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Documento DOUE-L-2005-80327

Reglamento (Euratom) nº 302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 28 de febrero de 2005, páginas 1 a 71 (71 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80327

TEXTO ORIGINAL

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

ÍNDICE

Reglamento (Euratom) no 302/2005 de la Comisión relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 1

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Capítulo II Características técnicas fundamentales y disposiciones particulares de control . . . . . . . . 5

Capítulo III Contabilidad del material nuclear . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Capítulo IV Transferencias entre Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Capítulo V Disposiciones específicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Capítulo VI Disposiciones específicas aplicables en los territorios de los Estados miembros que disponen de armas nucleares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Capítulo VII Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

ANEXO I CUESTIONARIO PARA LAS DECLARACIONES DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS FUNDAMENTALES DE LAS INSTALACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

I-A REACTORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

I-B NSTALACIONES CRÍTICAS Y DE ENERGÍA CERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

I-C INSTALACIONES DE CONVERSIÓN, FABRICACIÓN Y REPROCESADO . . . . . . . . . . . . 21

I-D INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

I-E INSTALACIONES DE SEPARACIÓN DE ISÓTOPOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

I-F INSTALACIONES QUE UTILIZAN MATERIALES NUCLEARES EN CANTIDADES SUPERIORES A 1 KG EFECTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

I-G INSTALACIONES CANDIDATAS A LA CATEGORÍA DE ZBM «ESCOBA» (CATCH-ALL) (CAM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

I-H INSTALACIONES DE TRATAMIENTO O ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS . . . . . . 32

I-J OTRAS INSTALACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

ANEXO II DESCRIPCIÓN GENERAL DEL EMPLAZAMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

ANEXO III INFORME SOBRE CAMBIOS EN EL INVENTARIO (ICI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

ANEXO IV INFORME SOBRE EL BALANCE DE MATERIALES (IBM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

ANEXO V LISTADO DEL INVENTARIO FÍSICO (LIF) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52

ANEXO VI NOTIFICACIÓN PREVIA DE LAS EXPORTACIONES/ENVÍOS DE MATERIALES NUCLEARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

ANEXO VII NOTIFICACIÓN PREVIA DE LAS IMPORTACIONES/RECEPCIONES DE MATERIALES NUCLEARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

ANEXO VIII INFORME SOBRE EXPORTACIONES/ENVÍOS DE MINERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

ANEXO IX SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FORMA Y LA FRECUENCIA DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

ANEXO X INFORME ANUAL O INFORME SOBRE EXPORTACIONES DE MATERIALES NUCLEARES EXENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

ANEXO XI PROGRAMA GENERAL DE ACTIVIDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .65

ANEXO XII NOTIFICACIÓN PREVIA DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO ULTERIOR DE RESIDUOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

ANEXO XIII INFORME ANUAL DE EXPORTACIÓN/ENVÍO DE RESIDUOS ACONDICIONADOS .. 68

ANEXO XIV INFORME ANUAL DE IMPORTACIÓN/RECEPCIÓN DE RESIDUOS CONDICIONADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

ANEXO XV INFORME ANUAL DE CAMBIOS DE LOCALIZACIÓN DE LOS RESIDUOS ACONDICIONADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 77, 78, 79 y 81,

Previa aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión, de 19 de octubre de 1976, relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom (1), define la naturaleza y el alcance de los requisitos mencionados en los artículos 78 y 79 del Tratado.

(2) A la vista del incremento de las cantidades de materiales nucleares producidos, utilizados, transportados y reciclados en la Comunidad, del desarrollo del comercio de dichos materiales y de las sucesivas ampliaciones de la Unión Europea, es necesario garantizar la eficacia del control de seguridad. La naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado y que se definen en el Reglamento (Euratom) no 3227/76 deben por tanto actualizarse teniendo en cuenta los progresos realizados, sobre todo en los ámbitos de la tecnología nuclear y de la tecnología de la información.

(3) Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica celebraron el Acuerdo 78/164/Euratom (2) con el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares. El Acuerdo 78/164/Euratom entró en vigor el 21 de febrero de 1977 y se completó con el Protocolo adicional 1999/188/Euratom (3) que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(4) El Acuerdo 78/164/Euratom incluye un compromiso particular contraído por la Comunidad en lo que se refiere a la aplicación del control de seguridad de los materiales básicos y de los materiales fisionables especiales en los territorios de los Estados miembros que no disponen de armas nucleares y que son firmantes del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares.

(5) Los procedimientos establecidos por el Acuerdo 78/164/Euratom son el resultado de amplias negociaciones internacionales con el Organismo Internacional de Energía Atómica acerca de la aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares, cuyos resultados fueron aprobados por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo.

(6) La Comunidad, el Reino Unido y el Organismo Internacional de Energía Atómica celebraron un Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en el Reino Unido en relación con el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares (4). Este Acuerdo entró en vigor el 14 de agosto de 1978 y se completó con un Protocolo adicional que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(7) La Comunidad, Francia y el Organismo Internacional de Energía Atómica celebraron un Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en Francia (5). Este Acuerdo entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 y se completó con un Protocolo adicional que entró en vigor el 30 de abril de 2004.

(8) En los territorios de Francia y del Reino Unido, determinadas instalaciones o partes de instalaciones, así como determinados materiales, pueden ser destinados al ciclo de producción para las necesidades de defensa. Deben, por tanto, aplicarse procedimientos particulares de control para tener en cuenta dichas circunstancias.

(9) El Consejo Europeo reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000 hizo hincapié en la necesidad de fomentar el desarrollo de las tecnologías de la información y de las redes de telecomunicaciones de última generación, así como el contenido de dichas redes.

(10) Como consecuencia del Protocolo adicional 1999/188/Euratom, debe solicitarse a los Estados miembros que comuniquen determinada información a la Comisión, incluyendo una descripción general de los emplazamientos, una notificación previa del tratamiento de residuos e informes sobre los cambios de localización de determinados residuos acondicionados.

(11) Conviene que las Directrices adoptadas para la aplicación del presente Reglamento respeten plenamente los compromisos comunitarios en este ámbito, en particular los resultantes del Protocolo adicional 1999/188/Euratom y de los Protocolos Adicionales al Acuerdo para la aplicación de las salvaguardias en el Reino Unido en relación con el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares y al correspondiente Acuerdo con Francia.

(12) Las disposiciones en materia de seguridad incorporadas al Reglamento interno de la Comisión (6) por la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (7) deben aplicarse a la información, conocimientos y documentos en poder de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento no 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (8).

_____________________________

(1) DO L 363 de 31.12.1976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom) no 2130/93 (DO L 191 de 31.7.1993, p. 75).

(2) DO L 51 de 22.2.1978, p. 1.

(3) DO L 67 de 13.3.1999, p. 1.

(4) OIEA documento INFCIRC/263 de octubre de 1978.

(5) OIEA documento INFCIRC/290 de diciembre de 1981.

(6) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26. Reglamento interno cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/563/CE, Euratom (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).

(7) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(8) DO 17 de 6.10.1958, p. 406/58.

(13) En aras de una mayor claridad, procede sustituir el Reglamento (Euratom) no 3227/76 por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial.

El presente Reglamento no se aplicará a los poseedores de productos finales utilizados para fines no nucleares que incluyan materiales nucleares prácticamente no recuperables.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro que no dispone de armas nucleares»: Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia;

2) «Estado miembro que dispone de armas nucleares»: Francia y el Reino Unido;

3) «tercer país»: todo Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

4) «materiales nucleares»: los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales a tenor de lo definido en el artículo 197 del Tratado;

5) «residuos»: los materiales nucleares en concentraciones o formas químicas considerados como irrecuperables por razones prácticas o económicas y que pueden evacuarse;

6) «residuos conservados»: los residuos generados en el proceso o en un accidente operativo, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han transferido a un lugar específico de la zona de balance de materiales del que pueden recuperarse;

7) «residuos acondicionados»: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han acondicionado de modo (por ejemplo, en vidrio, cemento, hormigón o alquitrán) que ya no resultan apropiados para usos nucleares ulteriores;

8) «descargas al medio ambiente»: los residuos, medidos o estimados sobre la base de mediciones, que se han descargado con carácter irreversible al medio ambiente como resultado de una descarga autorizada;

9) «categorías» (de materiales nucleares): el uranio natural, el uranio empobrecido, el uranio enriquecido en uranio 235 o en uranio 233, el torio, el plutonio, así como cualquier otro material que el Consejo determine por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión;

10) «artículo»: una unidad identificable, tal como un elemento combustible o una varilla de combustible;

11) «lote»: un grupo de materiales nucleares tratados como una unidad con fines contables en un punto clave de medición, y cuya composición y cantidad se definen por un conjunto único de características o de medidas. Los materiales nucleares podrán presentarse indiferenciados o incluidos en un determinado número de artículos;

12) «datos relativos al lote»: el peso total de cada categoría de materiales nucleares y eventualmente la composición isotópica en el caso del plutonio y del uranio. En los informes, se sumarán los pesos de los distintos artículos del lote antes de redondear la cifra a la unidad más cercana;

13) «kilogramo efectivo»: una unidad especial utilizada en la aplicación del control de seguridad a los materiales nucleares obtenida tomando:

a) para el plutonio, su peso en kilogramos;

b) para el uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 (1 %), el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento,

c) para el uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 (1 %) y superior a 0,005 (0,5 %), el producto de su peso en kilogramos por 0,0001, y

d) para el uranio empobrecido en un 0,005 (0,5 %) o en menos y para el torio, el producto de su peso en kilogramos por 0,00005;

14) «zona de balance de materiales»: una zona para la que, a fin de elaborar el balance de materiales

a) pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares transferida que entra o sale de cada zona de balance de materiales,

y

b) el inventario físico de materiales nucleares en cada zona de balance de materiales pueda determinarse, si fuera necesario, de conformidad con los procedimientos establecidos;

15) «punto clave de medición»: un lugar en que el material nuclear se presente de forma que sea posible efectuar su medición para determinar el flujo o el inventario, incluidos, aunque no solamente, los lugares de las zonas de balance de materiales donde entran, salen y se almacenan los materiales nucleares;

16) «inventario contable» de una zona de balance de materiales: la suma algebraica del inventario físico más reciente de dicha zona de balance de materiales y de todos los cambios en el inventario producidos después de efectuar dicho inventario físico;

17) «inventario físico»: la suma de todas las cantidades medidas de materiales nucleares de los lotes o de las estimaciones calculadas de las cantidades que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales, suma que se obtendrá con arreglo a los procedimientos establecidos;

18) «material no contabilizado»: la diferencia entre el inventario físico y el inventario contable;

19) «diferencia remitente-receptor»: la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote, declarada por la zona de balance de materiales remitente, y la cantidad medida por la zona de balance de materiales receptora;

20) «datos de origen»: los datos que identifican el material nuclear y determinan los datos del lote, registrados durante mediciones o calibrados, o utilizados para obtener relaciones empíricas, que incluyen, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento, el peso específico, la concentración del elemento, las abundancias isotópicas, la relación entre las lecturas volumétrica y manométrica y la relación entre el plutonio producido y la energía generada;

21) «emplazamiento»: un área delimitada por la Comunidad y el Estado miembro que comprende una o más instalaciones, incluidas instalaciones cerradas, tal como se definen en sus características técnicas fundamentales; se considerará que:

a) las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos no constituyen per se un emplazamiento;

b) en el caso de instalaciones cerradas donde se utilizan habitualmente materiales básicos o materiales fisionables especiales en cantidades inferiores a un kilogramo efectivo, el término se limita a lugares con celdas calientes o lugares donde se realizan actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesado de combustible;

c) el «emplazamiento» incluye también todas las unidades ubicadas conjuntamente con las instalaciones que prestan o usan servicios esenciales, incluidas: celdas calientes para el tratamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares, instalaciones de tratamiento, almacenamiento y evacuación de residuos, y edificios relacionados con actividades especificadas en el anexo 1 del Protocolo adicional 1999/188/Euratom e indicadas por el Estado de que se trate;

22) «representante del emplazamiento»: toda persona, empresa o entidad designada por el Estado miembro como responsable de las declaraciones contempladas en el del artículo 3, apartado 2;

23) «instalación»: un reactor, una instalación crítica, una planta de conversión, una planta de fabricación, una instalación de reprocesado, una instalación de separación de isótopos, una instalación de almacenamiento independiente, una instalación de tratamiento o almacenamiento de residuos, o cualquier lugar en el que se utilice habitualmente material básico o material fisionable especial;

24) «instalación clausurada»: una instalación en la que se ha verificado que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, tratar o utilizar material básico o material fisionable especial;

25) «instalación cerrada»: una instalación en la que se ha verificado que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada.

CAPÍTULO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE CONTROL

Artículo 3

Declaración de las características técnicas fundamentales

1. Toda persona o empresa que constituya o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable especial estará obligada a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, de conformidad con el cuestionario previsto a tal fin cuyo modelo figura en el anexo I.

A los efectos del párrafo primero, el «uso» de materiales nucleares incluirá, entre otras cosas, la producción de energía en los reactores, la investigación en instalaciones críticas o de energía cero, la conversión, la fabricación, el reprocesado, el almacenamiento, la separación de isótopos, la concentración de mineral y el tratamiento o almacenamiento de residuos.

Para la producción de mineral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 24 y 25.

2. Cada Estado miembro signatario del Protocolo adicional 1999/188/Euratom designará un representante para cada emplazamiento de su territorio, que proporcionará a la Comisión una declaración que incluya una descripción general del emplazamiento, utilizando el cuestionario previsto a tal fin, cuyo modelo figura en el anexo II.

La declaración se realizará en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del Protocolo adicional 1999/188/Euratom en cada Estado miembro de que se trate, y a más tardar el 1 de abril de cada año se presentarán las actualizaciones.

La declaración se ajustará a lo dispuesto en el artículo 2, de la letra a), inciso iii), del del Protocolo adicional 1999/188/Euratom y será independiente de la declaración con arreglo del presente artículo, apartado 1.

3. Mientras que el representante del emplazamiento asume la responsabilidad de la oportuna recolección de la información pertinente y de la presentación de la descripción general del emplazamiento a la Comisión, la responsabilidad de que las declaraciones sean correctas y completas sigue recayendo en las personas o empresas que hayan constituido o exploten la instalación y, en lo que se refiere a edificios en un emplazamiento que no contenga material nuclear, en el Estado miembro de que se trate. En la medida de lo posible, las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 se presentarán en formato electrónico si se mantienen en esta forma por parte de la persona o de la empresa. Si la Comisión envía información en formato electrónico y en formato papel prevalecerá el formato papel.

Artículo 4

Plazos

Las características técnicas fundamentales de las nuevas instalaciones serán declaradas a la Comisión conforme a lo previsto en el apartado 1, artículo 3, al menos 200 días antes de la fecha prevista para la primera recepción de los materiales nucleares.

En el caso de las nuevas instalaciones con un inventario o cantidad tratada anual de materiales nucleares de más de un kilogramo efectivo, toda la información pertinente relativa al propietario, al operador, al propósito, a la ubicación, al tipo, a la capacidad y a la fecha prevista de entrada en servicio será notificada a la Comisión al menos doscientos días antes de dar inicio a la construcción.

Los cambios en las características técnicas fundamentales para los que no se requiere notificación previa como se indica en las disposiciones particulares de control establecidas en el artículo 6, se comunicarán a la Comisión en un plazo de 30 días después de terminar la modificación.

Las instalaciones en el territorio de los Estados adherentes a la Unión Europea comunicarán a la Comisión sus características técnicas fundamentales en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en dicho Estado, excepto en lo que se refiere al tratamiento o almacenamiento de residuos, cuyas características técnicas fundamentales se notificarán en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en dicho Estado.

Las instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos existentes comunicarán a la Comisión las características técnicas fundamentales de su instalación en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, utilizando el cuestionario cuyo modelo figura en el anexo I.

En el caso de las demás instalaciones existentes, cualquier información adicional requerida en el cuestionario cuyo modelo figura en el anexo I se facilitará en un plazo de 120 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

Programa de actividades

A fin de permitir que la Comisión pueda planificar sus actividades de control, las personas o las empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) anualmente, un programa general de actividades, de conformidad con el anexo XI, que indique las fechas provisionales para la elaboración del inventario físico;

b) al menos 40 días antes del comienzo de la elaboración del inventario físico, el programa previsto a tal fin.

Se comunicarán a la Comisión con la mayor brevedad los cambios relativos al programa general de actividades y, en particular, a la elaboración de los inventarios físicos.

Artículo 6

Disposiciones particulares en materia de control de seguridad

1. Sobre la base de las características técnicas fundamentales presentadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1 y con el artículo 4, la Comisión adoptará las disposiciones particulares de control relativas a las materias establecidas en el presente artículo, apartado 2. Las disposiciones particulares de control se elaborarán mediante una decisión de la Comisión dirigida a la persona o empresa interesada, teniendo en cuenta las limitaciones operativas y técnicas y en estrecha consulta con la persona o empresa interesada y con el Estado miembro interesado.

La persona o empresa a la que esté dirigida la decisión de la Comisión recibirá notificación de la misma, y una copia de esta notificación se transmitirá al Estado miembro interesado.

Hasta que se adopte la decisión de la Comisión sobre disposiciones particulares de control, la persona o empresa interesada aplicará las disposiciones generales del presente Reglamento.

2. Las disposiciones particulares de control incluirán los siguientes elementos:

a) las zonas de balance de materiales y los puntos clave de medición seleccionados para la determinación del flujo y de las existencias de materiales nucleares;

b) los cambios en las características técnicas fundamentales para los que se requiere notificación previa;

c) los procedimientos para llevar la contabilidad de los materiales nucleares para cada zona de balance de materiales y para elaborar los informes;

d) la frecuencia y los procedimientos de elaboración de los inventarios físicos con fines contables en el marco del control de seguridad;

e) las medidas de confinamiento y de vigilancia, de conformidad con los arreglos convenidos con la persona o empresa interesada;

f) los arreglos para la toma de muestras por la persona o empresa interesada exclusivamente por necesidades de control de seguridad.

3. Las disposiciones particulares de control podrán determinar asimismo el contenido de las posteriores comunicaciones prescritas por el artículo 5, así como las condiciones en las que los envíos y recepciones de materiales nucleares deban notificarse previamente.

4. La Comisión reembolsará a la persona o empresa interesada el coste de las prestaciones especiales previstas en las disposiciones particulares de control o resultantes de una solicitud especial de la Comisión o de sus inspectores, tomando como base un presupuesto aceptado. El importe y los procedimientos de reembolso se determinarán de común acuerdo entre las partes interesadas y se examinarán periódicamente.

CAPÍTULO III

CONTABILIDAD DEL MATERIAL NUCLEAR

Artículo 7

Sistema de contabilidad

Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, llevarán un sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares. Dicho sistema comprenderá registros contables y registros de operaciones y, en particular, información sobre las cantidades, la categoría, la forma y la composición de dichos materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, su localización efectiva, la obligación particular relativa al control prevista en el artículo 17, así como información sobre el remitente o el receptor en caso de transferencia de materiales.

El sistema de mediciones en que se basen los registros será conforme a las normas internacionales más recientes, o bien equivalente a estas normas en lo que se refiere a la calidad. Los registros, cuya conservación estará asegurada durante al menos cinco años, deberán permitir realizar y justificar las declaraciones dirigidas a la Comisión. Los registros contables y de operaciones se facilitarán a los inspectores de la Comisión en formato electrónico si en la instalación se realizan en dicho formato. En las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 podrán facilitarse otros datos sobre cada instalación.

Artículo 8

Registros de operaciones

Los registros de operaciones comprenderán, para cada zona de balance de materiales, en su caso:

a) los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares;

b) una lista de los artículos del inventario, actualizada en la mayor medida posible, y su localización;

c) los datos obtenidos de la calibración de depósitos e instrumentos y de las tomas de muestras y análisis, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y sistemáticos;

d) los datos resultantes de las medidas de control de la calidad del sistema de contabilidad de material nuclear, incluidas las estimaciones derivadas de los errores aleatorios y sistemáticos;

e) la descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo;

f) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera producirse;

g) la composición isotópica del plutonio, incluidos sus isótopos de decaimiento, y las fechas de referencia si se registran en la instalación con fines operativos.

Cuando estén disponibles, los datos contemplados en la letra g) se comunicarán a la Comisión si ésta así lo solicita.

Artículo 9

Registros contables

Los registros contables deberán poner de manifiesto para cada zona de balance de materiales:

a) todos los cambios en el inventario, para poder determinar en cualquier momento el inventario contable;

b) todos los resultados de las mediciones y recuentos utilizados para la determinación del inventario físico;

c) todas las correcciones efectuadas en lo que se refiere a los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

Para todos los cambios en el inventario y los inventarios físicos, los registros contables indicarán, con respecto a cada lote de materiales nucleares, la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Las cantidades de uranio, torio y plutonio figurarán por separado, con arreglo a las categorías enumeradas en artículo 18, apartado 2, letra b). Se indicarán, además, para cada cambio en el inventario, la fecha del cambio y, en su caso, la zona de balance de materiales remitente o el remitente y la zona de balance de materiales receptora, o el receptor.

Artículo 10

Informes contables

Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán a la Comisión informes contables.

Los informes contables contendrán la información disponible en la fecha en que se redacten y se rectificarán posteriormente si fuera necesario. Dichos informes se transmitirán a la Comisión en formato electrónico, salvo cuando ésta haya concedido una exención por escrito o cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el artículo 39.

A instancia motivada de la Comisión, se facilitarán todas las precisiones o aclaraciones suplementarias sobre los informes en un plazo de tres semanas.

Artículo 11

Inventario contable inicial

Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, remitirán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un inventario contable inicial de todos los materiales nucleares que posean, utilizando el formato establecido en el anexo V. El presente artículo no se aplicará a las personas o empresas que ya hayan remitido un inventario contable inicial en virtud del Reglamento (Euratom) no 3227/76 o a instalaciones de tratamiento o almacenamiento de residuos.

Artículo 12

Informe sobre cambios en el inventario

1. Para cada zona de balance de materiales, las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, remitirán a la Comisión informes sobre cambios en el inventario con respecto a todos los materiales nucleares, utilizando el formato establecido en el anexo III.

A no ser que se especifique de otra manera en las disposiciones particulares de control, contempladas en el artículo 6, relativas a una instalación, estos informes se enviarán con periodicidad mensual, a más tardar 15 días después del final del mes, y se referirán a todos los cambios en el inventario producidos o conocidos en el mes de que se trate.

2. En los meses en que se efectúe el inventario físico, y si la fecha en que dicho inventario se realiza no es el último día del mes, se transmitirán dos informes de cambio de inventario por separado:

a) un primer informe de cambio de inventario que contenga todos los cambios de inventario hasta la fecha en la que se realizó el inventario físico inclusive, que se enviará a más tardar junto con el segundo informe de cambio de inventario, o junto con el listado de inventario físico y el informe de balance de materiales si estos últimos se enviaron antes del segundo informe de cambio de inventario;

b) un segundo informe de cambio de inventario que contenga todos los cambios de inventario desde el primer día siguiente a la fecha en que se hizo el inventario físico hasta el final del mes, que se enviará dentro de los 15 días siguientes al final del mes.

3. En los meses en que no se produzcan cambios en el inventario, las personas o empresas interesadas enviarán el informe sobre los cambios en el inventario con el inventario contable final del mes anterior.

4. A fin de que puedan comunicarse como una única variación de inventario, los cambios pequeños de inventario como, por ejemplo, las transferencias de muestras para análisis, podrán agruparse de conformidad con las disposiciones particulares de control a que se refiere el artículo 6 adoptadas para la instalación de que se trate.

5. Podrán adjuntarse comentarios al informe sobre los cambios en el inventario a fin de explicar los cambios producidos.

Artículo 13

Informe del balance de materiales y listado de los inventarios físicos

Para cada zona de balance de materiales, las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán a la Comisión:

a) informes del balance de materiales, en el formato establecido en el anexo IV, en los que se indicarán:

i) el inventario físico inicial,

ii) los cambios en el inventario (en primer lugar los incrementos y a continuación las disminuciones),

iii) el inventario contable final,

iv) el inventario físico final,

v) los materiales no contabilizados;

b) un listado de los inventarios físicos, en el formato establecido en el anexo V, en el que cada lote figure por separado.

Los informes y el listado se enviarán lo antes posible y, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la fecha a partir de la cual se haya realizado un inventario físico.

A no ser que las disposiciones particulares de control, contempladas en el artículo 6, respecto de una instalación indiquen otra cosa, cada año natural se elaborará un inventario físico y el período entre la elaboración de dos inventarios físicos sucesivos no será superior a 14 meses.

Artículo 14

Informes especiales

Las personas y las empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, transmitirán a la Comisión un informe especial siempre que se presenten las circunstancias consideradas en los artículos 15 o 22.

Las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 precisarán el tipo de información que dichos informes deberán incluir.

Los informes especiales y cualquier detalle o explicación que la Comisión pueda solicitar sobre ellos serán facilitados con la mayor brevedad.

Artículo 15

Acontecimientos excepcionales

Se elaborará un informe especial en los siguientes casos:

a) cuando haya motivos para pensar que, como consecuencia de circunstancias o sucesos excepcionales, se ha producido o puede producirse un incremento o una pérdida de materiales nucleares en una cantidad que exceda los límites establecidos a este respecto en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6;

b) cuando se produzca un cambio inesperado en el confinamiento respecto al especificado en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6, hasta el punto de hacer posible una retirada no autorizada de los materiales nucleares.

Las personas o empresas interesadas presentarán dichos informes tan pronto como tengan conocimiento de dicha pérdida, incremento o cambio inesperado en el confinamiento o de cualquier otro hecho que haga pensar en la posibilidad de que se haya producido un incidente semejante. Asimismo, se indicarán las causas desde el momento en que se conozcan.

Artículo 16

Informes relativos a transformaciones nucleares

En lo que se refiere a los reactores, los datos calculados sobre transformaciones nucleares se declararán en el informe sobre cambios en el inventario, a más tardar en el momento en que los combustibles irradiados sean transferidos de la zona de balance de materiales de un reactor. Además, las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 podrán especificar otros métodos de registro y de declaración de las transformaciones nucleares.

Artículo 17

Obligaciones de control particulares

1. Los materiales nucleares sujetos a una obligación particular en materia de control, contraída por la Comunidad en el marco de un acuerdo celebrado con un tercer país o con un organismo internacional, salvo indicación expresa en tal acuerdo, figurarán por separado para cada obligación en las notificaciones siguientes:

a) inventario contable inicial previsto en el artículo 11;

b) informes sobre cambios en el inventario, con inclusión de los inventarios contables finales previstos en el artículo 12;

c) informes del balance de materiales y listados de los inventarios físicos previstos en el artículo 13;

d) importaciones y exportaciones previstas establecidas en los artículos 20 y 21.

Tal separación no excluirá la mezcla física de los materiales, salvo indicación expresa prevista en dichos acuerdos.

2. El apartado 1 no se aplicará a los Acuerdos celebrados por la Comunidad y los Estados miembros con el Organismo Internacional de Energía Atómica.

Artículo 18

Unidades de peso y categorías de materiales nucleares

1. En las comunicaciones mencionadas en el presente Reglamento, las cantidades de materiales a los que éste se aplique se expresarán en gramos.

La contabilidad de materiales correspondiente se llevará en gramos o en unidades más pequeñas. Se llevará de forma que resulte fiable y que responda, en particular, a las prácticas vigentes en los Estados miembros.

En las comunicaciones se podrán redondear las cantidades a la unidad más pequeña cuando el primer decimal sea 0 a 4, y a la unidad mayor cuando el primer decimal sea 5 a 9.

2. Salvo si las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6 establecieran otras modalidades, las comunicaciones incluirán:

a) el peso total de los elementos uranio, torio y plutonio, y además, en el caso del uranio enriquecido, el peso total de los isótopos fisionables;

b) las categorías de materiales nucleares que se enumeran a continuación serán objeto de informes de balance de materiales por separado así como de anotaciones por separado en los informes de cambio de inventario y en los listados del inventario físico:

i) uranio empobrecido,

ii) uranio natural,

iii) uranio enriquecido en menos del 20 %,

iv) uranio enriquecido hasta o en más del 20 %,

v) plutonio,

vi) torio.

Artículo 19

Excepciones

1. La Comisión podrá conceder a los productores y usuarios de materiales nucleares una excepción por escrito del cumplimiento de las normas que regulan el formato y la periodicidad de las comunicaciones previstas en los artículos 10 a 18 del presente Reglamento con objeto de tener en cuenta las circunstancias particulares en que se producen o utilizan los materiales sometidos al control.

La excepción podrá concederse, previa presentación de una solicitud, utilizando el modelo que figura en el anexo IX, por parte de las personas o empresas interesadas.

Esta excepción sólo se concederá a toda una zona de balance de materiales en la que los materiales nucleares no se traten o almacenen junto con materiales nucleares para los que no puede concederse una excepción.

2. La Comisión podrá conceder una excepción para una zona de balance de materiales que posea:

a) cantidades de materiales nucleares conmensurables con las especificadas en el anexo I-G, siempre que se conserven en el mismo estado durante largos períodos;

b) uranio empobrecido, uranio natural o torio utilizado exclusivamente para actividades no nucleares;

c) materiales fisionables especiales cuando se utilicen en cantidades del orden del gramo o inferiores, como elementos sensibles en los aparatos;

d) plutonio que tenga una abundancia isotópica de plutonio 238 superior al 80 %.

3. A más tardar el 31 de enero de cada año, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción enviarán un informe anual a la Comisión en el que se describirá la situación al final del año anterior, utilizando a tal efecto el formulario cuyo modelo figura en el anexo X.

4. Cuando se hagan exportaciones de material nuclear a un tercer país, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción enviarán un informe a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, 15 días antes de que termine el mes en que se realizó la exportación utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo X. Este informe indicará la cantidad de material nuclear exportado y las existencias de material nuclear aún objeto de excepción.

5. Cuando se importen de un tercer país materiales nucleares, las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción presentarán una solicitud a la Comisión para que dichos materiales se incluyan en la lista de materiales objeto de excepción. La solicitud se enviará a la Comisión tan pronto como las personas o empresas conozcan la fecha de la transferencia y, a más tardar, 15 días antes de finalizar el mes en que se realice dicha transferencia, utilizándose el formulario cuyo modelo figura en el anexo IX.

6. La Comisión podrá establecer otras cláusulas específicas relativas a la forma y periodicidad de los informes en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6.

7. Si dejan de cumplirse las condiciones que daban derecho a la excepción, la Comisión la anulará tras informar a las personas o empresas a las que se haya concedido una excepción.

CAPÍTULO IV

TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS

Artículo 20

Exportaciones y envíos

1. Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión si materiales básicos o materiales fisionables especiales:

a) son exportados a un tercer país;

b) son enviados de un Estado miembro que no dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que dispone de ellas;

c) son enviados de un Estado miembro que dispone de armas nucleares a otro Estado miembro que no dispone de ellas.

2. Solamente se requerirán estas notificaciones previas:

a) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo,

o

b) cuando una instalación transfiera al mismo Estado una cantidad total de materiales que en un período consecutivo de doce meses pueda exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.

3. La notificación se efectuará después de la conclusión del contrato de transferencia, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VI, y deberá llegar a la Comisión al menos ocho días hábiles antes del embalaje de los materiales para su transferencia.

4. Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la notificación.

5. Las exportaciones y envíos de material nuclear contenido en residuos o mineral no estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 1 a 4.

Artículo 21

Importación y recepción

1. Las personas o empresas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión si materiales básicos o de materiales fisionables especiales en caso de que:

a) son importados de un tercer país;

b) se reciben en un Estado miembro que no dispone de armas nucleares procedentes de un Estado miembro que dispone de ellas;

c) se reciben en un Estado miembro que dispone de armas nucleares procedentes de un Estado miembro que no dispone de ellas.

2. Solamente se requerirán estas notificaciones previas:

a) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo,

o

b) cuando una instalación importe o reciba del mismo Estado una cantidad total de materiales que en un período consecutivo de doce meses pueda exceder de un kilogramo efectivo, aunque ningún envío individual supere esta cantidad.

3. Las notificaciones se efectuarán con toda la antelación posible a la fecha prevista para la llegada de los materiales y, a más tardar, en la fecha de recepción, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VII. Deberán llegar a la Comisión al menos cinco días hábiles antes de que los materiales sean desembalados.

4. Por exigencias de protección física, podrán convenirse con la Comisión modalidades especiales relativas a la forma y a la transmisión de la notificación.

5. Las importaciones y recepciones de material nuclear contenido en residuos o mineral no están sometidas a las disposiciones de los apartados 1 a 4.

Artículo 22

Pérdidas y retrasos durante la transferencia

Las personas o empresas que notifiquen una transferencia de conformidad con los artículos 20 y 21 presentarán un informe especial a tenor de lo previsto en el artículo 14 cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales o de un incidente, tuvieran conocimiento de que los materiales nucleares se han perdido o pudieran haberse perdido o si se produjera un retraso importante durante la transferencia.

Artículo 23

Comunicación de cambios de fecha

Todo cambio de las fechas referentes al embalaje antes de la transferencia, el transporte o el desembalaje de materiales nucleares indicadas en las notificaciones previstas en los artículos 20 y 21 será comunicado sin demora, precisando las nuevas fechas si se conocieran, a menos que el cambio dé lugar a un informe especial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 24

Productores de minerales

1. Toda persona o empresa que extraiga minerales en el territorio de un Estado miembro declarará a la Comisión, en el plazo de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y utilizando el cuestionario previsto en el anexo I-J, las características técnicas fundamentales de las operaciones de extracción de mineral, y comunicará el programa de actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, toda persona o empresa que extraiga minerales llevará registros contables de ello que incluyan, en particular, la cantidad de mineral extraído, con indicación de la abundancia media en uranio y torio, y las existencias de mineral extraído en la mina. Los registros también incluirán datos sobre los envíos, con indicación en cada caso de la fecha, el destinatario y la cantidad.

Estos registros se conservarán al menos durante cinco años.

Artículo 25

Informes de envíos o exportación de minerales

No obstante lo dispuesto en los artículos 10 a 18, toda persona o empresa que extraiga minerales comunicará a la Comisión, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo VIII:

a) las cantidades de materiales expedidas desde cada mina a fecha 31 de enero de cada año respecto al año natural anterior,

y

b) las exportaciones de minerales con destino a terceros países a más tardar en la fecha de envío.

Artículo 26

Transportistas y agentes de almacenamiento temporal

Toda persona o empresa que en el territorio de los Estados miembros transporte materiales nucleares o los retenga temporalmente durante su transporte deberá recibirlos o entregarlos a cambio de un recibo debidamente firmado y fechado. Dicho recibo mencionará los nombres de quien entrega los materiales y de quien los recibe e indicará las cantidades transportadas, así como la categoría, la forma y la composición de los materiales.

Por exigencias de protección física, la descripción de los materiales que se transfieren podrá ser sustituida por una identificación apropiada del envío. Dicha identificación deberá permitir localizar la documentación en poder de las personas o empresas a que se refiere artículo 3, apartado 1, párrafo primero.

Las partes contratantes conservarán dichos documentos durante al menos cinco años.

Artículo 27

Registros sustitutivos de transportistas y agentes de almacenamiento temporal

Los documentos que las personas o empresas posean, de conformidad con la regulación vigente que les sea aplicable en el territorio de los Estados miembros en que actúen, podrán sustituir a la documentación mencionada en el artículo 26, siempre que incluyan todos los datos requeridos en dicho artículo.

Artículo 28

Intermediarios

Toda persona que intervenga en la conclusión de un contrato sobre suministro de materiales nucleares, por ejemplo en calidad de mandatario, corredor o comisionista, conservará durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la expiración del contrato los documentos relativos a las operaciones en las que haya intervenido o que hayan sido realizadas en su nombre. Dichos documentos incluirán los nombres de las partes contratantes e indicarán la fecha del contrato, la cantidad, la categoría, la forma, la composición, la procedencia y el destino de los materiales.

Artículo 29

Transmisión de información y datos

La Comisión podrá transmitir al Organismo Internacional de Energía Atómica la información y los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 30

Lista inicial de existencias de residuos y registros contables

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado transmitirá a la Comisión, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una lista inicial de existencias de todo material nuclear por categorías.

2. Toda persona o empresa que trate o almacene material nuclear que previamente haya sido declarado como residuo conservado o acondicionado llevará un registro contable de dicho material.

No obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11, en el artículo 13 y en el artículo17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos conservados, y en los artículos 7 a 13 y en el artículo 17, apartado 1, respecto de los materiales que previamente hayan sido declarados residuos acondicionados, dicho registro incluirá:

a) los datos de explotación utilizados para establecer las variaciones en las cantidades y en la composición de los materiales nucleares;

b) una lista de existencias que se actualizará anualmente tras la realización del inventario físico;

c) la descripción de la serie de medidas adoptadas para preparar y realizar un inventario físico y para lograr que dicho inventario sea exacto y completo;

d) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental que pudiera producirse;

e) todos los cambios de existencias, de manera que se pueda determinar el inventario contable cuando así se exija.

Los requisitos de notificación para el tratamiento de residuos conservados se especificarán en las disposiciones particulares de control contempladas en el artículo 6.

Artículo 31

Tratamiento de residuos

Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, notificarán previamente a la Comisión la realización de cualquier campaña de tratamiento de materiales que previamente hayan sido declarados como residuos conservados o acondicionados, excluido el reembalaje o el ulterior acondicionamiento sin separación de elementos.

Esta notificación previa, para la cual se utilizará el formulario cuyo modelo figura en el anexo XII, incluirá información sobre la cantidad de plutonio, uranio altamente enriquecido y uranio233 por lote, la forma (vidrio, líquido de alta actividad, etc.), la duración prevista de la campaña y la localización del material antes y después de ésta. La notificación será comunicada a la Comisión al menos 200 días antes del inicio de la campaña.

Artículo 32

Transferencias de residuos acondicionados

Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, presentarán, a más tardar el 31 de enero de cada año, informes anuales sobre:

a) los envíos o exportaciones de residuos acondicionados a una instalación situada en el territorio de los Estados miembros o fuera de él, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XIII;

b) las recepciones o importaciones de residuos acondicionados de una instalación sin código de zona de balance de materiales o de una instalación situada fuera del territorio de los Estados miembros, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XIV;

c) los cambios de ubicación de los residuos acondicionados que contengan plutonio, uranio altamente enriquecido o uranio233, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo XV.

Artículo 33

Obligaciones internacionales

Las disposiciones del presente Reglamento, y en particular artículo 31, apartado 2 y artículo 32, letra c), se aplicarán de conformidad con las obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros que no disponen de armas nucleares establecidas en el Protocolo adicional 1999/188/Euratom.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE DISPONEN DE ARMAS NUCLEARES

Artículo 34

Disposiciones específicas aplicables a los Estados miembros que disponen de armas nucleares

1. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a las instalaciones o partes de instalaciones que hayan sido destinadas a las necesidades de defensa y que se encuentren situadas en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares;

b) a los materiales nucleares que hayan sido destinados por dicho Estado miembro a las necesidades de su defensa.

2. En lo que se refiere a los materiales nucleares y las instalaciones o partes de instalaciones que puedan ser destinados a las necesidades de defensa y estén situados en el territorio de un Estado miembro que dispone de armas nucleares, la Comisión, previa consulta y de acuerdo con el Estado miembro interesado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 84 del Tratado, definirá en qué medida se aplicarán el presente Reglamento y los procedimientos previstos en él.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) las disposiciones del artículo 3, apartado 1 y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones que, en determinadas ocasiones, utilicen exclusivamente materiales nucleares que puedan destinarse a las necesidades de defensa, pero que en otras ocasiones utilicen exclusivamente materiales nucleares civiles;

b) las disposiciones del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 4 y 6 serán aplicables a las instalaciones o partes de instalaciones cuyo acceso pudiera limitarse por dichas razones pero que produzcan, traten, separen, reprocesen o utilicen de cualquier otra manera, simultáneamente, tanto materiales nucleares civiles como materiales nucleares que estén o que puedan estar destinados a las necesidades de defensa;

c) las disposiciones de los artículos 2 y 5, 7 a 32, del presente artículo apartados 1 y 2, y de los artículos 35, 36 y 37 se aplicarán a todos los materiales nucleares civiles que se encuentren en las instalaciones o partes de instalaciones a que se refiere el presente apartado, letras a) y b); d) las disposiciones del artículo 3, apartado 2, del artículo 31, y del artículo 32, letra c), no serán aplicables en los territorios de los Estados miembros que disponen de armas nucleares.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Confidencialidad de los datos

Las disposiciones de la Comisión sobre seguridad recogidas en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom se aplicarán sin perjuicio del Reglamento (Euratom) no 3 relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a la información, conocimiento y documentos adquiridos u obtenidos por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

La seguridad de la transmisión de la información se acordará entre la Comisión y la persona, empresa o entidad interesadas y será conforme a los requisitos de los Estados miembros para la transmisión de esa clase de información.

Artículo 36

Instalaciones controladas desde fuera de la Comunidad Cuando una instalación esté bajo control de una persona o empresa establecida fuera de la Comunidad, las obligaciones impuestas por el presente Reglamento deberán ser cumplidas por la dirección local de la instalación.

Artículo 37

Directrices

La Comisión adoptará y publicará Directrices para la aplicación del presente Reglamento en forma de una recomendación y, si fuera necesario, las actualizará a la vista de la experiencia obtenida, en estrecha consulta con los Estados miembros y previa obtención de observaciones de las partes interesadas.

Artículo 38

Derogación

Queda derogado el Reglamento (Euratom) no 3227/76.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 39

Período transitorio

La Comisión podrá conceder una exención con respecto a la obligación de utilizar los formularios de informe que figuran en los anexos III, IV y V. La exención se aplicará a personas o empresas que utilicen el formulario de informe de los anexos II, III y IV del Reglamento (Euratom) no 3227/76 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Se concederá por un máximo de cinco años a partir de dicha fecha.

Las personas o empresas contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, informarán a la Comisión, en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la fecha en que tienen la intención de empezar a utilizar los formularios de informe cuyos modelos figuran en los anexos III, IV y V. La Comisión, previa solicitud debidamente motivada y previa presentación de un programa de aplicación, podrá prorrogar hasta dos años dicho plazo, considerando cada caso por separado.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

CUESTIONARIO PARA LAS DECLARACIONES DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS FUNDAMENTALES DE LAS INSTALACIONES

I-A. Reactores

Fecha: …………

Nota:

1. De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

2. Se podrá responder «no ha lugar» a las preguntas que así lo requieran, pero la Comisión siempre tendrá derecho a solicitar, si lo considera necesario, información suplementaria derivada de cada cuestionario.

3. La declaración, debidamente cumplimentada y firmada, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Modo de explotación que influye en la producción (método de trabajo por turnos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

8. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

c) zona del reactor;

d) zona de ensayos y experimentos, laboratorios;

e) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

f) zona de depósito de residuos nucleares.

10. Datos complementarios relativos al reactor:

a) rendimiento térmico nominal;

b) materiales básicos o materiales fisionables especiales;

c) grado de enriquecimiento del núcleo inicial;

d) moderador;

e) refrigerante.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Descripción de los materiales nucleares (*)

11. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

12. Croquis de los elementos combustibles, las varillas/barras de combustible, las placas de combustible, etc., suficientemente detallado para dar una idea de su estructura general y de sus dimensiones totales. (Deberán indicarse las disposiciones adoptadas para la sustitución de elementos y se deberá precisar si se trata de una operación de rutina.).

13. Materiales que componen el combustible (incluidos los materiales nucleares que se encuentren en los elementos de control o de compensación, en su caso):

a) composición química o principales componentes de la aleación;

b) grado de enriquecimiento medio por elemento;

c) peso nominal de los materiales nucleares por elemento, con tolerancias de diseño.

14. Material de las vainas.

15. Método o métodos de identificación de los distintos elementos, varillas/barras, placas, etc. de combustible, en su caso.

16. Otros materiales nucleares utilizados en la instalación (enumérense brevemente los materiales, el objeto y el método de utilización de dichos materiales, por ejemplo, barras de superreactividad).

Flujo de materiales nucleares

17. Diagrama que muestre los puntos de identificación o de medición de los materiales nucleares, las zonas de balance de materiales y los lugares de inventario utilizados para la contabilización de los materiales y las existencias estimadas de material nuclear en dichos lugares, en condiciones normales de funcionamiento.

18. Datos nominales previstos relativos al ciclo de combustible, incluidos:

a) carga del núcleo del reactor;

b) grado de quemado previsto;

c) recarga anual;

d) frecuencia de las recargas (operaciones continuas o discontinuas);

e) previsiones relativas al flujo de materiales y a los inventarios, así como a las llegadas y envíos de materiales.

Manipulación de los materiales nucleares

19. Disposición de las instalaciones de almacenamiento de combustible nuevo, croquis de los lugares de almacenamiento de combustible nuevo y descripción del embalaje.

20. Croquis de las instalaciones de preparación o de ensayo del combustible nuevo y de la zona de carga del reactor.

________________________________

(*) Debe contestarse a los puntos 12 a 15 para cada tipo de elemento en la instalación. La terminología utilizada deberá ser conforme a la del punto 12.

21. Croquis del equipo de transferencia del combustible nuevo e irradiado, incluidos las máquinas o equipos de recarga.

22. Croquis de la vasija del reactor, la situación del núcleo y las penetraciones de la vasija; métodos de manipulación del combustible en la vasija.

23. Croquis del núcleo que muestre la disposición general, la retícula del núcleo (lattice), la forma, la distancia entre varillas (pitch) y las dimensiones del núcleo, el reflector, la situación, la forma y las dimensiones de los dispositivos de control y las posiciones experimentales o de irradiación.

24. Número y dimensiones de los canales para los elementos combustibles y los dispositivos de control en el núcleo.

25. Almacenamiento del combustible utilizado:

a) croquis de la zona de almacenamiento;

b) método de almacenamiento;

c) capacidad prevista de almacenamiento,

d) croquis del equipo para la manipulación del combustible utilizado;

e) tiempo de enfriamiento mínimo antes de expedir el combustible irradiado;

f) croquis y descripción de los contenedores de transporte del combustible utilizado (por ejemplo, para determinar si es posible el precintado).

26. Zona de ensayo de los materiales nucleares (en su caso):

a) breve descripción de las actividades;

b) descripción de los principales equipos (por ejemplo: celda caliente, aparatos de desenvainado y de disolución de los elementos combustibles);

c) descripción de los contenedores de transporte para los materiales nucleares y de la forma de embalaje de los residuos y restos del proceso (por ejemplo, para determinar si es posible el precintado);

d) descripción de la zona de almacenamiento de materiales nucleares irradiados y no irradiados;

e) croquis de las instalaciones mencionadas, salvo si ya estuvieran previstas en otro capítulo.

Datos relativos al refrigerante

27. Diagramas de flujo del refrigerante, necesarios para el cálculo del balance térmico (indíquese la presión, las temperaturas y las corrientes másicas en los puntos principales).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

28. Descripción del sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los métodos de medición utilizados y los grados de precisión previstos; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad). Se indicará durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

Inventario físico

29. Descripción de los procedimientos, frecuencia prevista y métodos utilizados por el operador para elaborar el inventario físico (contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición y el grado de precisión previsto); acceso a los materiales nucleares en el núcleo y a los materiales nucleares irradiados fuera del núcleo; tasas de radiación previstas.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

30. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

31. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-B. INSTALACIONES CRÍTICAS Y DE ENERGÍA CERO

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Modo de explotación (método de trabajo por turnos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

8. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) zona o zonas de almacenamiento de los materiales nucleares;

c) zona de ensamblaje de los elementos combustibles, laboratorios, etc.;

d) conjunto crítico propiamente dicho (*).

10. Datos complementarios (*):

a) potencia de operación o flujo de neutrones máximos previstos;

b) tipo (s) principal (es) de materiales nucleares y enriquecimiento;

c) moderador;

d) reflector, zona fértil;

e) refrigerante.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Descripción de los materiales nucleares

11. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

12. Croquis de los elementos combustibles, las varillas/barras de combustible, las placas de combustible, etc., suficientemente detallado para dar una idea de su estructura general y de sus dimensiones totales.

13. Materiales que componen el combustible (incluidos los materiales nucleares que se encuentren en los elementos de control o de compensación, en su caso):

a) composición química o principales componentes de la aleación;

______________________________________

(*) Deberán facilitarse para cada conjunto crítico, caso de existir varios en la instalación.

b) forma y dimensiones;

c) enriquecimiento de las varillas/barras, placas, etc., de combustible;

d) peso nominal de los materiales nucleares, con tolerancias de diseño;

14. Material de las vainas.

15. Método o métodos de identificación de los distintos elementos, varillas/barras, placas, etc. de combustible, en su caso.

16. Otros materiales nucleares utilizados en la instalación (enumérense brevemente los materiales, el objeto y el método de utilización de dichos materiales, por ejemplo, barras de superreactividad).

Emplazamiento y manipulación de los materiales nucleares

17. Descripción, con croquis incluidos, de:

a) las zonas de almacenamiento y de ensamblaje de los materiales nucleares y los conjuntos críticos propiamente dichos (localización de los inventarios);

b) la magnitud estimada de las existencias de material nuclear en esos lugares;

c) la disposición física del equipo empleado para el ensamblaje, los ensayos y las mediciones de los materiales nucleares;

y

d) los itinerarios que siguen los materiales nucleares.

18. Croquis del núcleo del conjunto crítico que muestre las estructuras de soporte del núcleo, el blindaje y los sistemas de evacuación del calor, con descripción (para cada conjunto crítico, caso de existir varios en la instalación).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

19. Descripción del sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los métodos de medición utilizados y los grados de precisión previstos; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad).

Se indicará durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

Inventario físico

20. Descripción de los procedimientos, frecuencia prevista y métodos utilizados por el operador para elaborar el inventario físico (contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición y el grado de precisión previsto); acceso a los materiales nucleares en el núcleo y a los materiales nucleares irradiados fuera del núcleo; tasas de radiación previstas.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

21. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

22. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-C. INSTALACIONES DE CONVERSIÓN, FABRICACIÓN Y REPROCESADO

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Modo de explotación que influye en la producción (método de trabajo por turnos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

8. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

9. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) itinerarios seguidos por los materiales nucleares;

c) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

d) cada una de las zonas principales de procesamiento y laboratorio de proceso;

e) zonas de ensayo o experimentales;

f) almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

g) zona de evacuación de residuos nucleares;

h) laboratorio de análisis.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Flujo, emplazamiento y manipulación de los materiales nucleares

10. Diagrama de flujo que muestre los puntos de identificación o de medición de los materiales nucleares, las zonas de balance de materiales, los lugares de inventario utilizados para la contabilización de los materiales y las existencias estimadas de material nuclear en dichos lugares, en condiciones normales de funcionamiento. Convendrá precisar (si procede):

a) el tamaño del lote o el flujo de materiales;

b) la forma de almacenamiento o de embalaje;

c) la capacidad de almacenamiento;

d) las previsiones generales relativas al flujo, las existencias y las llegadas y envíos.

11. Como complemento del apartado 10 anterior, deberán describirse las zonas de almacenamiento que alimenten las instalaciones de reprocesado y se adjuntará un croquis de las mismas, indicando:

a) la ubicación de los elementos combustibles y del equipo de manipulación;

b) el tipo de elementos combustibles, indicando la abundancia en materiales nucleares y el grado de enriquecimiento.

12. Como complemento del apartado 10 anterior, la descripción de la fase de reciclado del proceso deberá incluir, si los datos estuvieran disponibles:

a) la duración del almacenamiento temporal;

b) el calendario previsto para el reciclado exterior (si procede).

13. Como complemento del apartado 10 anterior, la descripción de la fase de desechado del proceso deberá incluir el método de desechado (evacuación o almacenamiento).

14. En condiciones estables, y teniendo en cuenta el modo de explotación expuesto en el apartado 7, indicar para cada diagrama de flujo de los mencionados en los apartados 10 y 17:

a) el flujo nominal anual de materiales;

b) el inventario de materiales en tratamiento de acuerdo con la capacidad nominal.

15. Descripción de los procedimientos aplicados normalmente para la limpieza total o parcial de la planta. Deberá añadirse una descripción de los puntos de medición y de muestreos especiales vinculados a las operaciones de limpieza y a la elaboración del inventario físico subsiguiente, si no se hubiera hecho ya en el apartado 10 anterior.

Descripción de los materiales nucleares

16. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

17. Descripción, mediante diagramas de flujo o cualquier otro procedimiento, del flujo y los inventarios previstos para todos los materiales nucleares en las zonas de almacenamiento y de proceso. Es conveniente precisar:

a) la forma física y química;

b) la gama de las abundancias o los límites superiores previstos para cada clase de desechos sólidos o líquidos; c) la gama de grados de enriquecimiento.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

18. Descripción del sistema de contabilidad utilizado para registrar y comunicar los datos contables y para elaborar los balances de materiales, facilitando para ello modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de este tipo. Indíquese durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

19. Indíquense la fecha y la frecuencia de los balances de materiales, incluidos los que se realicen durante las campañas. Descripción de los métodos y las modalidades empleados para el ajuste de los registros contables, después del inventario físico.

20. Descripción de los procedimientos para el tratamiento de las diferencias entre remitente y receptor y el método de ajuste de los registros contables.

21. Descripción del procedimiento para la corrección de los registros contables en caso de error administrativo o de procedimiento e indicación, en su caso, de las repercusiones que pudieran tener sobre las diferencias remitente/receptor.

Inventario físico

22. Remisión al apartado 15. Con arreglo a los diagramas de flujo de los apartados 10 y 17, determinar los equipos que deben considerarse contenedores de materiales nucleares a efectos de realización del inventario físico. Indicar el calendario previsto para la elaboración del inventario físico durante la campaña.

Métodos de medición, muestreo y análisis

23. Descripción del método empleado para realizar las mediciones en el punto indicado, con mención de las ecuaciones o tablas utilizadas y de los cálculos efectuados para determinar los pesos o volúmenes reales. Debe precisarse si el registro de los datos es manual o automático. Se deben describir el método y los procedimientos prácticos seguidos para el muestreo en cada punto indicado.

24. Deberán detallarse los métodos de análisis empleados para la contabilidad. Podrá hacerse referencia a un manual o a un informe.

Control de la precisión de las mediciones

25. Descripción del programa de control de la calidad seguido para la contabilidad de materiales, incluidos (señalando los grados de precisión) los programas relativos a la evaluación continua de los métodos de análisis y de las precisiones y desviaciones relacionadas con el peso, el volumen y el muestreo, así como a la calibración de los equipos asociados; del método de calibración de los aparatos de medición mencionados en el apartado 24; del tipo y calidad de las normas utilizadas para los métodos de análisis mencionados en el apartado 24; y del tipo de aparatos de análisis utilizados, indicando el método y la frecuencia de calibración.

Evaluación estadística

26. Descripción de los métodos de evaluación estadística de los datos recopilados durante los programas de control de las mediciones, con objeto de evaluar el grado de precisión y de exactitud de las mediciones y de prever el grado de inexactitud de las mismas (por ejemplo, determinación de las desviaciones estándar de los errores aleatorios y sistemáticos de las mediciones). Describir también los métodos estadísticos empleados para combinar las previsiones de error individual con objeto de obtener las desviaciones estándar de error global para las diferencias remitente/receptor, el inventario contable, el inventario físico y los materiales no contabilizados.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

27. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

28. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-D. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO (*)

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

8. Disposición de la instalación, mostrando el confinamiento, los cerramientos y las vías de acceso.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Descripción de los materiales nucleares

9. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

10. Descripción, mediante croquis o cualquier otro procedimiento, de todos los materiales nucleares que se encuentren en la instalación, indicando:

a) todos los tipos de artículos, incluido el equipo normal de manipulación;

b) la composición química o principales componentes de la aleación;

c) la forma y las dimensiones;

d) el grado de enriquecimiento;

e) el peso nominal de los materiales nucleares, con tolerancias de diseño;

f) los materiales las vainas;

g) los métodos de identificación de artículos.

Emplazamiento y manipulación de los materiales nucleares

11. Descripción, mediante un croquis de situación, o mediante cualquier otro procedimiento, de:

a) las zonas de almacenamiento de los materiales nucleares (ubicación de las existencias);

b) la magnitud estimada de las existencias de material nuclear en esos lugares;

________________________________________

(*) Instalaciones separadas, generalmente no vinculadas a reactores ni a instalaciones de enriquecimiento, conversión, fabricación, tratamiento químico y recuperación.

c) los contenedores para el almacenamiento o el transporte de los materiales nucleares;

d) en su caso, los itinerarios seguidos y el equipo empleado para el transporte de los materiales nucleares.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

12. Descripción del sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares (descríbase el sistema de contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los métodos de medición utilizados y los grados de precisión previstos; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad).

Se indicará durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

Inventario físico

13. Descripción de los procedimientos, frecuencia prevista, métodos empleados por el operador para elaborar el inventario físico (contabilidad al mismo tiempo por artículos o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición) y estimación de los grados de precisión.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

14. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

15. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-E. INSTALACIONES DE SEPARACIÓN DE ISÓTOPOS

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Calendario de construcción (si la instalación no está en funcionamiento):

a) fecha de inicio de la construcción;

b) fecha de entrega de la instalación;

c) fecha de entrada en funcionamiento.

7. Objeto y tipo de instalación (capacidad nominal de trabajo de separación, instalaciones de enriquecimiento, etc.).

8. Modo de explotación que influye en la producción (método de trabajo por turnos adoptado, fechas aproximadas de los períodos de explotación en el año, etc.).

9. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

10. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) confinamiento de determinadas partes de la instalación;

c) itinerarios seguidos por los materiales nucleares;

d) zona de almacenamiento de los materiales nucleares a su llegada;

e) cada una de las zonas principales de tratamiento y laboratorio industrial, incluidas las zonas de peso y de muestreo, la zona de descontaminación, de purificación, de alimentación, etc.;

f) zonas de ensayo o experimentales;

g) almacenamiento de los materiales nucleares a su salida;

h) zona de evacuación de residuos nucleares;

i) laboratorio de análisis.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Descripción de los materiales nucleares

11. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

12. Descripción, mediante diagramas de flujo o cualquier otro procedimiento, del flujo y los inventarios previstos para todos los materiales nucleares en las zonas de almacenamiento y de proceso. Es conveniente precisar:

a) la forma física y química;

b) el rango de enriquecimiento en la alimentación, en el producto y en las colas;

c) la gama de las abundancias o los límites superiores previstos para cada clase de desechos sólidos o líquidos.

Flujo, emplazamiento y manipulación de los materiales nucleares

13. Descripción, mediante diagramas o cualquier otro procedimiento, de las zonas de almacenamiento y de explotación utilizadas. Es conveniente precisar:

a) los puntos de muestreo y medición;

b) el tamaño del lote o la tasa de flujo de materiales;

c) la forma de almacenamiento o de embalaje;

d) las capacidades de almacenamiento.

14. Como complemento del apartado 13 anterior, la descripción de la instalación deberá precisar:

a) la capacidad de trabajo de separación;

b) las técnicas o métodos de enriquecimiento;

c) los puntos posibles para la alimentación, el producto y las colas;

d) las posibilidades de reciclado;

e) el tipo y el tamaño de los cilindros de UF6 empleados y los métodos de llenado y vaciado.

15. Se deberá indicar el consumo de energía, si procede.

16. Cada diagrama deberá precisar, en condiciones estables:

a) el flujo nominal anual de materiales;

b) el inventario físico de materiales de entrada en el proceso;

c) las tasas de pérdidas de materiales por fugas, descomposición, deposición, etc.;

d) los procedimientos de mantenimiento sistemático de la instalación (paradas periódicas o recambios continuos de componentes, etc.).

17. Descripción de los puntos especiales de muestreo y de medición relacionados con la descontaminación de los equipos desconectados del proceso para el mantenimiento o la sustitución.

18. Descripción del lugar de evacuación de los residuos del proceso, incluido el método de evacuación, el tiempo de almacenamiento, el tipo de evacuación, etc.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

19. Descripción del sistema de contabilidad utilizado para registrar y comunicar los datos contables y para realizar los balances de materiales, facilitando a tal fin los modelos de formulario en blanco utilizados en todas las operaciones de este tipo. Se indicará durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

20. Indicación de la fecha y la frecuencia de realización de los balances de materiales, incluyendo los que se realicen durante las campañas. Descripción de los métodos y las modalidades empleados para el ajuste de los registros contables, después del inventario físico.

21. Descripción de los procedimientos para el tratamiento de las diferencias entre remitente y receptor y el método de ajuste de los registros contables.

22. Descripción del procedimiento de corrección de los registros contables en caso de error administrativo o de procedimiento, con indicación, en su caso, de las repercusiones que pudieran tener sobre las diferencias remitente/receptor.

Inventario físico

23. Determinación de los equipos mencionados en la descripción de los apartados 13 y 18 que deben considerarse contenedores de materiales nucleares a efectos de realización del inventario físico. Indíquese el calendario previsto para la elaboración del inventario físico.

Métodos de medición, muestreo y análisis

24. Remisión a la información facilitada en los apartados 13 y 17 para situar los puntos de muestreo y de mediciones.

25. Descripción del método empleado para realizar las mediciones en el punto indicado, con mención de las ecuaciones o tablas utilizadas, así como los cálculos efectuados para determinar los pesos o volúmenes reales. Se precisará si el registro de los datos es manual o automático. Se debe describir el método y la práctica seguidos para el muestreo en cada punto indicado. Indíquese el número de muestras que se hayan tomado y los criterios de rechazo.

26. Deberán detallarse los métodos de análisis empleados para la contabilidad. Podrá hacerse referencia a un manual o a un informe.

Control de la precisión de las mediciones

27. Descripción de los programas relativos a la evaluación continua de la precisión y desviaciones relacionadas con el peso, el volumen y el muestreo, así como la calibración de los equipos asociados.

28. Descripción del tipo y la calidad de las normas utilizadas para los métodos de análisis mencionados en el apartado 26, el tipo de aparatos de análisis empleados, el método y la frecuencia de calibración.

Evaluación estadística

29. Descripción de los métodos de evaluación estadística de los datos recopilados durante los programas de control de las mediciones, con objeto de evaluar el grado de precisión y de exactitud de las mediciones y de prever el grado de inexactitud de las mismas (por ejemplo, determinación de las desviaciones estándar de los errores aleatorios y sistemáticos de las mediciones). Describir también los métodos estadísticos empleados para combinar las previsiones de error individual con objeto de obtener las desviaciones estándar de error global para las diferencias remitente/receptor, el inventario contable, el inventario físico y los materiales no contabilizados.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

30. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

31. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-F. INSTALACIONES QUE UTILIZAN MATERIALES NUCLEARES EN CANTIDADES SUPERIORES A 1 KG EFECTIVO

Fecha: …………

Toda instalación de un tipo no mencionado en las secciones A a E que utilice más de un kilogramo efectivo por año deberá facilitar la siguiente información:

— identificación de la instalación,

— organización general de la instalación, incluidos los datos relativos a la utilización, la contabilidad, el confinamiento y la vigilancia de los materiales,

— descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1),

— contabilidad y control de los materiales nucleares, incluidas las técnicas de elaboración del inventario físico,

— otros datos necesarios para la aplicación del control de seguridad.

La información solicitada sobre estos capítulos será, si procede, la misma que la requerida para los tipos de instalaciones mencionadas en las secciones C, D y E del presente anexo.

I-G. INSTALACIONES CANDIDATAS A LA CATEGORÍA DE ZBM «ESCOBA» (CATCH-ALL) (CAM)

Fecha: …………

En estas instalaciones el inventario total se calculará como la suma de las existencias de cada categoría de materiales nucleares en su haber, expresada como porcentaje de los límites siguientes:

uranio empobrecido 350 000 g o

torio 200 000 g o

uranio natural: 100 000 g o

uranio de bajo enriquecimiento 1 000 g o

uranio de alto enriquecimiento 5 g o

plutonio 5 g

Por ejemplo:

a) la posesión de cuatro gramos de plutonio representa un inventario porcentual del 80 % (4/5);

b) la posesión de un gramo de uranio de alto enriquecimiento y 20 000 gramos de uranio natural representa un inventario porcentual del 40 %. (1/5 + 20 000/100 000).

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y DE LOS MATERIALES NUCLEARES

1. Nombre.

2. Propietario u operador.

3. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

4. Tipo de materiales nucleares.

5. Descripción de los contenedores utilizados para el almacenamiento y la manipulación.

6. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Las obligaciones de los titulares se han simplificado como sigue:

A. Límites a la posesión y los movimientos

Cuando una recepción individual de materiales nucleares rebase las cantidades indicadas anteriormente o el «inventario porcentual» de la instalación sea superior al 100 % en cualquier momento, se informará inmediatamente a la Comisión.

B. Registros contables y de operaciones que deberán llevarse

Los registros contables y de operaciones se llevarán de modo que permitan verificar rápidamente los informes presentados a la Comisión y la introducción de cualquier corrección en ellos.

C. Informes sobre cambios en el inventario

Sólo deberán presentarse si se produce un cambio en el inventario.

Se adjuntará una nota explicativa de los cambios y correcciones inusuales o cualquier otra información incluida en el informe. En concreto, deberán facilitarse los datos y la dirección de cualquier entidad a la que se envíen materiales nucleares (incluida la exportación) o de la que se reciban materiales de este tipo (incluida la importación).

Aunque durante el año no se hayan producido cambios en el inventario, a más tardar el 31 de diciembre se presentará un inventario contable final desglosado por categorías. Esta declaración deberá transmitirse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L- 2920 Luxemburgo, a más tardar el 31 de enero de cada año.

D. Formulario de informe

Los informes mencionados en la letra C no deberán presentarse en un formulario específico. Bastará con enviar un escrito.

I-H. INSTALACIONES DE TRATAMIENTO O ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS (*)

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

6. Objeto y tipo de instalación.

7. Disposición de la zona (mapa que muestre la instalación, los límites, los edificios, las carreteras, los ríos, los ferrocarriles, etc.).

8. Disposición de la instalación:

a) confinamiento de la instalación, cerramientos y vías de acceso;

b) itinerarios seguidos por los materiales nucleares;

c) zonas de evacuación de residuos nucleares;

d) cada una de las zonas principales de procesamiento y laboratorio de proceso;

e) zonas de ensayo o experimentales;

f) laboratorio de análisis.

ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA INSTALACIÓN, INCLUIDOS LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN Y LA CONTABILIDAD, EL CONFINAMIENTO Y LA VIGILANCIA DE LOS MATERIALES

Localización y manipulación de los materiales nucleares

9. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

10. Descripción, mediante diagramas o cualquier otro procedimiento, de:

a) las zonas de almacenamiento de los materiales nucleares (ubicación de las existencias);

b) la magnitud estimada de las existencias de material nuclear en esos lugares;

c) los contenedores para el almacenamiento o el transporte de los materiales nucleares;

d) en su caso, los itinerarios seguidos y el equipo empleado para el transporte de los materiales nucleares.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Sistema de contabilidad

11. Descripción del sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares; a tal fin, facilítense modelos de formularios en blanco de los utilizados en todas las operaciones de control y de contabilidad. Se indicará durante cuánto tiempo deberán conservarse estos registros.

_____________________________________

(*) Instalaciones independientes dedicadas solamente a la manipulación, almacenamiento o procesamiento de residuos (que no formen parte de reactores ni de instalaciones de enriquecimiento, conversión, fabricación, tratamiento químico y recuperación).

Inventario físico

12. Descripción de los procedimientos, frecuencia prevista y métodos utilizados por el operador para elaborar el inventario físico (contabilidad por artículos o por cantidades, incluidos los principales métodos de medición), y el grado de precisión previsto.

OTROS DATOS PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE SEGURIDAD

13. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

14. Información relativa a las normas sanitarias y de seguridad que deberán cumplirse en la instalación y a las que deberán atenerse los inspectores.

I-J. OTRAS INSTALACIONES (*)

Fecha: …………

IDENTIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y DE LOS MATERIALES NUCLEARES

1. Nombre.

2. Localización, dirección exacta, números de teléfono y fax, correo electrónico.

3. Propietario (persona física o jurídica legalmente responsable).

4. Operador (persona física o jurídica legalmente responsable).

5. Tipo de materiales nucleares.

6. Descripción de los contenedores utilizados para el almacenamiento y la manipulación (indicaciones necesarias para estudiar las posibilidades de precintado).

7. Descripción de la utilización de los materiales nucleares (artículo 3, apartado 1).

8. En el caso de los productores de mineral, la posible producción anual de la instalación.

9. Estado actual (por ejemplo, en construcción, en explotación o cerrada).

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES

10. Descripción de los procedimientos para la contabilidad y el control de los materiales nucleares, incluidos los métodos de elaboración del inventario físico.

11. Organización de la contabilidad y del control de materiales.

_______________________________________

(*) El término «otras» se refiere a todas las instalaciones que no figuran en los cuestionarios A a H, y en las que normalmente se utilicen cantidades de materiales nucleares menores de un kilogramo efectivo. Incluye también específicamente a los productores de minerales (véase el punto 8).

ANEXO II

DESCRIPCIÓN GENERAL DEL EMPLAZAMIENTO (1)

Identificación del emplazamiento

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

Notas explicativas

(1) La declaración inicial incluirá todas las instalaciones nucleares y todos los demás edificios del emplazamiento descritos en el apartado 21 del artículo 2. Habrá un asiento independiente para cada edificio del emplazamiento. Las siguientes declaraciones anuales de actualización incluirán solamente los emplazamientos y edificios que hayan experimentado modificaciones desde el último informe. Se adjuntará a la declaración inicial un mapa del emplazamiento que se actualizará en caso necesario.

(2) El «no de declaración» es un número consecutivo para cada emplazamiento, empezando por «1» en la declaración inicial del emplazamiento.

(3) El «período de informe» para la declaración inicial será «a partir de» una fecha, mientras que para todas las actualizaciones anuales posteriores la entrada corresponderá al intervalo de tiempo comprendido entre la fecha de comienzo y final del período. Queda entendido que la información suministrada es válida hasta la fecha final. Las fechas se consignarán con el formato DDMMAAAA.

(4) Observaciones sobre todo el emplazamiento.

(5) Cada «Asiento» de la declaración se numerará consecutivamente, empezando por «1».

(6) La columna «Ref.» se utilizará para referirse a otro asiento. Incluye el número de declaración y el asiento que vengan al caso (por ejemplo, 10-20 remite al asiento 20 de la declaración 10). La referencia indica que el asiento actual añade o actualiza información comunicada anteriormente. En su caso, podrán incluirse varias referencias.

(7) La columna «Código ZBM» indicará el código de la zona de balance de materiales (ZBM) al que pertenece el edificio de esta entrada.

(8) En la columna «Edificio» se indicará un número de edificio u otra denominación que permita identificarlo claramente en el mapa esquemático del emplazamiento.

(9) La «Descripción general» de cada edificio deberá incluir:

a) el tamaño aproximado del edificio, es decir, el número de pisos y el total de metros cuadrados de superficie;

b) el uso que se da al edificio, incluidos los usos anteriores que puedan ayudar a comprender otra información a disposición de la Comisión, por ejemplo los resultados del muestreo ambiental;

c) el contenido principal del edificio, si no se deduce claramente del uso declarado.

No obstante, no será necesario repetir las descripciones de actividades facilitadas con anterioridad en el cuestionario correspondiente a las características técnicas fundamentales.

(10) Observaciones sobre cada asiento.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, primer párrafo.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, o el formulario en formato electrónico equivalente deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO III

INFORME SOBRE CAMBIOS EN EL INVENTARIO (ICI)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38

Notas explicativas

1. MBA/ZBM:

Código que designa la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. La Comisión notificará este código a la instalación interesada.

2. REPORT TYPE/TIPO DE INFORME:

I para informes sobre cambios en el inventario.

3. REPORT DATE/FECHA DEL INFORME:

Fecha en la que se finalizó el informe.

4. REPORT NUMBER/NÚMERO DE INFORME:

Número consecutivo, sin dejar casillas en blanco.

5. LINE COUNT/NÚMERO DE LÍNEAS:

Número total de líneas que figuran en el informe.

6. START REPORT/COMIENZO DEL INFORME:

Fecha del primer día del período de informe.

7. END REPORT/FINALIZACIÓN DEL INFORME:

Fecha del último día del período de informe.

8. REPORTING PERSON/RESPONSABLE DEL INFORME:

Nombre de la persona responsable del informe.

9. TRANSACTION ID/IDENTIFICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

Número consecutivo. Sirve para identificar todas las líneas de cambios en el inventario relacionadas con la misma transacción física.

10. IC CODE/CÓDIGO DE CAMBIO EN EL INVENTARIO:

Deberá utilizarse uno de los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41

11. BATCH/LOTE:

El operador puede elegir la denominación del lote, pero:

a) en caso de cambios en el inventario «Recepción (RD)», deberá comunicarse la denominación del lote utilizada por el remitente;

b) una denominación de lote no podrá utilizarse de nuevo para designar otro lote de la misma zona de balance de materiales.

12. KMP/PCM:

Punto clave de medición. Los códigos se comunicarán a la instalación afectada por las disposiciones particulares de control.

13. MEASUREMENT/MEDICIÓN:

Deberá indicarse sobre qué base se ha determinado la cantidad de materiales nucleares declarada. Deberá utilizarse uno de los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

14. MATERIAL FORM/FORMA DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 42

15. MATERIAL CONTAINER/CONTENEDOR DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Tipo de contenedor Código

Cilindro C

Paquete P

Bidón D

Unidad de combustible independiente S

Contenedor de transporte B

Botella F

Depósito u otro contenedor T

Otros O

16. MATERIAL STATE/ESTADO DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Estado Código

Materiales nucleares nuevos F

Materiales nucleares irradiados I

Residuos W

Materiales irrecuperables N

17. MBA FROM/ZBM REMITENTE:

Utilícese sólo para los cambios en el inventario con los códigos RD y RF. Para el código de cambios en el inventario RD, se indicará el código de la zona de balance de materiales remitente. Si no se conoce este código, se indicará el código «F», «Q» o «W» (para la ZBM remitente de Francia, el Reino Unido o un Estado que no dispone de armas nucleares) y se introducirá en el campo de observaciones (40) el nombre y la dirección completos del remitente. Para el código de cambios en el inventario RF, se señalará el código de país del Estado exportador, o el código ZBM de la instalación exportadora si se conoce, y se introducirá en el campo de observaciones (40) el nombre y la dirección completos del remitente.

18. MBA TO/ZBM RECEPTORA:

Utilícese solamente SD y SF para los códigos de cambios en el inventario. Para el código de cambios en el inventario SD, se indicará el código de la zona de balance de materiales receptora. Si no se conoce este código, se indicará el código «F», «Q» o «W» (para la ZBM receptora de Francia, el Reino Unido o un Estado que no dispone de armas nucleares) y se introducirá en el campo de observaciones (40) el nombre y la dirección completos del receptor. Para el código de cambios en el inventario SF, se señalará el código de país del Estado importador, o el código ZBM de la instalación importadora si se conoce, y se introducirá en el campo de observaciones (40) el nombre y la dirección completos del receptor.

19. PREVIOUS BATCH/LOTE ANTERIOR:

Denominación del lote antes de su relocalización en otro lote. La denominación del lote después de su relocalización en otro lote debe señalarse en el campo (11).

20. ORIGINAL DATE/FECHA DE ORIGEN:

Al efectuar una corrección deberá indicarse el día, el mes y el año en que se introdujo la línea que se corrija. En caso de cadenas de corrección, la fecha de origen será siempre la fecha contable de la primera línea de la cadena. Para líneas atrasadas (adiciones independientes), la fecha de origen será la fecha en la que se produjo el cambio en el inventario.

21. PIT DATE/FECHA DE ELABORACIÓN DEL INVENTARIO FÍSICO (EIF):

Fecha de elaboración del inventario físico señalada en el informe sobre el balance de materiales en el que se basa el ajuste contable del material no contabilizado. Utilícese solamente con el código de cambios en el inventario MF.

22. LINE NUMBER/NÚMERO DE LÍNEA:

Número consecutivo empezando con 1 en cada informe, sin dejar casillas en blanco.

23. ACCOUNTING DATE/FECHA DE CONTABILIZACIÓN:

Día, mes y año en el que se produjo o se conoció el cambio en el inventario.

24. ITEMS/ARTÍCULOS:

Se indicará el número de artículos que componen el lote. Si un cambio en el inventario se compusiera de varias líneas, la suma de los artículos indicados en ellas deberá ser igual al número total de artículos pertenecientes a la misma transacción identificada. Si la transacción afecta a más de un elemento, el número de artículos sólo deberá declararse en la línea o líneas de la categoría de elemento de mayor valor estratégico (de mayor a menor: P, H, L, N, D, T).

25. ELEMENT CATEGORY/CATEGORÍA DE ELEMENTO:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Categoría de material nuclear Código

Plutonio P

Uranio de alto enriquecimiento

(grado de enriquecimiento igual o superior al 20 %) H

Uranio de bajo enriquecimiento

(grado de enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 20 %) L

Uranio natural N

Uranio empobrecido D

Torio T

26. ELEMENT WEIGHT/PESO DEL ELEMENTO:

El peso de la categoría de elemento deberá indicarse en el campo (25). Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

27. ISOTOPE/ISÓTOPO:

El código señala el tipo de isótopo fisionable de que se trata y deberá indicarse cuando figure el peso de los isótopos fisionables (28). Utilícese el código G para U-235, K para U-233 y J para una mezcla de U-235 y U-233.

28. FISSILE WEIGHT/PESO DE LOS ISÓTOPOS FISIONABLES:

A menos que las disposiciones particulares de control dispongan lo contrario, el peso de los isótopos fisionables sólo deberá indicarse para el uranio enriquecido y para los cambios de categoría relativos al uranio enriquecido. Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

29. ISOTOPIC COMPOSITION/COMPOSICIÓN ISOTÓPICA:

Si está previsto en las disposiciones particulares de control, deberá consignarse la composición isotópica de U o Pu en el formato como lista de pesos [número (18,3)] separados por puntos y comas para denotar el peso de U-233, U-234, U-235, U-236, U-238 o Pu-238, Pu-239, Pu-240, Pu-241, Pu-242. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

30. OBLIGATION/OBLIGACIÓN:

Indicación de la obligación particular de control a la que está sujeta el material nuclear (artículo 17) en virtud de un acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer país o con un organismo internacional. La Comisión comunicará a las instalaciones los códigos pertinentes.

31. PREVIOUS CATEGORY/CATEGORÍA ANTERIOR:

Código de la categoría de materiales nucleares antes del cambio de categoría. El código correspondiente después de la modificación debe figurar en el campo (25). Utilícese solamente con los códigos de cambios en el inventario CE, CB y CC.

32. PREVIOUS OBLIGATION/OBLIGACIÓN ANTERIOR:

Código de la obligación particular de control a la que estaban sometidos los materiales antes del cambio. El código de la obligación correspondiente deberá figurar en el campo (30). Utilícese solamente con los códigos de cambios en el inventario BR, CR, PR y SR.

33. CAM CODE FROM/CÓDIGO CAM DE:

Código de instalaciones remitentes de materiales del anexo I-G. La Comisión comunicará al operador o entidad el código pertinente. Dichos operadores utilizarán procedimientos simplificados de informe.

34. CAM CODE TO/CÓDIGO CAM A:

Código de instalaciones receptoras de materiales del anexo I-G. La Comisión comunicará al operador o entidad el código pertinente. Dichos operadores utilizarán procedimientos simplificados de informe.

35. DOCUMENT/DOCUMENTO:

Referencia a uno o varios documentos de apoyo establecida por el operador.

36. CONTAINER ID/IDENTIFICACIÓN DE CONTENEDOR:

Número de contenedor establecido por el operador. Dato opcional que puede utilizarse cuando el número de contenedor no figura en la denominación del lote.

37. CORRECTION/CORRECCIÓN:

Las correcciones habrán de hacerse suprimiendo la línea o líneas que deben corregirse y añadiendo la línea o líneas correctas, en su caso. Deberán utilizarse los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

38. PREVIOUS REPORT/INFORME ANTERIOR:

Se indicará el número de informe (4) de la línea que debe corregirse.

39. PREVIOUS LINE/LÍNEA ANTERIOR:

Para las supresiones o adiciones que forman parte de un par supresión/adición, se señalará el número de línea (22) que debe corregirse.

40. COMMENT/OBSERVACIONES:

Espacio reservado para que el operador pueda realizar las observaciones breves que desee (sustituye a las notas breves).

41. BURN-UP/GRADO DE QUEMADO:

Para cambios en el inventario de tipo NL y NP en reactores nucleares. Grado de quemado en MW día/tonelada.

42. CRC/CRC:

Código de comprobación aleatoria de línea para fines de control de la calidad. La Comisión comunicará al operador el algoritmo que deberá utilizar.

43. PREVIOUS CRC/CRC ANTERIOR:

Código de comprobación aleatoria de la línea que debe corregirse.

44. ADVANCE NOTIFICATION/NOTIFICACIÓN PREVIA:

Código de referencia para las notificaciones previas (artículos 20 y 21). Utilícese con cambios de inventario SF y RF y para los cambios de inventario del tipo SD y RD cuando los Estados donde están ubicados el remitente y el receptor no sean firmantes del mismo acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica y Euratom.

45. CAMPAIGN/CAMPAÑA:

Identificador único para campañas de reprocesado. Utilícese solamente para los cambios de inventario en zonas de balance de materiales de instalaciones de reprocesado de combustible gastado.

46. REACTOR/REACTOR:

Identificador único para los reactores cuyo combustible irradiado se está almacenando o reprocesando. Utilícese solamente para los cambios de inventario en instalaciones de almacenamiento o reprocesado de combustible gastado.

47. ERROR PATH/RUTA DE ERROR:

Código especial que describe los errores de medición y su propagación con fin de evaluar el balance de materiales. Los códigos se acuerdan entre la instalación y la Comisión.

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL MODO DE ELABORAR EL INFORME

1. En caso de transferencia de materiales nucleares, el remitente deberá suministrar al receptor toda la información que necesite para elaborar el informe sobre cambios en el inventario.

2. Si los datos numéricos incluyeran fracciones de las unidades empleadas, un punto precederá a los decimales.

4. De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

5. Los informes deberán prepararse con arreglo a un formato universal mediante etiquetas, acordado entre la Comisión y los operadores.

6. Los informes, debidamente cumplimentados y firmados electrónicamente, deberán enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L- 2920 Luxemburgo.

ANEXO IV

INFORME SOBRE EL BALANCE DE MATERIALES (IBM)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

Notas explicativas

1. MBA/ZBM:

Código que designa la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. La Comisión notificará este código a la instalación interesada.

2. REPORT TYPE/TIPO DE INFORME:

M para informes sobre el balance de materiales.

3. REPORT DATE/FECHA DEL INFORME:

Fecha en la que se finalizó el informe.

START REPORT/FECHA DE INICIO:

Inicio del IBM, fecha del día inmediatamente posterior al día de elaboración del inventario físico anterior.

5. END REPORT/FINALIZACIÓN DEL INFORME:

Finalización del IBM, fecha de elaboración del inventario físico actual.

6. REPORT NUMBER/NÚMERO DE INFORME:

Número consecutivo, sin dejar casillas en blanco.

7. ELEMENT CATEGORY/CATEGORÍA DE ELEMENTO:

Deberán utilizarse los códigos de categorías de materiales nucleares siguientes:

Categoría de material nuclear Código

Plutonio P

Uranio de alto enriquecimiento

(grado de enriquecimiento igual o superior al 20 %) H

Uranio de bajo enriquecimiento

(grado de enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 20 %) L

Uranio natural N

Uranio empobrecido D

Torio T

8. LINE COUNT/NÚMERO DE LÍNEAS:

Número total de líneas que figuran en el informe:

9. REPORTING PERSON/RESPONSABLE DEL INFORME:

Nombre de la persona responsable del informe.

10. IC CODE/CÓDIGO DE CAMBIO EN EL INVENTARIO:

Los distintos tipos de información sobre el inventario y sobre cambios en el inventario deberán anotarse en la sucesión que se recoge a continuación. Deberán utilizarse los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 50

11. LINE NUMBER/NÚMERO DE LÍNEA:

Número consecutivo empezando con 1, sin dejar casillas en blanco.

12. ELEMENT WEIGHT/PESO DEL ELEMENTO:

Deberá indicarse el peso del elemento a que se refiere el campo (7). Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

13. ISOTOPE/ISÓTOPO:

El código señala el tipo de isótopos fisionables de que se trata y deberá indicarse cuando figure el peso de los isótopos fisionables. Utilícese el código G para U-235, K para U-233 y J para una mezcla de U-235 y U-233.

14. FISSILE WEIGHT/PESO DE LOS ISÓTOPOS FISIONABLES:

A menos que las disposiciones particulares de control dispongan lo contrario, el peso de los isótopos fisionables sólo deberá indicarse para el uranio enriquecido y para los cambios de categoría relativos al uranio enriquecido. Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

15. OBLIGATION/OBLIGACIÓN:

Indicación de la obligación particular de control a la que está sujeta el material nuclear (artículo 17) en virtud de un acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer país o con un organismo internacional. La Comisión comunicará a las instalaciones los códigos pertinentes.

16. CORRECTION/CORRECCIÓN:

Las correcciones habrán de hacerse suprimiendo la línea o líneas que deben corregirse y añadiendo la línea o líneas correctas, en su caso. Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Código Significado

D Supresión. La línea que se suprima deberá identificarse indicando en el campo 17 el número de informe (6), en el campo 18 el número de línea (11) y en el campo 21 el CRC (20) que se indicaron en la línea original. No es preciso indicar otros campos.

A Adición (que forma parte de un par supresión/adición). La línea correcta deberá identificarse con todos los campos de datos, incluidos el campo del «informe anterior» (17) y el campo de la «línea anterior» (18). En el campo de la «línea anterior» (18) deberá repetirse el número de línea (11) de la línea sustituida mediante un par supresión/adición.

L Línea atrasada (adición independiente). En la línea atrasada añadida figurarán todos los campos de datos, incluido el campo del «informe anterior» (17). Este campo (17) deberá incluir el número (6) del informe en que debería haberse incluido la línea atrasada.

17. PREVIOUS REPORT/INFORME ANTERIOR:

Se indicará el número de informe (6) de la línea que debe corregirse.

18. PREVIOUS LINE/LÍNEA ANTERIOR:

Para las supresiones o adiciones que forman parte de un par supresión/adición, se señalará el número de línea (11) que debe corregirse.

19. COMMENT/OBSERVACIONES:

Espacio reservado para que el operador pueda realizar las observaciones breves que desee (sustituye a las notas breves).

20. CRC/CRC:

Código de comprobación aleatoria de línea para fines de control de la calidad. La Comisión comunicará al operador el algoritmo que deberá utilizar.

21. PREVIOUS CRC/CRC ANTERIOR:

Código de comprobación aleatoria de la línea que debe corregirse.

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL MODO DE ELABORAR EL INFORME

Se aplicarán, mutatis mutandis, las observaciones generales nos 2, 3, 4, 5 y 6 que figuran al final del anexo III.

ANEXO V

LISTADO DEL INVENTARIO FÍSICO (LIF)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

Notas explicativas

1. MBA/ZBM:

Código que designa la zona de balance de materiales para la que se realiza el informe. La Comisión notificará este código a la instalación interesada.

2. REPORT TYPE/TIPO DE INFORME:

P para listado del inventario físico.

3. REPORT DATE/FECHA DEL INFORME:

Fecha en la que se finalizó el informe.

4. REPORT NUMBER/NÚMERO DE INFORME:

Número consecutivo, sin dejar casillas en blanco.

5. PIT DATE/FECHA DE EIF:

Día, mes y año en que se elaboró el inventario físico (situación a las 24h00).

6. LINE COUNT/NÚMERO DE LÍNEAS:

Número total de líneas que figuran en el informe.

7. REPORTING PERSON/RESPONSABLE DEL INFORME:

Nombre de la persona responsable del informe.

8. PIL_ITEM_ID/IDENTIFICACIÓN DEL LIF:

Número consecutivo, común a todas las líneas LIF relativas al mismo objeto físico.

9. BATCH/LOTE:

Si en las disposiciones particulares de control se requiere el seguimiento del lote, deberá utilizarse la denominación del lote utilizada anteriormente para referirse a él en un informe sobre cambios en el inventario o un listado anterior del inventario físico.

10. KMP/PCM:

11. MEASUREMENT/MEDICIÓN:

Deberá indicarse sobre qué base se ha determinado la cantidad de materiales nucleares declarada. Deberá utilizarse uno de los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53

12. ELEMENT CATEGORY/CATEGORÍA DE ELEMENTO:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Categoría de material nuclear Código

Plutonio P

Uranio de alto enriquecimiento

(grado de enriquecimiento igual o superior al 20 %) H

Uranio de bajo enriquecimiento

(grado de enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 20 %) L

Uranio natural N

Uranio empobrecido D

Torio T

13. MATERIAL FORM/FORMA DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

14. MATERIAL CONTAINER/CONTENEDOR DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Tipo de contenedor Código

Cilindro C

Paquete P

Bidón D

Unidad de combustible independiente S

Contenedor de transporte B

Botella F

Depósito u otro contenedor T

Otros O

15. MATERIAL STATE/ESTADO DE LOS MATERIALES:

Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Estado Código

Materiales nucleares nuevos F

Materiales nucleares irradiados I

Residuos W

Materiales irrecuperables N

16. LINE NUMBER/NÚMERO DE LÍNEA:

Número consecutivo empezando con 1 en cada informe, sin dejar casillas en blanco.

17. ITEMS/ARTÍCULOS:

Cada línea del inventario físico debe indicar el número de artículos implicados. Si un grupo de artículos pertenecientes al mismo lote figura en varias líneas, la suma del número de los artículos indicados deberá ser igual al número total de artículos de dicho grupo. Si las líneas incluyen más de una categoría de elemento, el número de artículos sólo deberá declararse en la línea o líneas de la categoría de elemento de mayor valor estratégico (de mayor a menor: P, H, L, N, D, T).

18. ELEMENT WEIGHT/PESO DEL ELEMENTO:

Deberá indicarse el peso del elemento a que se refiere el campo 12. Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

19. ISOTOPE/ISÓTOPO:

El código señala el tipo de isótopo fisionable de que se trata y deberá indicarse cuando figure el peso de los isótopos fisionables. Utilícese el código G para U-235, K para U-233 y J para una mezcla de U-235 y U-233.

20. FISSILE WEIGHT/PESO DE LOS ISÓTOPOS FISIONABLES:

A menos que las disposiciones particulares de control dispongan lo contrario, el peso de los isótopos fisionables sólo deberá indicarse para el uranio enriquecido y para los cambios de categoría relativos al uranio enriquecido. Todos los pesos se expresarán en gramos. Los números de las líneas contables podrán contener hasta tres decimales.

21. OBLIGATION/OBLIGACIÓN:

Indicación de la obligación particular de control a la que está sujeta el material nuclear (artículo 17) en virtud de un acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer país o con un organismo internacional. La Comisión comunicará a las instalaciones los códigos pertinentes.

22. DOCUMENT/DOCUMENTO:

Referencia a uno o varios documentos de apoyo establecida por el operador.

23. CONTAINER ID/IDENTIFICACIÓN DE CONTENEDOR:

Número de contenedor establecido por el operador. Dato opcional que puede utilizarse cuando el número de contenedor no figura en la denominación del lote.

24. CORRECTION/CORRECCIÓN:

Las correcciones habrán de hacerse suprimiendo la línea o líneas que deben corregirse y añadiendo la línea o líneas correctas, en su caso. Deberán utilizarse los siguientes códigos:

Código Significado

D Supresión. La línea que se suprima deberá identificarse indicando en el campo 25 el número de informe (4), en el campo 26 el número de línea (16) y en el campo 29 el CRC (28) que se indicaron en la línea original. No es preciso indicar otros campos.

A Adición (que forma parte de un par supresión/adición). La línea correcta deberá identificarse con todos los campos de datos, incluidos el campo del «informe anterior» (25) y el campo de la «línea anterior» (26). En el campo de la «línea anterior» (26) deberá repetirse el número de línea (16) de la línea sustituida mediante un par supresión/adición.

L Línea atrasada (adición independiente). En la línea atrasada añadida figurarán todos los campos de datos, incluido el campo del «informe anterior» (25). Este campo (25) deberá incluir el número (4) del informe en que debería haberse incluido la línea atrasada.

25. PREVIOUS REPORT/INFORME ANTERIOR:

Se indicará el número de informe (4) de la línea que debe corregirse.

26. PREVIOUS LINE/LÍNEA ANTERIOR:

Para las supresiones o adiciones que forman parte de un par supresión/adición, se señalará el número de línea (16) que debe corregirse.

27. COMMENT/OBSERVACIONES:

Espacio reservado para que el operador pueda realizar las observaciones breves que desee (sustituye a las notas breves).

28. CRC/CRC:

Código de comprobación aleatoria de línea para fines de control de la calidad. La Comisión comunicará al operador el algoritmo que deberá utilizar.

29. PREVIOUS CRC/CRC ANTERIOR:

Código de comprobación aleatoria de la línea que debe corregirse.

OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL MODO DE ELABORAR EL INFORME

Si en la fecha en que se realizó el inventario físico no había materiales nucleares en la zona de balance de materiales, el informe se limitará a los campos 1 a 7, 16, 17 y 28 anteriores.

Se aplicarán, mutatis mutandis, las observaciones generales nos 2, 3, 4, 5 y 6 que figuran al final del anexo III.

ANEXO VI

NOTIFICACIÓN PREVIA DE LAS EXPORTACIONES/ENVÍOS DE MATERIALES NUCLEARES

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

1. Código de referencia:

2. Código de zona de balance de materiales:

3. Instalación (remitente):… Instalación (receptora):

4. Cantidades, desglosadas por categoría de materiales nucleares y obligación particular de control:

5. Composición química:

6. Enriquecimiento o composición isotópica:

7. Forma física:

8. Número de artículos:

9. Descripción de los contenedores y precintos:

10. Identificación del envío:

11. Medio de transporte

12. Lugar de almacenamiento o de preparación de los materiales:

13. Fecha límite para la identificación de los materiales:

14. Fechas aproximadas de envío:

Fechas previstas para la llegada:

15. Uso:

16. Referencia contractual de la Agencia de Abastecimiento:

Lugar y fecha de envío de la notificación:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

1. Código de referencia de las notificaciones previas que se utilizará también en el informe sobre cambios en el inventario (utilícense 8 signos como máximo).

2. Código de la zona de balance de materiales que hace la declaración, notificado por la Comisión a la instalación afectada.

3. Nombre, dirección y país de la instalación que envía y de la instalación que recibe los materiales nucleares. Deberá indicarse también, en su caso, el receptor del último destino de los materiales nucleares.

4. El peso total de los elementos deberá indicarse en gramos. Se indicará el peso de los isótopos fisionables, en su caso. Los pesos se desglosarán por categoría de materiales nucleares y obligación particular de control.

5. Indicar la composición química.

6. Indicar, en su caso, el grado de enriquecimiento o la composición isotópica.

7. Utilizar la descripción de los materiales prevista en el del anexo III, punto 14, del presente Reglamento.

8. Indicar el número de artículos que componen el envío.

9. Descripción (tipo) de los contenedores, en particular las características que permiten su precintado.

10. Indicar los datos que permitan identificar el envío (por ejemplo, el etiquetado o el número del contenedor).

11. Indicar, según los casos, el medio de transporte.

12. Indicar el lugar dentro de la zona de balance de materiales donde los materiales nucleares se preparan para su envío y pueden ser identificados y donde pueda verificarse eventualmente su cantidad y composición.

13. Fecha límite para la identificación de los materiales y, si fuera posible, para la verificación de la cantidad y la composición.

14. Fechas aproximadas del envío y de la llegada a destino prevista.

15. Indicar el uso a que han sido destinados los materiales nucleares.

16. Indicar según el caso:

— La referencia contractual de la Agencia de Abastecimiento o, si no se dispone de ella, la fecha en que el contrato se haya celebrado o se considere celebrado por la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil;

— para los contratos de ejecución de obra (artículo 75 del Tratado) y para los contratos de suministro de pequeñas cantidades de materiales [artículo 74 del Tratado y Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74], la fecha de notificación a la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO VII

NOTIFICACIÓN PREVIA DE LAS IMPORTACIONES/RECEPCIONES DE MATERIALES NUCLEARES

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM 1. Código de referencia:

2. Código de zona de balance de materiales:

3. Instalación (receptora):… Instalación (remitente):

4. Cantidades, desglosadas por categoría de materiales nucleares y obligación particular de control:

5. Composición química:

6. Enriquecimiento o composición isotópica:

7. Forma física:

8. Número de artículos:

9. Descripción de los contenedores y precintos:

10. Medio de transporte:

11. Fecha de llegada:

12. Lugar de desembalaje de los materiales:

13. Fecha (s) de desembalaje de los materiales:

14. Referencia contractual de la Agencia de Abastecimiento:

Lugar y fecha de envío de la notificación:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

1. Código de referencia de las notificaciones previas que se utilizará también en el informe sobre cambios en el inventario (utilícense 8 signos como máximo).

2. Código de la zona de balance de materiales que hace la declaración, notificado por la Comisión a la instalación afectada.

3. Nombre, dirección y país de la instalación que recibe y de la instalación que envía los materiales nucleares.

4. El peso total de los elementos deberá indicarse en gramos. Se indicará el peso de los isótopos fisionables, en su caso. Los pesos se desglosarán por categoría de materiales nucleares y obligación particular de control.

5. Indicar la composición química.

6. Indicar, en su caso, el grado de enriquecimiento o la composición isotópica.

7. Utilizar la descripción de los materiales prevista en el anexo III, punto 14 del presente Reglamento.

8. Indicar el número de artículos que componen el envío.

9. Descripción (tipo) de los contenedores y, en su caso, de los precintos.

10. Indicar, según los casos, el medio de transporte.

11. Fecha de llegada prevista o real a la zona de balance de materiales que hace la declaración.

12. Indicar el lugar dentro de la zona de balance de materiales donde se desembalarán los materiales y podrán ser identificados, y donde se podrá verificar su cantidad y composición.

13. Fecha (s) en que se desembalarán los materiales.

14. Indicar según el caso:

— la referencia contractual de la Agencia de Abastecimiento o, si no se dispone de ella, la fecha en que el contrato se haya celebrado o se considere celebrado por la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil,

— para los contratos de ejecución de obra (artículo 75 del Tratado) y para los contratos de suministro de pequeñas cantidades de materiales [artículo 74 del Tratado y Reglamento no 17/66/Euratom de la Comisión, modificado por el Reglamento (Euratom) no 3137/74], la fecha de notificación a la Agencia de Abastecimiento, así como toda referencia útil.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO VIII

INFORME SOBRE EXPORTACIONES/ENVÍOS DE MINERALES (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

Empresa (2):

Mina (3):

Código (4):

Ejercicio:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

Fecha y lugar del envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) El informe sobre el envío deberá efectuarse a más tardar a finales del mes de enero de cada año para el año anterior, con una entrada independiente para cada destinatario. El informe sobre exportaciones deberá efectuarse para cada exportación en la fecha del envío.

(2) Nombre y dirección de la empresa que hace el informe.

(3) Nombre de la mina objeto del informe.

(4) Código de la mina, notificado por la Comisión a la empresa.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO IX

SOLICITUD DE EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FORMA Y LA FRECUENCIA DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

1. Fecha:

2. Instalación:

3. Código de zona de balance de materiales:

4. Categoría de materiales nucleares:

5. Enriquecimiento o composición isotópica:

6. Cantidades:

7. Composición química:

8. Forma física:

9. Número de artículos:

10. Tipo de excepción (artículo 19, apartado 2):

a) pequeñas cantidades conservadas sin cambios durante un largo período de tiempo;

b) actividades no nucleares;

c) componentes sensibles;

d) Pu con contenido de Pu-238 superior a un 80 %

11. Uso previsto:

12. Obligación particular de control:

13. Fecha de la transferencia:… de

Fecha y lugar del envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Se concede la excepción en las condiciones anteriormente mencionadas… Fecha:

Nombre y cargo del firmante que concede la excepción:

Firma… (por la Comisión):

Notas explicativas

Este formulario deberá utilizarse para la solicitud inicial de excepción de las normas que regulan la forma y la frecuencia de las notificaciones de las instalaciones o cuando se importen de un tercer país materiales nucleares que cumplan los requisitos para tener derecho a una excepción.

El punto 13 sólo se utilizará en caso de importaciones y deberá figurar el nombre y la dirección del remitente.

Deberá presentarse un formulario independiente para cada tipo de excepción (artículo 19, apartado 2).

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO X

INFORME ANUAL O INFORME SOBRE EXPORTACIONES DE MATERIALES NUCLEARES EXENTOS (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

Fecha y lugar de envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) Este formulario se utilizará como informe anual para declarar cualquier cambio en el inventario de materiales nucleares conservados por la ZBM a los que se concedió una excepción y las existencias al principio y al final del período cubierto por el informe (apartado 3 del artículo 19), o como informe sobre exportaciones en caso de exportación a un tercer país (artículo 19, apartado 4).

(2) En la columna relativa al «Tipo de informe» se escribirá «A» cuando el formulario se utilice para un informe anual y «EXP» cuando se utilice para informar sobre exportaciones de materiales nucleares de la ZBM a los que se concedió una excepción.

(3) El «Asiento» de cada declaración se numerará consecutivamente, empezando por «1».

(4) La columna «Ref.» se utilizará en un asiento para referirse a otro. Incluirá el número de la declaración y el asiento que vengan al caso. La referencia indica que el asiento actual añade o actualiza información comunicada anteriormente.

(5) La columna «Información sobre cambios en el inventario» se utilizará para informar sobre el tipo de cambio de inventario que se ha producido durante el período de informe o las existencias al principio y al final del período cubierto por el informe. Se utilizarán los códigos IC del anexo III. El código BB se utilizará para actualizar las existencias al principio del período.

Se realizará un asiento independiente para cada tipo de excepción, cada instalación correspondiente y cada tipo de cambio en el inventario.

(6) En la columna «Nuclear o no nuclear» se escribirá «N» si el material nuclear objeto de excepción se utiliza en actividades nucleares y «NN» si se utiliza en actividades no nucleares.

(7) En la columna «Descripción» se indicará el uso efectivo o previsto de los materiales nucleares.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO XI

PROGRAMA GENERAL DE ACTIVIDADES

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

Las comunicaciones deberán referirse a los dos años siguientes siempre que sea posible.

Las comunicaciones deberán indicar, en particular:

— el tipo de operaciones, por ejemplo, campañas previstas, indicando el tipo y la cantidad de elementos combustibles que se deberán fabricar o reprocesar, los programas de enriquecimiento, los programas de explotación de reactores, con las paradas previstas;

— el calendario previsto para la llegada de los materiales, indicando la cantidad de materiales por lote, la forma (UF6, UO2, combustibles nuevos o irradiados, etc.), el tipo de contenedor o de embalaje previsto;

— el calendario previsto de las campañas de tratamiento de residuos (distintas del reembalaje o el ulterior acondicionamiento sin separación de elementos), indicando la cantidad de material por lote, la forma (vidrio, líquido de alta actividad, etc.), la duración prevista de la campaña y su localización;

— las fechas en que se calcula se habrá determinado la cantidad de materiales en los productos y las fechas de envío;

— las fechas y el tiempo de realización del inventario físico.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

La presente declaración, debidamente cumplimentada y firmada, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO XII

NOTIFICACIÓN PREVIA DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO ULTERIOR DE RESIDUOS (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Fecha y lugar de envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) Este formulario se utilizará para notificar previamente que se ha previsto realizar un ulterior acondicionamiento de conformidad con el artículo 31. También se comunicará cualquier otro cambio posterior de fechas o lugar de tratamiento. Se realizará un asiento independiente para cada campaña de tratamiento adicional distinto del reembalaje de los residuos o su ulterior acondicionamiento sin separación de elementos, que tenga por objeto el almacenamiento o la evacuación.

(2) Cada «Asiento» de la declaración se numerará consecutivamente, empezando por «1».

(3) La columna «Ref.» se utilizará en un asiento para referirse a otro asiento. Incluye el número del informe y el asiento que vengan al caso (por ejemplo, 10—20 remite al asiento 20 del informe 10). La referencia indica que el asiento actual añade o actualiza información comunicada anteriormente. En su caso, podrán incluirse varias referencias.

(4) En la columna «Tipo de de residuos antes del acondicionamiento» se indicará el tipo de residuos antes de realizarse cualquier acondicionamiento, por ejemplo envolturas, fango clarificador de la alimentación, líquido de alta actividad, líquido de media actividad.

(5) En la columna sobre la «Forma del acondicionamiento» se indicará la forma actual de acondicionamiento de los residuos, por ejemplo, vidrio, cerámica, cemento o alquitrán.

(6) En la columna «Número de artículos» se indicará el número de artículos, por ejemplo contenedores de vidrio o bloques de cemento, que se utilizarán en una campaña individual de tratamiento.

(7) En la columna «Cantidades» figurará, si se dispone de ella, la cantidad total, en gramos, de plutonio, uranio de alto enriquecido o uranio-233 que contienen los artículos inscritos en la columna «Número de artículos». Las entradas de la columna «Cantidades» podrán basarse en los datos cuantitativos utilizados en los informes sobre cambios en el inventario y no requerirán una medición para cada artículo.

(8) En la columna «Localización» figurará el nombre y la dirección de la instalación y deberá indicarse la localización de los residuos en el momento de la declaración. La dirección deberá ser suficientemente detallada, indicando la situación geográfica del lugar en relación con otros lugares especificados en este u otros informes y el modo de llegar a él si es preciso.

En caso de que el lugar esté ubicado en el emplazamiento de una instalación nuclear, en la columna «Localización» deberá señalarse el código de dicha instalación.

(9) En la columna «Lugar del tratamiento» figurará el lugar donde se prevé realizar el tratamiento.

(10) En la columna «Fecha del tratamiento» figurará la fecha o fechas en la que está previsto iniciar y finalizar la campaña de tratamiento adicional.

(11) En la columna «Objetivo del tratamiento» se indicará el resultado previsto del tratamiento, por ejemplo la recuperación de plutonio o la separación de determinados productos de fisión.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO XIII

INFORME ANUAL DE EXPORTACIÓN/ENVÍO DE RESIDUOS ACONDICIONADOS (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68

Fecha y lugar de envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) Este informe incluirá todas las exportaciones/envíos de residuos descritos a instalaciones dentro o fuera de los territorios de los Estados miembros durante el período del informe.

(2) El código ZBM deberá indicarse para los envíos a instalaciones situadas en territorio de los Estados miembros; el nombre completo y la dirección deberán indicarse para las exportaciones a instalaciones situadas fuera del territorio de los Estados miembros o cuando se desconozca el código ZBM.

(3) La columna «Acondicionamiento» mostrará el tipo de envase de los residuos, por ejemplo: vidrio, cerámica, cemento o alquitrán.

(4) La columna «Cantidades» podrá basarse en los datos de cantidad registrados en la instalación y no necesita mediciones de los objetos importados/recibidos.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO XIV

INFORME ANUAL DE IMPORTACIÓN/RECEPCIÓN DE RESIDUOS ACONDICIONADOS (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

Fecha y lugar de envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) Este informe será necesario para los residuos acondicionados que se hayan recibido de instalaciones sin código ZBM o de instalaciones situadas fuera del territorio de los Estados miembros.

(2) La columna «Acondicionamiento» mostrará el tipo de envase de los residuos, por ejemplo: vidrio, cerámica, cemento o alquitrán.

(3) La columna «Cantidades» podrá basarse en los datos de cantidad registrados en la instalación y no necesita mediciones de los objetos importados/recibidos.

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

ANEXO XV

INFORME ANUAL DE CAMBIOS DE LOCALIZACIÓN DE LOS RESIDUOS ACONDICIONADOS (1)

COMISIÓN EUROPEA — CONTROL DE SEGURIDAD DE EURATOM

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

Fecha y lugar de envío del informe:

Nombre y cargo del firmante:

Firma:

Notas explicativas

(1) El informe anual declarará cualquier cambio de localización de los residuos regulados por la letra c) del artículo 33 que haya tenido lugar en el año natural anterior. Deberá realizarse un asiento independiente para cada cambio de localización durante ese año.

(2) Cada «Asiento» del informe se numerará consecutivamente, empezando por «1».

(3) La columna «Ref.» se utilizará para referirse en el asiento actual a otro asiento. Incluye el número de la declaración el asiento que vengan al caso (por ejemplo, 10—20 ofrece una referencia al asiento 20 de la declaración 10). La referencia indica que el asiento actual añade o actualiza información en otro asiento anteriormente declarado. En su caso, podrán comunicarse varias referencias.

(4) En la columna «Tipo de residuos antes del acondicionamiento» se indicará el tipo residuos antes de realizarse cualquier acondicionamiento, por ejemplo envolturas, fango clarificador de la alimentación, líquido de alta actividad, líquido de media actividad.

(5) En la columna sobre la «Forma del acondicionamiento» se indicará la forma actual de acondicionamiento de los residuos, por ejemplo, vidrio, cerámica, cemento o alquitrán.

(6) En la columna «Número de artículos» se indicará el número de artículos, por ejemplo contenedores de vidrio o bloques de cemento que se incluyan en una única campaña de tratamiento o el número de objetos llevados a lo largo del año desde el mismo lugar de origen («anterior») al mismo nuevo lugar.

(7) En la columna «Cantidades» figurará (si se conoce) la cantidad total, en gramos, de plutonio, uranio de alto enriquecido o uranio-233 que contienen los artículos inscritos en la columna «Número de artículos». La columna «Cantidades» podrá basarse en los datos cuantitativos utilizados en los informes sobre cambios en el inventario, por ejemplo la cantidad media de materiales nucleares por artículo, y no requerirá una medición para cada artículo.

(8) En la columna «Localización anterior» figurará la ubicación de los residuos antes del cambio de lugar (véase también la nota explicativa no 8 del anexo XII).

(9) En la columna «Nueva localización» figurará la ubicación de los residuos después del cambio de lugar (véase también la nota explicativa no 8 del anexo XII).

Nota: De conformidad con el artículo 79 del Tratado, las personas sometidas a las obligaciones de control notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del artículo 79, párrafo primero.

El presente formulario, debidamente cumplimentado y firmado, deberá enviarse a la Comisión Europea, Control de Seguridad de Euratom, L-2920 Luxemburgo.

Declaración del Consejo y de la Comisión

1. La Comisión adoptará y publicará, con arreglo a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento, Directrices que constituirán para los operadores orientaciones y guías no vinculantes destinadas a facilitar la aplicación del Reglamento. Se entiende que las Directrices no generarán derechos ni obligaciones legales y que el Reglamento seguirá siendo el instrumento vinculante que primará en caso de divergencia entre el Reglamento y las Directrices.

2. Se entiende que, al seguir las Directrices, los explotadores se asegurarán de que cumplen las disposiciones del Reglamento a que se refieren las Directrices.

3. La Comisión observará la evolución en el ámbito del control de seguridad y supervisará la aplicación del Reglamento. A tenor de esa observación, la Comisión podrá, si procede, modificar las Directrices. Antes de adoptar cualquier modificación, la Comisión entablará consultas con los interesados y los Estados miembros. Al adoptar dichas modificaciones, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones manifestadas en dichas consultas.

4. Queda entendido que el Grupo «Cuestiones Atómicas» constituirá, en su formación adecuada, el foro de consulta de los Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/02/2005
  • Fecha de publicación: 28/02/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre directrices para su aplicación: Recomendación 2006/40, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80202).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Contabilidad
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Gestión de residuos
  • Importaciones
  • Instalaciones nucleares
  • Minerales
  • Transportes

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