario.

A instancia motivada de la Comisión, se facilitarán todas las precisiones o aclaraciones suplementarias sobre los informes, normalmente en un plazo de tres semanas a partir de dicha petición.

Inventario inicial

Artículo 13

Las personas y empresas a que se refiere el artículo presentarán a la Comisión un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que posean por cualquier concepto, dentro de los quince días siguientes al último día del mes en que entre en vigor el presente Reglamento. El inventario describirá la situación existente el último día de dicho mes. Se utilizará para ello el modelo que figura en el Anexo IV.

Informe sobre los cambios en el inventario

Artículo 14

En cada zona de balance de materiales las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 presentarán a la Comisión informes sobre los cambios en el inventario para todos los materiales nucleares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II. En dichos informes se indicarán la identificación de los materiales y, para cada lote, los datos relativos a cada lote de materiales nucleares, así como la fecha del cambio en el inventario y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente y la zona de balance de materiales destinataria, o el destinatario.

Los informes sobre entradas y salidas de los materiales nucleares indicarán asimismo, para las entradas, el uso a que se destinen dichos materiales, con arreglo al artículo 9, y para las salidas, el uso que se ha hecho de ellos

en la instalación que elabore los informes. Las transferencias entre zonas de balance de materiales de una misma instalación no precisarán declaración sobre el uso, salvo indicación contraria prevista en las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7.

Estos informes en que se describen los cambios en el inventario, así como los inventarios contables y las correcciones se enviarán lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes al final del mes en que se produjeron o fueron comprobados los cambios en el inventario, bien de forma periódica en una lista resumida, bien separadamente. En los meses en que no se produzcan cambios en el inventario, las personas o empresas interesadas enviarán solamente el formulario previsto para el informe de los cambios en el inventario con la indicación de que la situación permanece invariable. Los cambios pequeños en el inventario como, por ejemplo, las transferencias de muestras para análisis, podrán agruparse de conformidad con las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 adoptadas para la instalación de que se trate, y se consideraran como un solo cambio en el inventario.

Artículo 15

Los informes a que se refiere el artículo 14 irán acompañandose notas breves:

a) que expliquen los cambios en el inventario tomando como base los datos de explotación que figuran en los registros de las operaciones previstos en la letra a) del artículo 11;

b) que describan el programa de operaciones previsto para la instalación de que se trate y, en particular, la realización del inventario físico, tal como se especifica en las disposiciones particulares de control mencionadas en el artículo 7.

Si las informaciones requeridas figuraren en documentos ya existentes, las notas breves podrán ser sustituidas por copias de dichos documentos.

Informe del balance de materiales y estado de los inventarios físicos

Artículo 16

Para cada zona de balance de materiales las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 presentarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo III,informes del balance de materiales en los que se indicarán:

a) el inventario físico inicial;

b) los cambios en el inventario (en primer lugar los incrementos y a continuación las disminuciones);

c) el inventario contable final;

d) el inventario físico final;

e) los materiales no contabilizados.

A cada informe de balance de materiales se adjuntará, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo IV, un estado de los inventarios físicos, en el que cada lote figure por separado y que indique, para cada lote, entre otros aspectos, la identificación de los materiales, los datos relativos al lote, y el uso, con arreglo al artículo 9, al que destinen dichos materiales las personas o empresas interesadas.

Estos informes se enviarán lo antes posible y, en todo caso, dentro de los

treinta días siguientes a la fecha a partir de la cual se haya realizado un inventario físico, a no ser que las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 indiquen lo contrario.

Informes especiales

Artículo 17

Las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 transmitirán a la Comisión un informe especial siempre que se presenten las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 27.

Las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 precisarán el tipo de informaciones que dichos informes deberán incluir.

Los informes especiales y cualquier detalle o explicación que la Comisión pueda solicitar eventualmente deberán ser facilitados sin demora.

Artículo 18

Se deberá elaborar sin demora un informe especial:

a) cuando hubiere motivos para pensar que, como consecuencia de circunstancias o sucesos excepcionales, se han perdido o pueden perderse materiales nucleares en una cantidad que exceda los límites establecidos a este respecto en las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7,

b) cuando se produjere un cambio inesperado en el confinamiento respecto al especificado en las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, hasta el punto de hacer posible un traslado no autorizado de los materiales nucleares.

Las obligaciones anteriomente mencionadas corresponderán a las personas y empresas interesadas desde el momento en que tengan conocimiento de dicha pérdida o cambio inesperado en el confinamiento o de cualquier otro hecho que haga pensar en la posibilidad de que se produzca un incidente semejante. Asimismo deberán indicarse las causas desde el momento en que se conozcan.

Disposiciones particulares de aplicación

Artículo 19

En lo que se refiere a los reactores, las obligaciones prescritas en los artículos 10 a 16 se aplicarán en las siguientes condiciones.

Para las transformaciones nucleares, los datos calculados se declararán en el informe de cambios en el inventario, a más tardar en el momento en que los combustibles irradiados sean trasladados de la zona de balance de materiales de un reactor. Las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 especificarán, en su caso, otros métodos de registro y de declaración de las transformaciones nucleares.

Artículo 20

Los materiales nucleares a los que se aplique un compromiso particular relativo al control,contraído por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o con un organismo internacional, figurarán por separado para cada compromiso en las notificaciones siguientes, a menos que dicho acuerdo disponga lo contrario:

a) inventario contable inicial (artículo 13);

b) informes de cambios en el inventario, con exclusión de los inventarios contables (artículo 14);

c) estado de los inventarios físicos (artículo 16);

d) importaciones y exportaciones previstas (artículos 24 y 25).

Tal separación no excluirá la mezcla física de los materiales, salvo indicación expresa prevista en el acuerdo anteriormente mencionado.

Este artículo no se aplicará al Acuerdo celebrado ni a cualquier otro acuerdo que pudiera celebrar la Comunidad y un Estado miembro con la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

Artículo 21

a) En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades se expresarán en kilogramos para los materiales básicos y en gramos para los materiales fisionables especiales.

b) La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en las unidades mencionadas en la letra a) del presente artículo o en unidades más pequeñas. Deberá llevarse de forma que resulte fiable y que responda, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros.

c) En las comunicaciones anteriormente previstas se podrán redondear las cantidades a la unidad más pequeña cuando el primer sea 0, 1, 2, 3 ó 4, y a la unidad mayor cuando el primer decimal sea 5, 6, 7, 8 ó 9.

d) Salvo si las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7 establecieren modalidades distintas:

i) las comunicaciones indicarán el peso total de los elementos contenidos: uranio, torio, plutonio y además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionales. La composición isotópica del plutonio, siempre que esté registrada en la instalación por necesidades de la explotación, deberá ser comunicada a la Comisión, previa petición;

ii) las categorias de materiales nucleares que se enumeran a continuación serán objeto de anotaciones por separado en los informes de cambios en el inventario, así como en los estados del inventario físico y en los informes de balance de materiales separados:

- uranio empobrecido,

- uranio natural,

- uranio enriquecido hasta un 20 %,

- uranio enriquecido en más del 20 %,

- plutonio,

- torio.

EXCEPCIONES Y EXENCIONES

Artículo 22

a) Con objeto de tener en cuenta las circunstancias particulares en que se producen o utilizan los materiales sometidos al control, la Comisión mediante las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, podrá conceder a los productores y usuarios de materiales nucleares, una excepción a las normas regulan la forma y la periodicidad de las comunicaciones prescritas por el presente Reglamento.

La Comisión podrá adoptar dicha decisión, en particular, en el caso de las instalaciones que sólo posean pequeñas cantidades conservadas en el mismo estado durante largos períodos.

b) A instancia de las personas o empresas interesadas, presentada de conformidad con el formulario que figura en el Anexo VIII, la Comisión podrá eximir de la declaración a los siguientes materiales, siempre que no sean

tratados o almacenados junto con materiales no exentos:

- los materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o inferiores, como elementos sensibles en los aparatos,

- el plutonio que tengo una abundancia isotópica de plutonio 238 superior al 80 %,

- los materiales nucleares que se utilicen exclusivamente en actividades no nucleares.

Cuando dejen de existir las condiciones de exención requeridas, la exención será suprimida. La persona o empresa interesada informará a la Comisión, con arreglo al formulario que figura en el Anexo IX, de que ya no existen las condiciones de exención.

Artículo 23

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los poseedores de productos terminados utilizados con fines no nucleares en los que se encuentren incorporados materiales nucleares prácticamente irrecuperables.

TERCERA PARTE

TRANSFERENCIAS: IMPORTACIONES

- EXPORTACIONES

Artículo 24

a) Las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 notificarán previamente a la Comisión toda exportación de materiales básicos o de materiales fisionables especiales con destino a un tercer Estado. Dicha notificación previa a la Comisión deberá hacerse igualmente:

- en el caso de las exportaciones procedentes de un Estado miembro parte del Acuerdo y con destino a un Estado miembro que no sea parte del Acuerdo.

- en el caso de las exportaciones procedentes del Reino Unido y con destino a un Estado miembro parte del Acuerdo.

No obstante, solamente se requerirán estas notificaciones previas:

i) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo;

ii) cuando así lo prescriban las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, en el caso de instalaciones que transfieran habitualmente cantidades globales importantes de materiales con destino a un mismo Estado, incluso cuando ningún envío sea superior a un kilogramo efectivo.

b) La notificación se efectuará después de la conclusión del contrato de transferencia y, en todo caso, con la suficiente antelación para que se reciba en la Comisión ocho días laborables antes de la preparación de los materiales para su envío.

c) Esta notificación, de conformidad con el formulario que figura en el Anexo V, especificará, entre otros aspectos:

- la identificación y, si fuera posible, la cantidad y la composición previstas de los materiales que deberán transferirse, así como la zona de balance de materiales de la que procedan,

- el Estado al que se destinen los materiales nucleares,

- la fecha y el lugar en que se prepararán los materiales nucleares para su envío,

- las fechas aproximadas de envío y de llegada de los materiales nucleares,

- el uso que hayan hecho de dichos materiales las personas y empresas

interesadas.

d) Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la mencionada notificación.

Artículo 25

a) Las personas y empresas a que se refiere el artículo 1 notificarán previamente a la Comisión toda importación de materiales básicos o de materiales fisionables especiales procedentes de un tercer Estado. Dicha notificación previa a la Comisión deberá hacerse igualmente:

- en el caso de las importaciones en un Estado miembro parte del Acuerdo de materiales procedentes de un Estado miembro que no sea parte del Acuerdo.

- en el caso de las importaciones en el Reino Unido de materiales procedentes de un Estado miembro parte en el Acuerdo,

No obstante, solamente se requerirán estas notificaciones previas:

i) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo;

ii) cuando así lo prescriban las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7, en el caso de instalaciones a las que se transfieran habitualmente cantidades globales importantes de materiales procedentes del mismo Estado, incluso cuando ningún envío sea superior a un kilogramo efectivo.

b) Las notificaciones se efectuarán lo antes posible de la fecha prevista para la llegada de los materiales nucleares y, en todo caso, en la fecha de recepción, y con la suficiente antelación para que se reciban en la Comisión cinco días laborables antes de que los materiales sean desembalados.

c) Esta notificación, cumplimentada según el formulario que figura en el Anexo VI del presente Reglamento, especificará entre otros aspectos:

- la identificación y, si fuere posible, la cantidad y la composición previstas de los materiales,

- la fecha prevista para la llegada de los materiales nucleares, así como la fecha y el lugar en que esté previsto su desembalaje.

d) Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la mencionada notificación.

Artículo 26

Las personas o empresas no sujetas a las disposiciones del artículo 1 que decidan importar o exportar los materiales nucleares a que se refieren los artículos 24 y 25, deberán efectuar las notificaciones previstas en los artículos 24 y 25.

Artículo 27

Las personas o empresas a que se refieren los artículos 24 y 25 deberán elaborar un informe especial como el previsto en el artículo 17, cuando como consecuencia de circunstancias excepcionales o de un incidente tuvieren conocimiento de que los materiales nucleares se han perdido o pudieran perderse y, en particular, si se produjere un retraso importante durante la transferencia. En las mismas circunstancias, las personas o empresas a que se refiere el artículo 26 también deberán informar de ello a la Comisión.

Artículo 28

Todo cambio de fecha en la preparación para el envío, en el envío o en el

desembalaje de los materiales nucleares, respecto de las fechas indicadas en las notificaciones previstas en los artículos 24 y 25, aunque no diere lugar a informes especiales, será comunicado sin demora, precisando las nuevas fechas si se conocieren.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

PRODUCTORES DE MINERALES

Artículo 29

Toda persona o empresa que en el territorio de un Estado miembro extraiga minerales, deberá llevar una contabilidad de dichos minerales que incluirá, en particular, el tonelaje y la abundancia media en uranio y torio del mineral extraído y de las reservas en yacimiento de la mina, así como el justificante de los envíos, con indicación de la fecha, del destinatario y de la cantidad. Esta contabilidad se conservará al menos durante cinco años.

Artículo 30

Los productores de minerales comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo VII, para cada mina y a más tardar al final del mes de enero de cada año, las cantidades de materiales expedidas en el transcurso del año anterior.

Artículo 31

Toda persona o empresa que exporte minerales con destino a terceros Estados informará de ello a la Comisión, en la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo VII.

TRANSPORTISTAS

Artículo 32

Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales básicos o materiales fisionables especiales o los retenga temporalmente durante su transporte, sólo podrá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega dichos materiales y de quien los recibe, las cantidades transportadas, la naturaleza, la forma y la composición de los materiales.

Por exigencias de la protección física, la especificación de los materiales que se transmiten podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación en poder de las personas y empresas a que se refiere el artículo 1, en la que figura dicha especificación.

Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos un año.

Artículo 33

Los documentos y comprobantes que las personas o empresas posean y establezcan, de conformidad con la regulación vigente que les sea aplicable en el territorio del Estado miembro en que actúen, podrán sustituir a la documentación y a los recibos mencionados en el artículo 32, siempre que incluyan todos los datos requeridos.

INTERMEDIARIOS

Artículo 34

Toda persona que intervenga, a título cualquiera, en particular en calidad

de mandatario,corredor, comisionista o agente comercial en la conclusión de un contrato sobre suministro de materiales nucleares, deberá conservar en sus archivos durante un plazo mínimo de un año a partir de la expiración del contrato, los documentos relativos a las operaciones en las que haya intervenido o realizadas en su nombre. Dichos documentos deberán mencionar los nombres de las partes contratantes y la fecha del contrato, la cantidad, la naturaleza, la forma y la composición, así como la procedencia y el destino de los materiales.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE POSEAN ARMAMENTOS NUCLEARES

Artículo 35

1. Las disposiciones de este Reglamento no se aplicarán:

a) a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a las necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio de un Estado miembro que no sea parte del Acuerdo,

ni

b) a los materiales nucleares que hayan sido destinados por dicho Estado miembro a las necesidades de su defensa.

2. En lo que se refiere a los materiales nucleares, las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinadas a las necesidades de defensa y que estén situados en el territorio de un Estado miembro que no sea parte en el Acuerdo, la Comisión, previa consulta y de acuerdo con el Estado miembro interesado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 84 del Tratado, definirá en qué medida se aplicarán el presente Reglamento y los procedimientos previstos en el mismo.

3. En todo caso, se entiende que:

a) las disposiciones de los artículos 1 a 4, 7 y 8 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, utilicen exclusivamente materiales nucleares que puedan destinarse a las necesidades de defensa, o exclusivamente materiales nucleares civiles;

b) las disposiciones de los artículos 1 a 4, 7 y 8, salvo las excepciones motivadas por razones de seguridad nacional, serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones cuyo acceso pudiera limitarse por dichas razones pero que produzcan, traten, separen, reconviertan o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que estén o que puedan estar destinados a las necesidades de defensa;

c) las disposiciones de los artículos 6 y 9 a 37 se aplicarán a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

SEXTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

DEFINICIONES

Artículo 36

A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) Por «Acuerdo» se entenderá el Acuerdo celebrado el 5 de abril de 1973 por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de

Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, así como por la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) con la Agencia Internacional de la Energía Atómica, en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre no proliferación de armas nucleares;

b) Por «Estado miembro parte del acuerdo» se entenderá el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos;

c) Por «Estado miembro no parte del acuerdo» se entenderá Francia o el Reino Unido;

d) Por «tercer Estado» se entenderá todo Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

e) Por «materiales fisionables especiales» se entenderá el plutonio 239, el uranio 233,el uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233, así como toda sustancia que contenga uno o varios de los isótopos mencionados y otros materiales fisionables que el Consejo defina por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión; no obstante, la expresión «materiales fisionables especiales» no se aplicará a los materiales básicos ni a los minerales o residuos de minerales;

f) Por «uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233» se entenderá el uranio que contenga uranio 235 o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la razón de abundancia entre la suma de estos dos isótopos y el isótopo 238 sea superior a la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural. «Enriquecimiento» designa la razón entre el peso combinado de los isótopos uranio 233 y uranio 235 y el peso total de uranio que se considere;

g) Por «materiales básicos» se entenderá el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se encuentra en la naturaleza, el uranio cuya abundancia en uranio 235 sea inferior a la normal, el torio, todos los materiales mencionados anteriormente bajo forma de metal, aleación, compuestos químicos o concentrados y cualquier otra sustancia que contenga uno o varios de los materiales anteriormente mencionados en grados de concentración que el Consejo determinará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, así como cualquier otro material que el Consejo determine por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El término «materiales básicos» se entiende que no se aplicará a los minerales o residuos de minerales;

h) Se entenderá por «minerales» cualquier mineral que contenga, en grados de concentración media determinados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sustancias que permitan obtener, mediante los tratamientos físicos y químicos adecuados, los materiales básicos definidos anteriormente;

i) Por «materiales nucleares» se entenderá los minerales, materiales básicos, y materiales fisionables especiales definidos anteriormente en las letras e), f), g) y h);

j) Por «naturaleza» de un material se entenderá, según los casos, el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233, el torio, el plutonio;

k) Por «lote» se entenderá un grupo de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen por un conjunto único de características o de medidas. Los materiales nucleares podrán presentarse indiferenciados o incluidos en un determinado número de artículos identificables;

l) Por «datos relativos al lote» se entenderá el peso total de cada elemento de los materiales nucleares y eventualmente la composición isotópica en el caso del uranio y del plutonio. En los informes, se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana;

m) Por «inventario contable» de un zona de balance de materiales se entenderá la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario producidos después de efectuar dicho inventario;

n) Por «correcciones» se entenderá un asiento contable destinado a rectificar un error advertido, o a reflejar la medición mejorada de una cantidad ya contabilizada. Cada corrección deberá especificar el asiento a que se refiere;

o) Por «kilogramo efectivo» se entenderá una unidad especial utilizada en la aplicación del control de seguridad a los materiales nucleares. La cantidad de kilogramos efectivos se obtendrá tomando:

i) para el plutonio, su peso en kilogramos;

ii) para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento;

iii) para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior al 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001;

iv) para el uranio empobrecido en un 0,005 (0,5 %) o en menos y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005;

p) Por «cambios en el inventario» se entenderá todo aumento o disminución de la cantidad de materiales nucleares en una zona de balance de materiales, expresado en lotes;

q) Por «punto clave de medición» se entenderá un lugar en que el material nuclear se presente de forma que sea posible efectuar su medición para determinar el flujo o el inventario. Los puntos claves de medición incluirán, por tanto, las entradas y las salidas (incluidos los residuos medidos) y los depósitos de las zonas de balance de materiales, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo;

r) Por «zona de balance de materiales» se entenderá una zona para la que:

i) la cantidad de materiales nucleares transferida pueda determinarse a la entrada y a la salida de cada zona de balance de materiales

ii) el inventario físico de materiales nucleares en cada zona de balance de materiales pueda determinarse, si fuera necesario, de conformidad con las normas establecidas,

a fin de elaborar el balance de materiales;

s) Por «materiales no contabilizados» se entenderá la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable;

t) Por «inventario físico» se entenderá la suma de todas las estimaciones medidas o calculadas de las cantidades de materiales nucleares de los lotes

que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a las normas establecidas;

u) Por «diferencia remitente-destinatario» se entenderá la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote, declarada por la zona de balance de materiales remitente, y la cantidad medida por la zona de balance de materiales destinataria;

v) Por «datos de origen» se entenderá los datos que identifican el material nuclear y determinan los datos del lote, registrados durante mediciones o contrastes, o utilizados para obtener relaciones empíricas. Los datos de origen incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento,el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica y la relación entre el plutonio producido y la energía generada;

w) Por «punto estratégico» se entenderá un lugar elegido durante el análisis de las informaciones descriptivas en el que, en condiciones normales y en combinación con las informaciones procedentes del conjunto de todos los puntos estratégicos, se obtengan y comprueben las informaciones necesarias y suficientes para la aplicación de las medidas de garantías con arreglo al Acuerdo. Un punto estratégico podrá ser cualquier lugar en el que se realicen las mediciones principales relativas a la contabilidad de materiales y en el que se apliquen las medidas de confinamiento y de vigilancia.

INSTALACIONES BAJO CONTROL DE PERSONAS O EMPRESAS ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNIDAD

Artículo 37

Cuando una instalación esté bajo control de una persona o empresa establecida fuera de la Comunidad, las obligaciones impuestas por el presente Reglamento corresponderán a la dirección local de la instalación.

ANEXOS

Artículo 38

Los Anexos del presente Reglamento formarán parte integrante de éste. La Comisión podrá introducir en los mismos adaptaciones menores de carácter técnico.

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 39

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, los Reglamentos n º 7 y n º 8 de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedarán derogados.

Artículo 40

Los artículos 9 a 16, 19 y 21 del presente Reglamento se aplicarán desde el momento en que se adopten las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 7.

Hasta la adopción de dichas disposiciones seguirán siendo aplicables los artículos 2, 5, 7, 8 y 10 del Reglamento n º 8 anteriormente mencionado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1976.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

ANEXO I

CUESTIONARIO PARA LA DECLARACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS FUNDAMENTALES DE LAS INSTALACIONES

A. REACTORES

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (en explotación, o fecha prevista para el inicio de la explotación).

6. Objeto y tipo de explotación.

7. Modalidad de explotación de la instalación que determina su caudal (método de trabajo por equipos adoptados, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

8. Disposición de los lugares. Mapa que indique los perímetros y que muestre las dependencias de la instalación de forma planimétrica; edificios, carreteras, ríos, ferrocarriles, etc.

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

c) zona del reactor;

d) zona de ensayos y experimentos, laboratorios;

e) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

f) depósito de residuos nucleares.

NB 1. De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a la obligación de que se trate, notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado, las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78

2. Se podrá responder « no ha lugar » a las preguntas que así lo requieran, pero la Comisión siempre tendrá derecho a solicitar, si lo considera necesario, informaciones suplementarias derivadas de cada cuestionario.

El presente cuestionario debidamente cumplimentado y firmado deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección « Control de Seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo).

10. Datos complementarios relativos a la instalación principal:

a) rendimiento térmico evaluado por reactor en explotación continua;

b) materiales básicos y materiales fisionables especiales;

c) grado de enriquecimiento del núcleo inicial;

d) moderador;

e) refrigerante.

ORGANIZACION GENERAL DE LA INSTALACION; INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE MATERIALES, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA

Descripción de los materiales nucleares (1)

11. Croquis del elemento combustible y/o del conjunto combustible, suficientemente detallado para dar una idea de su estructura general y de sus dimensiones exteriores. (El elemento es la unidad más pequeña de combustible contenido; el conjunto es una combinación de elementos que constituyen una unidad de tratamiento como, por ejemplo, un haz. Deberán indicarse las disposiciones adoptadas para la sustitución de elementos y se deberá precisar si se trata de una operación de rutina.)

12. Materiales que componen el combustible (incluidos los materiales nucleares que se encuentren en los conjuntos de control o de compensación):

a) composición química o principales componentes de la aleación;

b) grado de enriquecimiento medio por conjunto;

c) peso nominal del combustible por conjunto, con tolerancias nominales.

13. Materiales de revestimiento.

14. Método de identificación de los distintos elementos combustibles y/o conjuntos combustibles, en su caso.

15. Otros materiales nucleares utilizados en la instalación (enumérense brevemente los materiales, el objeto y la forma de utilización de dichos materiales, por ejemplo, barras de superreactividad).

Flujo de materiales nucleares

16. Diagrama que muestre los puntos de identificación o de medición de los materiales nucleares, las zonas de balance de materiales y los lugares de almacenamiento utilizados para establecer el sistema de contabilidad de materiales y la duración que se calcula de los inventarios de materiales nucleares en dichas zonas, en condiciones normales de funcionamiento.

17. Previsiones que incluyan, en su caso, los datos nominales relativos al ciclo de combustible:

a) carga del núcleo del reactor;

b) grado de quemado previsto;

c) recarga anual;

d) frecuencia de las recargas (operaciones continuas o discontinuas);

e) previsiones generales relativas al caudal de materiales y a los inventarios, así como a las llegadas y envíos de materiales.

Tratamiento de los materiales nucleares

18. Croquis que muestre la disposición y la organización general de las existencias de combustible nuevo y descripción del embalaje.

19. Croquis que muestre la disposición y la organización general de las instalaciones de preparación y/o de ensayo del combustible nuevo y de la zona de carga del reactor.

20. Croquis que muestre la disposición general del equipo de transferencia del combustible nuevo e irradiado, incluidos los sistemas o máquinas de recarga.

21. Croquis que muestre la disposición general del recipiente del reactor, la situación del núcleo y los orificios del recipiente; método de manipulación del combustible en el recipiente.

22. Croquis del núcleo que muestre la disposición general, la red, la forma,

el espaciado de la red y las dimensiones del núcleo, el reflector, la situación, la forma y las dimensiones de los elementos de control y las posiciones experimentales y/o de irradiación.

23. Número y dimensiones de los canales para los elementos o los conjuntos de combustible y los elementos de control en el núcleo.

24. Almacenamiento del combustible utilizado:

a) croquis que muestre la disposición general del lugar de almacenamiento;

b) método de almacenamiento;

c) capacidad prevista de almacenamiento;

d) equipo para la manipulación del combustible irradiado;

e) tiempo de enfriamiento mínimo antes de expedir el combustible irradiado;

f) diseño y descripción de las jaulas de transporte del combustible irradiado (a fin de estudiar las posibles formas de precintado).

25. Zona de ensayo de los materiales nucleares (en su caso):

a) breve descripción de la naturaleza de las actividades;

b) descripción de los principales equipos (por ejemplo: celda caliente, aparatos de desenvainado y de disolución de los elementos combustibles);

c) descripción de las jaulas de transporte para los materiales nucleares y de la forma de embalaje de los residuos y desechos (a fin de estudiar las posibles formas de precintado);

d) almacenaje de materiales nucleares irradiados y no irradiados;

e) croquis que muestre la disposición y la organización general de las instalaciones mencionadas, salvo si ya estuvieren previstas en otro capítulo.

Datos relativos al refrigerante

26. Diagramas del refrigerante, necesarios para el cálculo del balance térmico (indíquese la presión, las temperaturas y las corrientes másicas en los puntos principales).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

27. Sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículos y/o por cantidades, incluidos los métodos de medición pertinentes utilizados, indicando los grados de precisión previstos; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad). Asimismo será conveniente indicar durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

Inventario físico

28. Descripción de las modalidades, frecuencia prevista, métodos utilizados por el empresario para elaborar el inventario físico (contabilidad por artículo y/o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición), grados de precisión; acceso a los materiales nucleares en el núcleo y a los materiales nucleares irradiados fuera del núcleo;tasas de radiación previstas.

OTRAS INFORMACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONTROL DE SEGURIDAD

29. Organización de la contabilidad y del control de los materiales.

30. Informaciones relativas a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse, y que deberán aplicar los inspectores en la instalación.

(1) Es conveniente contestar a los puntos 11 a 14 para cada tipo de conjunto en la instalación. La terminología utilizada deberá ser conforme con la del punto 11.

B. INSTALACIONES CRITICAS (O DE ENERGIA NULA)

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (en explotación o fecha prevista para el inicio de la explotación).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Modalidad de explotación de la instalación que determina su caudal (método de trabajo por equipos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

8. Disposición de los lugares. Mapa que indique los perímetros y que muestre las dependencias de la instalación de forma planimétrica; edificios, carreteras, ríos, ferrocarriles, etc.

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) zona(s) de almacenamiento de los materiales nucleares;

c) zona del conjunto de elementos combustibles, laboratorios, etc.;

d) conjunto crítico propiamente dicho (4).

10. Datos complementarios relativos a la instalación principal (4):

a) potencia de explotación y/o flujo de neutrones máximos previstos;

b) tipo(s) principal(es) de materiales nucleares y tasa de enriquecimiento;

c) moderador;

d) reflector, zona fértil;

e) refrigerante.

ORGANIZACION GENERAL DE LA INSTALACION, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE MATERIALES, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA

Descripción de los materiales nucleares

11. Descripción mediante croquis o cualquier otro procedimiento de todos los materiales nucleares que se encuentren en la instalación, indicando:

a) todos los tipos de unidades, incluidas las unidades normales de tratamiento;

b) la composición química o los principales componentes de la aleación;

c) la forma y las dimensiones;

d) el grado de enriquecimiento;

e) el peso nominal de los materiales nucleares, con tolerancias nominales;

f) los materiales de revestimiento;

g) el (los) método(s) de identificación de las unidades.

Localización y tratamiento de los materiales nucleares

12. Descripción mediante croquis de situación y de conjunto, o cualquier otro procedimiento de:

a) las zonas de almacenamiento y de conjunto de los materiales nucleares y conjunto(s) crítico(s) propiamente dicho(s) (localización de los

inventarios);

b) las magnitudes de los inventarios previstos en dichos emplazamientos;

c) la disposición física del equipo empleado para el conjunto, los ensayos y las mediciones de los materiales nucleares;

d) los itinerarios de transporte de los materiales nucleares.

13. Croquis del núcleo del conjunto crítico que muestre las estructuras de soporte del núcleo, el blindaje y los sistemas de evacuación del calor, con descripción (para cada conjunto crítico, caso de existir varios en la instalación).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

14. Descripción del sistema de control y de contabilidad de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículo y/o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición empleados, indicando los grados de precisión previstos; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad. Asimismo será conveniente indicar durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

Inventario físico

15. Descripción de las modalidades, frecuencia prevista, métodos utilizados por el empresario para elaborar el inventario (contabilidad por artículos y/o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición, grados de precisión previstos; acceso a los materiales nucleares en el núcleo y a los materiales nucleares irradiados fuera del núcleo; tasas de radiación previstas.

OTRAS INFORMACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONTROL DE SEGURIDAD

16. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

17. Informaciones relativas a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse y que deberán aplicar los inspectores en la instalación.

(1) Deberá formalizarse para cada conjunto crítico, caso de existir varios en la instalación.

C. INSTALACIONES DE TRANSFORMACION, FABRICACION Y REELABORACION

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (en explotación o fecha prevista para el inicio de la explotación).

6. Objeto y tipo de explotación.

7. Modalidad de la explotación de la instalación señalada su caudal (método de trabajo por equipos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación anuales, etc.).

8. Disposición de los lugares. Mapa que indique los perímetros y que muestre las dependencias de la instalación de forma planimétrica; edificios, carreteras, ríos, ferrocarriles, etc.

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) itinerarios seguidos por los materiales nucleares;

c) almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

d) cada una de las zonas principales de tratamiento y laboratorio industrial;

e) zonas de ensayos y experimentos;

f) almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

g) depósito de residuos;

h) laboratorio de análisis.

ORGANIZACION GENERAL DE LA INSTALACION, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE MATERIALES; EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA

Flujo, emplazamiento y tratamiento de los materiales nucleares

10. Diagrama que muestre los puntos de identificación o de medición de los materiales nucleares, las zonas de balance de materiales, los lugares de almacenamiento en que se base la contabilidad de materiales y la duración que se calcula de los inventarios en dichas zonas, en condiciones normales de funcionamiento. Convendrá precisar (si procede):

a) el tamaño del lote o el caudal de materiales;

b) la forma de almacenamiento o de embalaje;

c) la capacidad de almacenamiento;

d) las previsiones generales relativas al caudal, las existencias y las llegadas y envíos.

11. Como complemento del apartado 10 anterior, deberán describirse las zonas de almacenaje alimenten las instalaciones de reelaboración, mediante un croquis que muestre su organización general:

a) emplazamiento de los elementos combustibles y del equipo de tratamiento;

b) tipo de los elementos combustibles, indicando la abundancia en materiales nucleares y el grado de enriquecimiento.

12. Como complemento del apartado 10 anterior, la descripción de la fase de reciclado del proceso deberá incluir, si los datos fueren disponibles:

a) la duración del almacenaje temporal;

b) el calendario previsto para el reciclado exterior (si procede).

13. Como complemento del apartado 10 anterior, la descripción de la fase de selección del proceso deberá incluir el método de selección (desechos o almacenaje).

14. En condiciones de equilibrio y teniendo en cuenta la modalidad de la explotación expuesta en el apartado 7, indicar para cada diagrama esquemático de los mencionados en los apartados 10 y 16:

a) el caudal nominal anual de materiales;

b) el inventario de materiales en tratamiento de acuerdo con la capacidad nominal.

15. Describir los métodos aplicados normalmente para la limpieza total o parcial de la instalación. Deberá añadirse una descripción del muestrario especial y de los puntos de medición vinculados a las operaciones de limpieza y a la elaboración del inventario físico subsiguiente, si no se hubiera hecho ya en el apartado 10 anterior.

Descripción de los materiales nucleares

16. Describir por medio de diagramas o de cualquier otro procedimiento, el

flujo y los inventarios previstos de todos los materiales nucleares en las zonas de almacenaje y explotación. Es conveniente precisar:

a) la forma física y química;

b) la gama de las abundancias o los límites superiores previstos para cada clase de residuos sólidos o líquidos;

c) el intervalo de enriquecimiento.

Sistema de contabilidad

17. Descripción del sistema de contabilidad utilizado para registrar y comunicar los datos contables y para elaborar los balances de materiales, facilitando para ello modelos de formularios de los utilizados en todas las operaciones de este tipo. Será conveniente indicar durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

18. Indicar la fecha y la frecuencia de los balances de materiales, incluidos los que se realicen durante las campañas. Describir los métodos y las modalidades empleados para el ajuste de los registros contables después de realizar el inventario físico de la instalación.

19. Describir las modalidades de tratamiento de las diferencias remitente/destinatario y el método de ajuste de los registros contables.

20. Describir las modalidades de corrección de los registros contables en caso de error de escritura o en las operaciones e indicar, en su caso, las repercusiones que pudieran tener sobre las diferencias remitente/destinatario.

Inventario físico

21. Remitirse al apartado 15. Con arreglo a los diagramas de los apartados 10 y 16, determinar los equipos que deben considerarse contenedores de materiales nucleares en las condiciones de realización del inventario físico. Indicar el calendario previsto para la elaboración de inventarios físicos durante la campaña.

Métodos de medición, muestreo y análisis

22. Se debe describir el método empleado para realizar las mediciones en el punto indicado y mencionar las ecuacuibes o tablas utilizadas, así como los cálculos efectuados para determinar los pesos o volúmenes reales. Conviene precisar si el registro de los datos es manual o automático. Se debe describir el método y la práctica seguidos para el muestreo en cada punto indicado.

23. Se deben especificar los métodos de análisis empleados para la contabilidad. Es conveniente referirse a un manual o un informe.

Control de la precisión de las mediciones

24. Describir el programa de control de la calidad de las mediciones necesarias para la contabilidad de materiales, incluidos (señalando los grados de precisión) los programas relativos a la evaluación continua de los métodos de análisis y de las precisiones y desviaciones relacionadas con el peso, el volumen y el muestreo, así como al contraste de los equipos correspondientes; método de contraste de los aparatos de medición mencionados en el apartado 23; tipo y calidad de los patrones utilizados para los métodos de análisis mencionados en el apartado 23; tipo de aparatos de análisis utilizados, método de contraste y frecuencia.

Evaluación estadística

25. Describir los métodos de evaluación estadística de los datos acumulados durante los programas de control de las mediciones, con objeto de evaluar el grado de precisión y de exactitud de las mediciones y de prever el grado de inexactitud de las mismas (por ejemplo, determinación de los errores casuales y sistemáticos, y los límites de error correspondientes); métodos estadísticos empleados para combinar las previsiones de errores de medición individual con objeto de obtener los límites de error globales para las diferencias remitente/destinatario, el inventario contable, el inventario físico y los materiales no contabilizados.

OTRAS INFORMACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONTROL DE SEGURIDAD

26. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

27. Informaciones relativas a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse y que deberán aplicar los inspectores en la instalación.

D. INSTALACION DE ALMACENAMIENTO (5)

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (en explotación, o fecha prevista para el inicio de la explotación).

6. Objeto y tipo de explotación.

7. Disposición de la instalación. Si procede, confinamiento, cerramientos y vías de acceso.

ORGANIZACION GENERAL DE LA INSTALACION, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE MATERIALES, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA

Descripción de los materiales nucleares

8. Descripción mediante croquis o cualquier otro procedimiento, de todos los materiales nucleares que se encuentren en la instalación, indicando:

a) todos los tipos de unidades, incluidas las unidades normales de tratamiento;

b) la composición química o los principales componentes de la aleación;

c) la forma y las dimensiones;

d) el grado de enriquecimiento;

e) el peso nominal de los materiales nucleares y las tolerancias previstas;

f) materiales de revestimiento,

g) el (los) método(s) de identificación de las unidades.

Localización y tratamiento de los materiales nucleares

9. Descripción, mediante croquis de situación y de conjunto, o mediante cualquier otro procedimiento, de:

a) las zonas de almacenamiento de los materiales nucleares (emplazamiento de los inventarios);

b) la magnitud de los inventarios previstos en dichas zonas;

c) el almacenamiento de los materiales nucleares y/o contenedores de transporte;

d) en su caso, los itinerarios seguidos y el equipo empleado para el transporte de los materiales nucleares.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

10. Descripción del sistema de control y de contabilidad de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículos y/o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición empleados, indicando los grados de precisión); a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y contabilidad.

- Inventario físico

11. Descripción de los procedimientos, frecuencia prevista, métodos empleados por el empresario para elaborar el inventario físico (contabilidad al mismo tiempo por artículos y/o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición) y estimación de los grados de precisión.

OTRAS INFORMACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LAS GARANTIAS

12. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

13. Informaciones relativas a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse y que deberán aplicar los inspectores en la instalación.

(1) Instalaciones separadas, generalmente no vinculadas a instalaciones de enriquecimiento, transformación, fabricación, tratamiento químico y de recuperación, ni a rectores.

E. INDUSTRIAS DE SEPARACION DE ISOTOPOS

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (en explotación, o fecha prevista para el inicio de la explotación).

6. Calendario de construcción (si la instalación no está en funcionamiento):

a) fecha de inicio de la construcción;

b) fecha de entrega de la instalación;

c) fecha de funcionamiento.

7. Objeto y tipo de instalación (capacidad nominal de trabajo de separación, posibilidades de enriquecimiento, etc.).

8. Modalidad de explotación de la instalación que determine su caudal (método de trabajo por equipos adoptados, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

9. Disposición de los lugares. Mapa que indique los perímetros y que muestre las dependencias de la instalación de forma planimétrica; edificios, carreteras, ríos, ferrocarriles, etc.

10. Disposición de la instalación:

a) confinamiento, cerramientos y vías de acceso;

b) confinamiento de determinadas partes de la instalación;

c) itinerarios seguidos por los materiales nucleares;

d) almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

e) cada una de las zonas principales de tratamiento y laboratorio industrial, incluidas las zonas de peso y de muestreo, la zona de

descontaminación, de purificación, de alimentación, etc.;

f) zonas de ensayo o experimentales;

g) almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

h) depósito de residuos;

i) laboratorio de análisis.

ORGANIZACION GENERAL DE LA INSTALACION, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD DE MATERIALES, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA

Flujo, emplazamiento y tratamiento de los materiales nucleares

11. Descripción mediante diagramas o cualquier otro procedimiento, de las zonas de almacenamiento y de explotación utilizadas. Es conveniente precisar (si procede):

a) los puntos de muestreo y de mediciones;

b) el tamaño del lote y/o el caudal de materiales;

c) la forma de almacenamiento o de embalaje;

d) las capacidades de almacenamiento;

12. Como complemento del apartado 11 anterior, la descripción de la instalación deberá precisar:

a) la capacidad de trabajo de separación;

b) las técnicas o métodos de enriquecimiento;

c) los puntos posibles para la alimentación, el producto y las colas;

d) las posibilidades de reciclado;

e) el tipo y el tamaño de los cilindros UF6 empleados y los métodos de llenado y vaciado.

13. Indicar el consumo de energía, si procede.

14. Cada diagrama deberá precisar, en condiciones de equilibrio:

a) el caudal nominal anual de materiales;

b) el inventario de materiales en explotación;

c) las tasas de pérdidas de materiales por fugas, descomposición, posos, etc.;

d) las modalidades de mantenimiento sistemático de la instalación (paradas periódicas o cambio continuo de las unidades,

etc.).

15. Describir los puntos especiales de muestreo y de medición relacionados con la descontaminación de los equipos desconectados para el mantenimiento o la sustitución.

16. Describir el lugar de vertido de los residuos del tratamiento, incluido el método de vertido, el tiempo de almacenamiento,

la forma de vertido, etc.

Descripción de los materiales nucleares

17. Describir mediante diagramas o cualquier otro procedimiento, el flujo y los inventarios previstos para todos los materiales nucleares en las zonas de almacenamiento y de explotación. Es conveniente precisar:

a) la forma física y química;

b) el intervalo de enriquecimiento necesario para la alimentación, el producto y las colas;

c) la gama de las abundancias o los límites superiores previstos para cada clase de residuos sólidos o líquidos.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

18. Descripción del sistema de contabilidad utilizado para registrar y comunicar los datos contables y para realizar los balances de materiales, facilitando a tal fin los modelos de formulario utilizados en todas las operaciones de este tipo.

19. Indicar la fecha y la frecuencia de realización de los balances de materiales, incluyendo los que se realicen durante las campañas. Describir los métodos y las modalidades empleados para el ajuste de los registros contables, después del inventario físico.

20. Describir las modalidades de tratamiento de las diferencias remitente/destinatario y el método de ajuste de los registros contables.

21. Describir las modalidades de corrección de los registros contables en caso de error de escritura o en las operaciones e indicar, en su caso, las repercusiones que pudieran tener sobre las diferencias remitente/destinatario.

Inventario físico

22. A partir de los diagramas de los apartados 11 y 17 determinar cuáles son los equipos que deben considerarse contenedores de materiales nucleares en las condiciones de inventario físico. Indicar el calendario previsto para la elaboración de los inventarios físicos.

Métodos de medición, muestreo y análisis

23. Remisión a los diagramas de los apartados 11 y 17 para situar los puntos de muestreo y de mediciones.

24. Se debe describir el método empleado para realizar las mediciones en el punto indicado, y mencionar las ecuaciones o tablas utilizadas, así como los cálculos efectuados para determinar los pesos o volúmenes reales. Conviene precisar si el registro de los datos es manual o automático. Se debe describir el método y la práctica seguidos para el muestreo en cada punto indicado. Indicar el número de muestras que se hayan tomado y los criterios de rechazo.

25. Deberán detallarse los métodos de análisis empleados para la contabilidad. Podrá hacerse referencia a un manual o a un informe.

Control de la precisión de las mediciones

26. Describir los programas relativos a la evaluación continua de las previsiones y desviaciones relacionadas con el peso, el volumen y el muestreo, así como al contraste de los equipos correspondientes.

27. Describir el tipo y la calidad de los patrones utilizados para los métodos de análisis mencionados en el apartado 25, el tipo de aparatos de análisis empleados, el método de contraste y la frecuencia.

Evaluación estadística

28. Describir el programa de evaluación estadística de los datos acumulados durante los programas de control de las mediciones de peso, de volumen, de muestreo y de análisis (es decir, determinar los errores casuales y sistemáticos de las medidas y los límites de error correspondientes); métodos estadísticos empleados para combinar las previsiones de errores de medición individual con objeto de obtener los límites de error globales para las diferencias remitente/destinatario, el inventario contable, el inventario físico y los materiales no contabilizados.

OTRAS INFORMACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONTROL DE SEGURIDAD

29. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

30. Informaciones relativas a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse y que deberán aplicar los inspectores en la instalación.

F. INSTALACIONES QUE UTILIZAN MATERIALES NUCLEARES EN CANTIDADES SUPERIORES A 1 KG EFECTIVO

Fecha...

Para toda instalación de un tipo no mencionado en las secciones A a E y que utilice más de un kilogramo efectivo por año, el cuestionario se referirá a los siguientes capítulos:

- identificación de la instalación

- organización general de la instalación, incluidos los datos relativos a la contabilidad de materiales, el confinamiento y la vigilancia,

- contabilidad y control de los materiales nucleares, incluidas las técnicas de elaboración del inventario físico,

- otras informaciones necesarias para la aplicación del control de seguridad.

Las informaciones solicitadas sobre los distintos conceptos, y siempre que sea el caso, serán las mismas que se describen en los respectivos cuestionarios para los tipos de instalaciones mencionadas en las secciones C, D y E.

G. OTRAS INSTALACIONES (6)

Fecha...

IDENTIFICACION DE LA INSTALACION Y DE LAS MATERIAS NUCLEARES

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta y números de teléfono y de télex.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Empresario (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Tipo de materiales nucleares.

6. Descripción de los contenedores utilizados para el almacenamiento y el tratamiento (indicaciones necesarias para estudiar las posibilidades de sellado).

7. Descripción de la utilización de los materiales nucleares.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

8. Descripción general de los métodos existentes y propuestos para la contabilidad y el control de los materiales nucleares,

incluidos los métodos de elaboración del inventario físico.

9. Organización de la contabilidad y del control de los materiales.

(1) El término « otras » se refiere a todas las instalaciones que no figuran en los cuestionarios A a F, y en las que normalmente se utilicen cantidades de materiales nucleares menores de un kilogramo efectivo.

ANEXO II

TABLA OMITIDA

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Instalación:

Nombre y dirección de la instalación que elabora el informe, y, en caso de transferencia, nombre y dirección de la instalación correspondiente (receptora en caso de envío y remitente en caso de recepción).

(2) ZBM:

Código que designa la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. El código se notificará a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(3) Fecha:

Día, mes y año en que se produjo el cambio en el inventario.

(4) PCM:

Punto clave de medición. Los códigos se notificarán a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

Conviene utilizar el código que corresponde al cambio en el inventario objeto del informe.

(5) Mediciones:

Deberá indicarse sobre qué base se ha determinado la cantidad de materiales fisionables declarada. Se utilizará, según los casos, uno de los siguientes códigos:

TABLA OMTIDA

(6) Tipo de cambio en el inventario:

Deberá indicarse el tipo de cambio en el inventario. Se deberán utilizar los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA

(7) ZBM correspondiente:

Para determinados cambios en el inventario que se enumeran a continuación, se deberá indicar el código de la zona de balance de materiales correspondiente:

a) Recepción (RD):

Código de la zona de balance de materiales remitente.

b) Importación (RF):

Código de la zona de balance de materiales exportadora (si no se conoce, bastará el código del país del Estado exportador).

c) Envío (SD):

Código de la zona de balance de materiales destinataria.

d) Exportación (SF):

El código de la zona de balance de materiales importadora (si no se conoce, bastará el código del país del Estado importador).

(8) Designación del lote:

El operador podrá elegir la designación del lote; no obstante:

a) en el caso del cambio en el inventario denominado « recepción (RD) », deberá utilizarse la designación del lote elegida por el remitente;

b) una designación no podrá volver a utilizarse para otro lote en la misma zona de balance de materiales;

c) si las disposiciones particulares de control exigen el seguimiento de los lotes, deberá repetirse la designación que previamente se haya atribuido a dicho lote. No deberán coincidir dos lotes con la misma designación en la zona de balance de materiales [ en tal caso, puede cambiarse la designación del lote utilizando el cambio en el inventario denominado « Modificación del lote (RB) » ].

(9) Número de artículos:

Deberá indicarse el número de artículos similares de que consta el lote. Si

la mención de un cambio en el inventario se compusiere de varias anotaciones, el número de artículos que contiene el lote será igual a la suma del número de artículos de cada anotación individual.

En el caso de notas breves que incluyan varias anotaciones, estas columnas se utilizarán para una numeración continua, ver punto (24).

(10) Descripción de los materiales:

Deberán utilizarse los siguientes códigos en el orden de las categorías siguientes:

a) Forma (columnas 32 y 33):

TABLA OMITIDA

(11) Elemento:

Se deberán utilizar las categorías de materiales nucleares siguientes:

Si un lote contiene más de una categoría de materiales nucleares, se deberán utilizar anotaciones distintas para cada categoría.

(12) Peso del elemento:

Deberá indicarse el peso del elemento a que se refiere el punto 11. Deberán utilizarse las siguientes unidades: para el plutonio y el uranio enriquecido, los gramos como mínimo; para el torio, el uranio natural y el uranio empobrecido, los kilogramos como mínimo. No obstante, podrán anotarse las cifras decimales que figuran en los registros contables. En el caso de cambios en el inventario que correspondan a una « transformación nuclear (NT) », a una « diferencia remitente/destinatario (DI) », a una « nueva medición (NM) » y a « redondeos (RA) », las cantidades que se resten del inventario deberán anotarse precedidas del signo menos.

(13) Unidad:

Deberá indicarse la unidad del peso del elemento, si fuera diferente de las unidades normalizadas mencionadas en el punto 12.

Se deberá utilizar el código K para los kilogramos o el código G para los gramos.

(14) Isótopo:

El código señala el tipo de isótopo fisionable de que se trata, y sólo deberá indicarse cuando figure el peso de los isótopos fisionables. Se utilizarán los códigos siguientes:

Código Significado

G U-235

K U-233

J U-235 y U-233

(15) Peso de los isótopos fisionables:

A menos que las disposiciones particulares de control dispongan lo contrario, el peso de los isótopos fisionables sólo deberá indicarse para el uranio enriquecido y para los cambios de categoría relativos al uranio enriquecido. Deberá utilizarse la misma unidad utilizada para designar el peso del elemento correspondiente. También se aplicarán aquí las observaciones que figuran en el punto (12) relativas al signo que se deberá colocar delante de la cifra.

(16) Unidad:

Deberá indicarse la unidad del peso de los isótopos fisionables cuando sea diferente de las unidades normalizadas mencionadas en el punto (15). Se

utilizará el código K para los kilogramos o el código G para los gramos.

(17) Compromiso:

Indicación del compromiso particular relativo al control a que se someta el material nuclear (artículo 20 del presente Reglamento) y contraído por la Comunidad en un acuerdo celebrado con un tercer Estado o con un organismo internacional.

La Comisión informará a las instalaciones de los códigos adecuados y de sus posteriores modificaciones.

(18) Uso:

Indicación, mediante un código compuesto de dos carácteres, del uso a que se destinan los materiales nucleares (artículo 9 del presente Reglamento). La indicación sobre el uso sólo será obligatoria para las transferencias a una instalación o fuera de ella (artículo 14 del presente Reglamento). El código que se deberá utilizar deberá definirlo la instalación interesada con arreglo a las siguientes condiciones:

a) todos los materiales nucleares destinados a un mismo uso deberán identificarse por el mismo código;

b) el significado de un código que se utilice la Comisión;

c) los usos diferentes deberán identificarse por medio de códigos diferentes;

d) si dentro de una instalación el material nuclear se destinare a un uso distinto del previamente indicado, dicho cambio deberá registrarse por medio del cambio en el inventario denominado « cambio de uso (CU) ».

(19) Información correspondiente:

Para determinados cambios en el inventario enumerados a continuación deberá indicarse la información correspondiente:

a) Cambio de categoría (CC):

Código de la categoría de los materiales nucleares antes del cambio. El código que corresponda después del cambio deberá indicarse en el punto (11). b) Cambio de compromiso particular (CR):

Código del compromiso particular relativo al control a que esté sujeto el material nuclear antes del cambio. El código que corresponda después del cambio deberá indicarse en el punto (17).

c) Cambio de uso (CU):

Código del uso a que estaba destinado el material nuclear antes del cambio. [ El código que corresponda después del cambio deberá indicarse en el punto (18). ]

d) Modificación del lote (RB):

Designación del lote antes de la modificación, aplicable solamente si las disposiciones particulares de control exigiran la continuación del lote y si el operador deseara modificar la designación actual de un lote. [ La nueva designación del lote después de la modificación deberá indicarse en el punto (8). ]

(20) Asientos:

Esta columna está prevista solamente para indicar las anotaciones particulares y sólo deberá rellenarse en los siguientes casos:

Código Significado

I La anotación incluye la composición isotópica, ver punto

(23).

N La anotación incluye una nota breve, ver punto (24)

(21) Corrección:

Las correcciones habrán de hacerse suprimiendo la anotación(es) errónea(s) y añadiendo la anotación correcta (las anotaciones correctas). Se utilizarán los siguientes códigos:

Código Significado

D Supresión. La anotación que se suprima deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluida), con excepción del punto (3), que deberá incluir la fecha en que se efectúa la supresión.

A Añadido. La anotación correcta deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluida). En el punto (3) se deberá indicar la fecha en que se efectúa el añadido.

(22) Fecha de origen:

Al efectuar una corrección deberá indicarse el día, el mes y el año en que la anotación que se corrija fue contabilizada.

(23) Datos isotópicos:

Deberá indicarse el porcentaje ponderado en peso de los distintos isótopos cuando así lo especifiquen las disposiciones particulares de control. Se exige una precisión de al menos dos decimales. Las informaciones que figuran en los puntos (2) a (4), (6) y (8) a (11) de la anotación a que se refieren los datos isotópicos deberán repetirse en las columnas correspondientes de esta anotación.

(24) Notas breves:

Deberá darse una explicación sobre un cambio en el inventario (artículo 15 del presente Reglamento). Las informaciones que figuran en los puntos (2) a (6), (8), (10) y (11) de la anotación a que se refiere la nota breve deberán repetirse en las columnas correspondientes de esta anotación.

Las notas breves también podrán repetirse en el punto (25) o como documento adjunto.

(25) Observaciones:

Espacio a disposición del operador.

OBSERVACIONES GENERALES RELATIVAS A LA FORMA DE RELLENAR LOS IMPRESOS DEL INFORME:

1. En caso de transferencia de materiales nucleares, el remitente deberá suministrar al destinatario cuantas informaciones necesite para elaborar el informe del cambio en el inventario.

2. En los casos, a que se refiere el punto (19) las diferencias se registrarán directamente mediante una anotación única (contabilización directa). No obstante, el operador tendrá libertad para añadir informaciones complementarias mediante anotaciones, en particular para determinar el origen de dichas diferencias, siempre que adopte para dichas informaciones códigos convenidos.

3. Todas las columnas que procedan deberán rellenarse; las informaciones deberán indicarse en los espacios previstos.

4. Si la Comisión hubiere manifestado su acuerdo, los informes podrán realizarse por ordenador y remitirse a la Comisión de forma que puedan ser

utilizados directamente por el ordenador, siempre que contengan todas las informaciones requeridas en el presente Reglamento.

5. Si los datos numéricos incluyeran fracciones de las unidades empleadas, se utilizará el punto para separar los decimales.

6. Podrán utilizarse los 54 signos siguientes: las 26 letras mayúsculas de la A a la Z, las cifras de 0 a 9 y los signos « más », « menos », « barra inclinada », « asterisco », « espacio », « igual », « superior a », « inferior a », « punto », « coma », « abrir el paréntesis », « cerrar el paréntesis », « dos puntos », « dólar », « por ciento », « comillas », « punto y coma » y « signo de interrogación ». La letra O deberá cruzarse con una barra inclinada para evitar la confusión con la cifra 0.

7. De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

8. Los formularios debidamente cumplimentados y firmados deberán enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

Dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO III

TABLA OMITIDA

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Instalación:

Nombre y dirección de la instalación que realiza el informe.

(2) Comienzo del período cubierto:

Fecha en que comienza el período cubierto por el informe, a las 0 horas del día siguiente al de la realización del inventario físico anterior.

(3) Categoría:

Categoría de los materiales nucleares para la que se realiza el informe de balance de materiales.

(4) ZBM:

Código de la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. Este código se comunicará a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(5) Fecha:

Día, mes y año en que se realizó el presente inventario físico. El período cubierto por el informe terminará en dicha fecha a las 24 horas.

(6) Información de inventario:

Los distintos tipos de informaciones de inventario deberán anotarse, en su caso, en la sucesión que se recoge a continuación.

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA

(7) Elemento:

Para cada categoría de materiales nucleares deberán realizarse informes de balance de materiales distintos. Se utilizarán los códigos indicados en el punto (11) de las notas explicativas del Anexo II del presente Reglamento.

(8) a (12):

Se aplicarán las notas explicativas (12), (13), (14), (15) y (16) del Anexo

II del presente Reglamento.

(13) Correcciones:

Las correciones deberán hacerse suprimiendo la anotación (las anotaciones) errónea(s) y añadiendo la anotación (las anotaciones) correcta(s). Se utilizarán los siguientes códigos:

Código Significado

D Supresión. La anotación que se suprima, deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluida)

A Añadido. La anotación correcta deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluida)

(14) Observaciones:

Espacio a disposición del operador.

OBSERVACIONES GENERALES RELATIVAS A LA FORMA DE RELLENAR LOS IMPRESOS DEL INFORME

Se aplicarán, mutatis mutandis, las observaciones generales n º 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran al final de las notas explicativas del Anexo II del presente Reglamento.

ANEXO IV

TABLA OMITIDA

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Instalación:

Nombre y dirección de la instalación que realiza el informe.

(2) ZBM:

Código de la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. Este código se comunicará a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(3) Fecha:

Día, mes y año en que se realizó un inventario que refleja la situación tal como se presentaba a las 24 horas.

(4) PCM:

Punto clave de medición. Los códigos se comunicarán a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(5) Medición:

Se aplicará la nota explicativa (5) del Anexo II del presente Reglamento.

(6) Designación del lote:

Cuando las disposiciones particulares de control exijan el seguimiento de los lotes, se utilizará la designación de lote anteriormente utilizada para el mismo en un informe de cambios en el inventario o en un estado de los inventarios físicos anteriores.

(7) a (16):

Se aplicarán las notas explicativas (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17) y (18) del Anexo II del presente Reglamento.

(17) Corrección:

Las correcciones deberán hacerse suprimiendo la anotación (las anotaciones) errónea(s) y añadiendo la anotación correcta (las anotaciones correctas). Se utilizarán los siguientes códigos:

Código Significado

D Supresión. La anotación que se suprima, deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluída).

A Añadido. La anotación correcta deberá repetirse entera (hasta la columna 73 incluida).

(18) Observaciones:

Espacio a disposición del operador.

OBSERVACIONES GENERALES RELATIVAS A LA FORMA DE RELLENAR LOS IMPRESOS DEL INFORME

Si en la fecha en que se realiza el inventario físico no hubiere materiales nucleares en la zona de balance de materiales, el informe se limitará a las indicaciones (1), (2), (3) y (9) anteriores.

Se aplicarán, mutatis mutandis, las observaciones generales n º 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran al final de las notas explicativas del Anexo II del presente Reglamento.

ANEXO V

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

NOTIFICACION PREVIA DE LAS EXPORTACIONES DE MATERIALES NUCLEARES

(1) Zona de balance de materiales

Código:...

(2) Instalación: (Remitente)...

Instalación: (Destinatario)...

(3) Cantidades:...

(4) Composición química:...

(5) Enriquecimiento o composición isotópica:...

(6) Forma física:...

(7) Número de artículos:...

(8) Descripción de los recipientes y precintos:...

(9) Identificación del envío:...

(10) Medio de transporte:...

(11) Lugar de almacenamiento o de preparación del material:...

(12) Fecha límite para la identificación de los materiales:...

(13) Fechas aproximadas de envío:...

Fechas previstas para la llegada:...

(14) Uso:...

(15) Acuerdo internacional:...

- Autorización de la Comisión:...

- Intervención de la Agencia de Abastecimiento:...

Nombre y condición del firmante responsable:...

Lugar y fecha de envío de la notificación:...

Firma:...

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Código de la zona de balance de materiales que hace la declaración, notificado a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(2) Nombre, dirección y país de la instalación que envía y de la que recibe los materiales nucleares. Para las exportaciones fuera del Reino Unido, deberá indicarse también, en su caso, el destinatario del último destino de los materiales nucleares.

(3) El peso total de los elementos deberá indicarse en kilogramos para el uranio natural y empobrecido y el torio, y en gramos para el uranio enriquecido y el plutonio. Se indicará el peso de los isótopos fisionables,

en su caso.

(4) Se indicará la composición química.

(5) Se indicará, en su caso, el grado de enriquecimiento o la composición isotópica.

(6) Utilizar la descripción de los materiales prevista en el punto (10) del Anexo II del presente Reglamento.

(7) Se indicará el número de artículos que componen el envío.

(8) Se indicará la descripción (tipo) de los recipientes, en particular las características que permiten su precintado.

(9) Se indicarán los datos que permitan identificar el envío (por ejemplo, el etiquetado o el número del recipiente).

(10) Indicar, según los casos, el medio de transporte.

(11) Indicar el emplazamiento dentro de la zona de balance de materiales donde los materiales nucleares estén preparados para su envío y puedan ser identificados y donde pueda verificarse eventualmente su cantidad y composición.

(12) Fecha límite para la identificación de los materiales y, si fuere posible, para la verificación de la cantidad y la composición.

(13) Fechas aproximadas del envío y de la llegada prevista a su destino.

(14) Indicar el uso a que han sido destinados los materiales nucleares.

(15) Indicar según el caso:

- el acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer Estado o con una organización internacional en virtud del cual se transfieran los materiales, - la autorización de la Comisión con arreglo al artículo 59 del Tratado,

- la fecha en que el contrato se haya celebrado o se considere celebrado por la Agencia de Abastecimiento así como toda referencia útil,

- para los contratos de ejecución de obra (artículo 75 del Tratado) y para los contratos de suministro de pequeñas cantidades de materiales [ artículo 74 del Tratado y Reglamento n º 17/66/Euratom de la Comisión, modificado por el Reglamento (Euratom) n º 3137/74 ], la fecha de notificación a la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

El presente impreso, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

Dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO VI

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

NOTIFICACION PREVIA DE LAS IMPORTACIONES DE MATERIALES NUCLEARES

(1) Zona de balance de materiales

Código:...

(2) Instalación: (Receptor)...

Instalación: (Remitente)...

(3) Cantidades:...

(4) Composición química:...

(5) Enriquecimiento o composición isotópica:...

(6) Forma física:...

(7) Número de artículos:...

(8) Descripción de los recipientes y precintos:...

(9) Medio de transporte:...

(10) Fecha de llegada:...

(11) Lugar de desembalaje de los materiales:...

(12) Fecha(s) de desembalaje de los materiales:...

(13)

- Acuerdo internacional:...

- Intervención de la Agencia de Abastecimiento:...

Nombre y condición del firmante responsable:...

Lugar y fecha de envío de la notificación:...

Firma:...

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Código de la zona de balance de materiales que hace la declaración notificado a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(2) Nombre, dirección y país de la instalación que recibe y de la que envía los materiales nucleares.

(3) El peso total de los elementos deberá indicarse en kilogramos para el uranio natural y empobrecido y el torio, y en gramos para el uranio enriquecido y el plutonio. Se indicará el peso de los isótopos fisionables, en su caso.

(4) Se indicará la composición química.

(5) Se indicará, en su caso, el grado de enriquecimiento o la composición isotópica.

(6) Utilizar la descripción de los materiales prevista en el punto (10) del Anexo II del presente Reglamento.

(7) Se indicará el número de artículos que componen el envío.

(8) Descripción (tipo) de los recipientes y, en su caso, de los precintos.

(9) Indicar, según los casos, el medio de transporte.

(10) Fecha de llegada prevista o real a la zona de balance de materiales que hace la declaración.

(11) Indicar el emplazamiento dentro de la zona de balance de materiales donde se desembalarán los materiales y podrán ser identificados, y donde se podrá verificar su cantidad y composición.

(12) Fecha(s) en que se desembalarán los materiales.

(13) Indicar según el caso:

- el acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer Estado o con una organización internacional en virtud del cual se transfieran los materiales, - la fecha en que el contrato se haya celebrado o se considere celebrado por la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil,

- para los contratos de ejecución de obras (artículo 75 del Tratado) y para los contratos de suministro de pequeñas cantidades de materiales [ artículo 74 del Tratado y Reglamento n º 17/66/Euratom de la Comisión, modificado por el Reglamento (Euratom) n º 3137/74 ], la fecha de notificación a la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

El presente impreso, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO VII

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

(1) DECLARACION SOBRE ENVIOS/EXPORTACIONES DE MINERALES

(2) Empresa:...

(3) Mina:...

(4) Código:...

Año:...

Fecha Destinatario Cantidad contenida, en kilogramos Observaciones

de uranio de torio

Fecha y lugar del envío de la declaración:...

Nombre y condición del firmante responsable:...

Firma:...

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) La declaración de envío deberá efectuarse a más tardar a finales del mes de enero de cada año para el año anterior, y por separado para cada destinatario. La declaración de exportaciones deberá efectuarse para cada exportación en la fecha del envío.

(2) Nombre y dirección de la empresa que hace la declaración.

(3) Nombre de la mina objeto de la declaración.

(4) Código de la mina, notificado por la Comisión a la empresa.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

El presente impreso, debidamente cumplimentado y firmado, deberá dirigirse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

Dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO VIII

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

SOLICITUD DE EXENCION DE LA DECLARACION DE MATERIALES NUCLEARES

(1) Fecha:...

(2) Instalación:...

(3) Zona de balance de materiales

Código:...

(4) Cantidades:...

(5) Categoría de materiales nucleares:...

(6) Composición química:...

(7) Enriquecimiento o composición isotópica:...

(8) Forma física:...

(9) Número de artículos:...

(10) Localización actual de los materiales:...

(11) Motivo:

a) elementos sensibles

b) Pu con Pu-238 80 %

c) actividades no nucleares

(12) Uso previsto:...

(13) Compromiso particular:...

(14) Fecha aproximada de la transferencia:...

Fecha y lugar del envío de la solicitud:...

Nombre y condición del firmante responsable:...

Firma:...

Se concede la exención en las condiciones anteriormente mencionadas

Fecha:...

Nombre y condición del responsable que concede la exención:...

Firma:... (Por la Comisión)

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Fecha en la que solicita la exención.

(2) Nombre, dirección y país de la instalación que solicita la exención.

(3) Código de la zona de balance de materiales del solicitante comunicado a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(4) El peso total de los elementos deberá indicarse en kilogramos para el uranio natural y empobrecido y el torio, y en gramos para el uranio enriquecido y el plutonio. Se indicará el peso de los isótopos fisionables, en su caso.

(5) Categorías de materiales nucleares previstas en el punto (11) del Anexo II del presente Reglamento.

(6) Se indicará la composición química.

(7) Se indicará, en su caso, el grado de enriquecimiento o la composición isotópica.

(8) Descripción de los materiales prevista en el punto (10) del Anexo II del presente Reglamento.

(9) Número de artículos que componen los materiales.

(10) Localización dentro de la zona de balance de materiales donde están almacenados los materiales nucleares actualmente.

(11) Tachar lo que no proceda.

(12) Indicar el uso a que se destinan los materiales nucleares para los que se solicita la exención.

(13) En su caso, indicar el compromiso particular relativo al control al que estén sujetos los materiales nucleares.

Utilizar la codificación prevista en el punto (17) del Anexo II del presente Reglamento.

(14) En su caso, indicar la fecha aproximada de la transferencia fuera de la zona de balance de materiales (para los elementos sensibles) o de la transferencia para un uso no nuclear.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho

artículo.

El presente impreso, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

Dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO IX

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

SUPRESION DE LA EXENCION PARA LOS MATERIALES NUCLEARES PREVIAMENTE EXENTOS DE LA DECLARACION

(1) Fecha:...

(2) Instalación:...

(3) Zona de balance de materiales

Código:...

(4) Cantidades:...

(5) Clase de materiales nucleares:...

(6) Composición química:...

(7) Enriquecimiento o composición isotópica:...

(8) Forma física:...

(9) Número de artículos:...

(10) Localización actual de los materiales:...

(11) Fecha de la supresión de la exención:...

(12) Exención concedida el:...

(13) Uso previsto:...

Fecha y lugar del envío dela comunicación:...

Nombre y condición del firmante responsable:...

Firma:...

NOTAS EXPLICATIVAS

(1) Fecha en que se comunica la supresión de la exención.

(2) Nombre, dirección y país de la instalación que comunica la supresión de la exención.

(3) Código de la zona de balance de materiales de la instalación que comunica la supresión, notificado a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

(4) El peso total de los elementos deberá indicarse en kilogramos para el uranio natural y empobrecido y el torio, y en gramos para el uranio enriquecido y el plutonio. Se indicará el peso de los isótopos fisionables, en su caso.

(5) Categorías de materiales nucleares previstas en el punto (11) del Anexo II del presente Reglamento.

(6) Indicar la composición química.

(7) En su caso, grado de enriquecimiento o composición isotópica.

(8) Descripción de los materiales prevista en el punto (10) del presente Reglamento.

(9) Número de artículos de que constan los materiales.

(10) Localización dentro de la zona de balance de materiales donde están almacenados los materiales nucleares actualmente.

(11) Fecha en que será aplicable la supresión.

(12) Fecha en que se ha concedido la supresión de las declaraciones

relativas a los materiales nucleares de que se trate.

(13) Indicar el uso a que se destinen los materiales nucleares.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

El presente impreso, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas,

Dirección « Control de seguridad de la Euratom », edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANEXO X

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTROL DE SEGURIDAD DE LA EURATOM

LINEAS DIRECTRICES PARA LA COMUNICACION DEL PROGRAMA GENERAL DE ACTIVIDAD SEGUN EL ARTICULO 6 DEL PRESENTE REGLAMENTO

Las comunicaciones deberán referirse a los dos años siguientes siempre que sea posible.

Las comunicaciones deberán indicar, en particular:

- el tipo de operaciones, por ejemplo, campañas previstas, indicando el tipo y la cantidad de elementos combustibles que se deberán fabricar o tratar, programas de enriquecimiento, programas de explotación de reactores, con paradas previstas,

- el calendario previsto para la llegada de los materiales, indicando la cantidad de materiales por lote, la forma (UF6, UO2, combustibles nuevos o irradiados, etc.), el tipo de recipiente o de embalaje previsto,

- las fechas en que se calcula se habrá determinado la cantidad de materiales en los productos y las fechas de envío,

- las fechas y el tiempo de realización del inventario físico.

NB: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sujetas a tales obligaciones notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud de dicho artículo.

La presente comunicación, debidamente cumplimentada y firmada, deberá enviarse a la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección «Control de seguridad de la Euratom», edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo, (Gran Ducado de Luxemburgo).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1976
  • Fecha de publicación: 31/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1977
  • Fecha de derogación: 20/03/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 302/2005, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80327).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y se añade el art. 34 bis, por Reglamento 2130/92, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81268).
    • el Anexo II, por Reglamento 220/89, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80055).
Materias
  • Armas
  • Centrales nucleares
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Contabilidad
  • Contratos
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Minerales
  • Propiedad Industrial
  • Transportes

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