EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, en cada Estado miembro, existen disposiciones imperativas que determinan las características técnicas de fabricación, comprobación y/o funcionamiento de los aparatos de presión; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; y que tales diferencias obstaculizan los intercambios comerciales y pueden crear condiciones desiguales de competencia en el interior de la Comunidad;
Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común pueden reducirse, e incluso eliminarse, en caso de aplicarse las mismas prescripciones en cada uno de los Estados miembros, bien completando, bien sustituyendo a sus legislaciones vigentes;
Considerando que es necesario controlar la observancia de dichas prescripciones técnicas con el fin de proteger eficazmente a los usuarios y a terceros; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro; y que, a fin de lograr la libre circulación de dichos aparatos en el interior del mercado común y evitar controles múltiples, que son otros tantos obstáculos a su libre circulación, conviene prever el reconocimiento mutuo de dichos controles por parte de los Estados miembros;
Considerando que, con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de los controles, conviene en particular establecer procedimientos adecuados de aprobación CEE de modelo y de comprobación CEE de los referidos aparatos, y armonizar los criterios que habrán de tenerse en cuenta para designar los organismos encargados de realizar las comprobaciones;
Considerando que en un aparato de presión de las marcas CEE correspondientes a los controles a los que se le haya sometido supone une presunción de su conformidad con las prescripciones técnicas que le afectan y hace, en consecuencia, inútil, con ocasión de su importación y entrada en servicio, la repetición de los controles ya efectuados;
Considerando que las regulaciones nacionales relativas al sector de los aparatos de presión tienen por objeto un gran número de categorías de dichos aparatos, con usos, capacidades y presiones muy diversos; que conviene establecer mediante la presente Directiva las disposiciones generales que se refieren, en particular, a los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de comprobación CEE; y que existen directivas especiales para cada categoría de aparatos que establecen las prescripciones relativas a la realización técnica, las modalidades de control de dichos aparatos y, en su caso, las condiciones en las que dichas prescripciones técnicas comunitarias sustituirán a las disposiciones nacionales anteriormente vigentes;
Considerando que, para tener en cuenta el progreso de la técnica, es necesario llevar a cabo una rápida adaptación de las prescripciones técnicas que se establecen en las directivas relativas a los aparatos de presión; y que, con objeto de facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicas a los intercambios en el sector de los aparatos de presión;
Considerando que podría suceder que algunos aparatos de presión comercializados, aun ajustándose a las prescripciones de la directiva particular que les afecte, pongan en peligro la seguridad; y que conviene, pues, establecer un procedimiento con objeto de mitigar tal peligro,
______
(1)DO nº C 2 de 9.1.1974, p. 64.
(2)DO nº C 101 de 23.11.1973, p. 25.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
Definiciones y principios de base
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por aparato de presión todo aparato o recipiente, fijo o móvil, en el que pueda prevalecer o desarrollarse una presión efectiva de un fluido (gas, vapor o líquido) superior a 0,5 bar.
2. Quedan excluidos:
- los aparatos especialmente destinados a usos nucleares cuya avería pueda causar una emisión de radiactividad,
- los aparatos específicamente destinados al equipo o propulsión de barcos o aeronaves,
- las tuberías de transporte o de distribución.
Artículo 2
1. Se regularán en detalle, mediante directivas especiales, las prescripciones relativas a diseño y construcción, las modalidades de control y de prueba y, en su caso, de funcionamiento aplicables a las categorías de aparatos de presión a que se refieran y, en su caso, a los equipos conexos.
Dichas directivas determinarán, en relación con cada categoría de aparatos de presión, si éstos requieren la aprobación CEE de modelo y la comprobación CEE, uno sólo de estos procedimientos o ninguno de ellos.
Dichas directivas podrán establecer:
- las condiciones o los limites temporales con arreglo a los cuales se concederá, en su caso, la aprobación CEE, y las marcas que deberán estamparse, en tales casos, en los aparatos de presión,
- las marcas dirigidas a identificar cada aparato de presión,
- las condiciones que deberán cumplir los distintos modelos de un aparato para que puedan beneficiarse de una misma aprobación CEE.
2. Se entiende por aparato de presión de tipo CEE, a efectos de la presente Directiva, todo aparato diseñado y fabricado de forma que cumpla las prescripciones de la directiva especial aplicable a la categoría a la que pertenece.
Artículo 3
Los Estados miembros, a efectos de la presente Directiva y de la directiva especial que les afecte, no podrán denegar, prohibir ni restringir, por motivos relativos a su fabricación y al control de la comercialización y la entrada en servicio de aparatos de presión de un tipo CEE cuando éstos se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva y de la directiva especial que les afecte.
Artículo 4
Los Estados miembros otorgarán a la aprobación CEE de modelo y a la comprobación CEE el mismo valor que a los procedimientos nacionales de alcance equivalente, cuando existan.
Artículo 5
Las funciones de la administración que conceda la aprobación CEE de modelo respecto a un aparato, o del organismo de control encargado de la comprobación CEE, se limitarán a los exámenes que se realicen con arreglo a las prescripciones de las directivas especiales referentes al aparato de que se trate, y a las tareas que se le asignen en el marco de la presente Directiva.
CAPÍTULO II
Aprobación CEE de modelo
Artículo 6
1. La aprobación CEE de modelo constituirá, cuando así se halle prescrito por una directiva especial, un requisito previo para:
- la comprobación CEE, cuando ésta sea necesaria;
- la comercialización y la entrada en servicio, cuando no se exija dicha comprobación.
2. Los Estados miembros, a petición del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, concederán aprobación CEE de modelo a todo tipo de aparato de presión que cumpla las prescripciones establecidas por la directiva especial relativa a la categoría de aparatos de presión a la que pertenezca.
3. Respecto a un mismo modelo de aparato de presión, la solicitud de aprobación CEE de modelo se presentará únicamente en un solo Estado miembro.
4. Los Estados miembros concederán, denegarán o revocarán la aprobación CEE de modelo con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en los puntos 1, 2 y 4 del Anexo I.
Artículo 7
1. Cuando las conclusiones del examen a que se refiere el punto 2 del Anexo I sean satisfactorias, el Estado miembro que hubiera realizado dicho examen elaborará un certificado de autorización CEE, que se notificará al solicitante.
Cuando dicha aprobación se refiera a un aparato que requiera la comprobación CEE, el fabricante deberá estampar en dicho aparato, con anterioridad a la comprobación, la marca de aprobación a que se refiere el punto 3.1. del Anexo I.
2. Las prescripciones relativas al certificado y a la marca de aprobación se exponen en los puntos 3 y 5 del Anexo I.
Artículo 8
Cuando, respecto a una categoría de aparatos de presión que se ajusten a las prescripciones de una directiva especial, no se exija la aprobación CEE de modelo, pero se solicite la comprobación CEE, el fabricante, bajo su responsabilidad, estampará previamente en los aparatos de presión pertenecientes a esta categoría, la marca especial que se describe en el punto 3.2 del Anexo I.
Artículo 9
1. El Estado miembro que haya concedido una aprobación CEE de modelo deberá revocarla cuando no se cumplan las condiciones que, en su caso, se hubieran establecido en una directiva especial con arreglo al apartado 1 del artículo 2.
2. Cuando un Estado miembro haya concedido una aprobación de modelo y constate que determinados aparatos de presión, cuyo modelo esté previsto en la aprobación, no se ajustan a dicho modelo:
a) podrá mantener la aprobación cuando las diferencias comprobadas sean mínimas, o no entrañen cambios fundamentales en el diseño del aparato ni en sus métodos de fabricación y, en cualquier caso, no pongan en peligro la seguridad;
b) deberá revocar la autorización cuando las referidas modificaciones pongan en peligro la seguridad;
c) soliciatará al fabricante que efectúe las modificaciones pertinentes en la fabricación del aparato, a la mayor brevedad posible, cuando considere que la serie ha dejado de estar representada válidamente por el modelo aprobado; y deberá revocar la autorización cuando el fabricante no dé curso a dicha solicitud.
3. El Estado miembro que hubiere concedido la aprobación CEE de modelo deberá revocarla igualmente, cuando compruebe que no debería haberse concedido.
4. Cuando otro Estado miembro ponga en conocimiento de dicho Estado miembro la existencia de alguno de los casos a los que se alude en los apartados 1, 2 y 3, adoptará igualmente, previa consulta al Estado informante, las disposiciones que se prevén en dichos apartados.
5. Cuando se cuestione la conveniencia o necesidad de suspender una aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro que la haya concedido y las de otro Estado miembro, se informará de ello a la Comisión. Esta última, llegado el caso, procederá a efectuar las consultas pertinentes con objeto de alcanzar una solución.
6. La retirada de una aprobación CEE de modelo sólo podrá ser decidida por el Estado miembro que la hubiera concedido, el cual la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros y de la Comisión.
CAPÍTULO III
Comprobación CEE
Artículo 10
La comprobación CEE tiene por objeto comprobar la conformidad de un aparato de presión con las exigencias de la directiva especial que le sea aplicable; dicha comprobación quedará materializada mediante la marca de comprobación CEE.
Artículo 11
1. Cuando un aparato de presión se someta a la comprobación CEE, el organismo encargado del control comprobará:
a)
- si el aparato de presión pertenece a alguna de las categorías sujetas a la autorización CEE y, en caso afirmativo, si corresponde al modelo aprobado y lleva estampada la marca de aprobación;
- si el aparato de presión pertenece a alguna de las categorías exceptuadas de la aprobación CEE y, en caso afirmativo, si responde a las prescripciones que se establecen en la directiva especial;
b)
- si el aparato de presión cumple las prescripciones de la directiva especial por lo que respecta a la realización de las pruebas y a la colocación correcta de las marcas e inscripciones reglamentarias.
2. El fabricante no podrá denegar al organismo encargado del control el acceso a los locales en que tenga lugar la fabricación, siempre que así lo exija la correcta ejecución del cometido que se hubiera confiado a dicho organismo.
Artículo 12
Sin perjuicio de la competencia de que se hallen revestidos los Estados miembros par adoptar las medidas e imponer las condiciones que estimen necesarias para garantizar, en el ámbito nacional, el funcionamiento eficaz, coordonado e irreprochable de los organismos encargados del control, en el Anexo III figuran criterios mínimos que deberán observar en todo caso les Estados miembros cuando procedan a la disignación de los referidos organismos de control, en virtud de los dispuesto en el artículo 13.
Artículo 13
1. Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los organismos de control encargados de las funciones de control, especificando si éstas se han de limitar a la ejecución de determinados controles, así como cualquier modificación posterior de dicha lista.
2. El Estado miembro que hubiera designado un organismo de control revocará dicha designación cuando compruebe que dicho organismo no se ajusta o ha dejado de ajustarse a los criterios enumerados en el Anexo III. Dicho Estado informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros y les indicará si la designación ha sido totalmente revocada o únicamente respecto a determinados controles.
3. Solamente el Estado miembro que hubiera designado al organismo de control podrá revocar o limitar dicha designación.
Artículo 14
1. El organismo de control, depués de haber procedido a la comprobación CEE de un aparato de presión según las condiciones que se prevén en el artículo 11, y de acuerdo con las modalidades que se establecen en el anexo II, estampará en dicho aparato las marcas de comprobación parcial o final CEE, con arreglo a las modalidades a que se refiere el punto 3 de dicho Anexo.
2. Las disposiciones relativas a los modelos y a las características de las marcas de comprobación CEE se consignan en el punto 3 del Anexo II.
3. Cuando así lo establezca una directiva especial, el organismo de control expedirá un certificado en el que se indicarán los controles realizados y sus resultados.
Artículo 15
Cuando en la directiva especial referente a una determinada categoría de aparatos de presión no se prevea la comprobación CEE, el fabricante, después de haber procedido a la correspondiente comprobación para controlar la conformidad de cada aparato con las prescripciones de la directiva especial y, cuando hubiera lugar a ello, con el modelo aprobado, estampará bajo su responsabilidad en dicho aparato: a) bien la marca especial que se describe en el punto 5.3. del Anexo I, cuando sea necesaria la aprobación CEE,
b) bien la marca especial que se describe en el punto 5.4. del Anexo I, cuando no se exija dicha aprobación.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a la aprobación CEE y a la comprobación CEE
Artículo 16
1. Las marcas previstas en la presente Directiva y en las directivas especiales aplicables a un aparato y a sus dispositivos complementarios deberán estamparse en el aparato y dispositivos complementarios de manera visible, legible e indéleble.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para prohibir la utilización, en los aparatos de presión, de marcas o inscripciones que puedan inducir a confusión con las marcas CEE.
CAPÍTULO V
Claúsula de exclusión
Artículo 17
1. El diseño y los procedimientos de fabricación de cualquier aparato de presión podrán no ajustarse a algunas de las disposiciones a que se refieren las directivas especiales, sin que por ello dejen de aplicarse las disposiciones del artículo 3, cuando las modificaciones introducidas ofrezcan, por lo menos, una seguridad equivalente.
2. Las directivas especiales determinarán expresamente, bien las disposiciones a las que podrá no ajustarse el aparato, bien las disposiciones a las que no podrá dejar de ajustarse.
En tales casos, se aplicará el procedimiento siguiente:
a) el Estado miembro comunicará la documentación en la que se describa el aparato, así como la que motiva la petición de exclusión y, en particular, los resultados de las pruebas que, en su caso, se hubieran efectuado, a los demás Estados miembros, que dispondrán de un plazo de cuatro meses, a partir de la comunicación de dichas informaciones, para expresar su acuerdo o desacuerdo, formular observaciones, hacer preguntas, presentar exigencias suplementarias o pedir que se realicen otras pruebas y, cuando lo estimen necesario, pedir que se recurra al Comité para que emita un dictamen, seguan el procedimiento que se establece en el artículo 20. Tales comunicaciones se remitirán asimismo a la Comisión. Dicha correspondencia revestirá carácter confidencial;
b) cuando ningún Estado miembro haya solicitado el recurrir al Comité ni haya expresado su desacuerdo, antes de que transcurra el plazo previsto, el Estado miembro, después de haber atendido a todas las peticiones que se le hubieran formulado, según el procedimiento que se establece en la letra a), concederá la exclusión que se le hubiera solicitado e informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión;
c) cuando el Estado miembro no dé ninguna respuesta antes de que transcurra el plazo previsto, se estimará que dicho Estado ha prestado su consentimiento, no obstante, el Estado de origen deberá solicitar, por conducto de la Comisión, que se le confirme la falta de respuesta;
d) cuando se recurra al Comité y éste emita un dictamen favorable, el Estado miembro podrá conceder la exclusión, con las condiciones que, en su caso, haya propuesto el Comité;
e) la documentación se facilitará en el idioma o idiomas del Estado de destino, o en cualquier otro idioma que dicho Estado acepte.
CAPÍTULO VI
Adaptación de las directivas al progreso técnico
Artículo 18
Las modificaciones que sea necesario introducir para adaptar al progreso técnico:
- los Anexos I y II de la presente Directiva,
- las disposiciones de las directivas especiales que expresamente se determinen en cada una de dichas directivas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 20.
Artículo 19
1. Se crea un Comité para adaptar al progreso técnico las directivas dirigidas a eliminra los obstáculos técnicos que se oponen a los intercambios en el sector de los aparatos de presión, en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
Artículo 20
1. Cuando se recurra al procedimiento que se establece en el presente artículo, el Presidente convocará al Comité, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto relativo a las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen en relación con el proyecto en un plazo que el Presidente podrá establecer en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El Comité decidirá por la mayoría de cuarenta y un votos, aplicándose los votos de los Estados miembros la ponderación a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.
3.
a) La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen, o cuando éste no se haya emitido, la Comisión someterá sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidad que hayan de adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
c) Cuando, transcurrido un plazo de tres meses a partir del sometimiento de la propuesta al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión dictará las medidas que se le hubieran propuesto.
CAPÍTULO VII
Claúsula de salvaguardia
Artículo 21
1. Cuando un Estado miembro tenga buenas razones para creer que uno o varios aparatos de presión, aun cuando sean conformes a las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas especiales, ponen en peligro la seguridad, dicho Estado miembro podrá prohibir provisionalmente en su territorio la comercialización de tales aparatos, o bien someterla a condiciones especiales. Dicho Estado informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo los motivos en los que se funda su decisión.
2. En un plazo de seis semanas, la Comisión procederá a consultar los Estados miembros interesados, emitirá sin tardanza su dictamen y adoptará las medidas adecuadas.
3. Cuando la Comisión estime que es necesario introducir adaptaciones técnicas en la directiva, la Comisión o el Consejo las adoptarán según el procedimiento que se establece en el artículo 20; en tal caso, el Estado miembro que hubiera adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones particulares
Artículo 22
1. El presente artículo se aplicará a los aparatos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, cuando no estén previstos en una directiva especial.
2. En tal caso se aplicarán las normas siguientes: a) las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de destino estimarán conformes a las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias vigentes relativas a la fabricación en sus Estados respectivos los aparatos de presión que se hayan sometido a controles y pruebas a cargo de un organismo de control designado según el procedimiento que se establece en el Anexo IV;
b) dichas pruebas y controles habrán de realizarse con arreglo al procedimiento que se describe en el Anexo IV y según los métodos vigentes en el Estado miembro de destino o que sus autoridades administrativas reconozcan como equivalentes.
Las pruebas y controles referidos serán todos los que puedan efectuarse en los locales de fabricación de los aparatos.
3. Los Estados miembros concederán a los informes y certificados expedidos por el organismo de control del Estado del que proceda el aparato de presión, el mismo valor que el otorgado a los actos nacionales equivalentes.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 23
Se motivarán detalladamente todas las decisiones que un Estado miembro o un organismo de control adopten en aplicación de la presente Directiva y de las directivas especiales, cuando implique una denegación de la aprobación CEE, una denegación de estampar la marca de comprobación CEE, una retirada de la aprobación o una prohibición de venta o de uso de los aparatos de presión del tipo CEE. La decisión se notificará al interesado, a la mayor brevedad posible, indicándosele los recursos que podrá interponer con arreglo a las legislaciones vigentes en dicho Estado miembro, así como sus plazos de interposición.
Artículo 24
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del dia de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
M. van der STOEL
ANEXO I
(1) APROBACIÓN CEE DE MODELO
1. SOLICITUD DE APROBACIÓN CEE DE MODELO
1.1. La solicitud y la correspondencia que a ella se refiera se redactarán en un idioma oficial del Estado en el que se presente la solicitud, con arreglo a su legislación. Dicho Estado miembro tendrá derecho a exigir que la documentación incorporada como anexo se redacte igualmente en dicho idioma oficial.
1.2. La solicitud contendrá las indicaciones siguientes:
- el nombre y la dirección del fabricante o de la empresa, de su representante o del solicitante, así como el lugar o lugares de fabricación de los aparatos,
- la categoría del aparato,
- la utilización prevista o la utilización prohibida,
- las características técnicas,
- la designación comercial eventual o el tipo.
1.3. A la solicitud se adjuntarán dos ejemplares de los documentos necesarios para su examen, en particular:
1.3.1. una nota descriptiva referente, en concreto, a:
- la especificación de los materiales, los procedimientos de fabricación y los cálculos de resistencia del aparato,
- en su caso, los dispositivos de seguridad;
- los lugares en que deberán estamparse las marcas de aprobación y comprobación que se prevén en la presente Directiva, y las demás marcas establecidas en las directivas especiales;
1.3.2. los planos de conjunto y, en su caso, los planos detallados de fabricación que sean importantes;
1.3.3. cualquier otro dato a que se refieran las directivas especiales;
1.3.4. una declaración mediante la que se certifique no haberse presentado ninguna otra solicitud de aprobación CEE respecto al mismo modelo de aparato.
2. EXAMEN ENCAMINADO A APROBACIÓN CEE DE MODELO
2.1. Dicho examen se realizará sobre la base de los planos de fabricación y, en su caso, sobre los aparatos de muestra.
El examen consistirá en:
a) el control relativo al cálculo del proyecto, el procedimiento de fabricación, la ejecución de la obra y los materiales utilizados;
b) en su caso, el control de los aparatos de seguridad y de medición, así como las modalidades de instalación.
3. CERTIFICADO Y MARCA DE APROBACIÓN CEE
3.1.
- en la parte superior, el número correspondiente a la directiva especial, atribuido por orden cronológico de adopción, y la letra o letras mayúsculas distintivas del Estado que haya concedido la aprobación CEE de modelo (B para Bélgica, D para la República Federal de (1)Véase el Apéndice de los Anexos I y II.
Alemania, DK para Dinamarca, F para Francia, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos,
UK para el Reino Unido) y las dos últimas correspondiente a la directiva especial, a la que se refiere la aprobación CEE, será atribuido por el Consejo en el momento en que se adopte dicha directiva;
- en la parte inferior, el número característico de la aprobación CEE.
En el punto 5.1. figura un ejemplo de dicha marca.
3.2. >PIC FILE= "T0009645">
3.3. La marca a que se refiere la letra a) del artículo 15 estará formada por la marca de aprobación CEE de modelo rodeada de un hexágono.
En el punto 5.3. figura un ejemplo de dicha marca.
3.4. La marca a que se alude en la letra b) del artículo 15, estará formada por la marca de exención de aprobación CEE de modelo rodeada de un hexágono.
En el punto 5.4. figura un ejemplo de dicha marca.
4. PUBLICIDAD DE LA APROBACIÓN CEE DE MODELO 4.1. Los certificados de aprobación CEE de modelo se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4.2. Cuando se proceda a la notificación al interesado, el Estado miembro que hubiera expedido el certificado remitirá copias del mismo a la Comisión y a los demás Estados miembros, que podrán también obtener copias del expediente técnico definitivo del aparato y de los informes de los exámenes y pruebas que se hayan realizado.
4.3. La retirada de una aprobación CEE de modelo se ajustará al procedimiento de publicidad a que se refieren los puntos 4.1.
y 4.2.
4.4. El Estado miembro que deniegue una aprobación CEE de modelo informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
5. MARCAS RELATIVAS A LA APROBACIÓN CEE DE MODELO >PIC FILE= "T0009542">
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ANEXO II (1) COMPROBACIÓN CEE 1. GENERALIDADES 1.1. La comprobación CEE podrá realizarse en una o varias fases.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas especiales: 1.2.1. la comprobación CEE se realizará en una sola fase respecto a aparatos que formen un todo a la salida de la fábrica, es decir, a los que puedan, en principio, trasladarse a su lugar de instalación sin previo desmontaje;
1.2.2. la comprobación de los aparatos que se despachen en piezas separadas tendrá lugar en dos o varias fases;
1.2.3. la comprobación deberá garantizar, en particular, la conformidad del aparato con el modelo aprobado o, en el caso de aparatos exentos de la aprobación CEE de modelo, su conformidad con las prescripciones que se establezcan en la directiva especial que les sea aplicable.
2. NATURALEZA DE LA COMPROBACIÓN CEE 2.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas especiales, la comprobación consistirá en:
- el examen de la calidad de los materiales,
- el control relativo al cálculo del proyecto, al procedimiento de fabricación, a la ejecución de las obras y a los materiales utilizados,
- el examen interior que consistirá en el control de las partes interiores y de las soldaduras,
- la prueba de presión,
- el control de los aparatos de seguridad y de medición, en su caso,
- el examen exterior de las diversas partes del aparato,
- la prueba de funcionamiento, cuando así lo prescriban las directivas especiales.
3. MARCAS DE COMPROBACIÓN CEE 3.1. Descripción de las marcas de comprobación CEE 3.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas especiales, las marcas de comprobación CEE que deberán estamparse con arreglo al punto 3.3.
serán las siguientes: 3.1.1.1. la marca de comprobación final CEE estará formada por dos signos: 3.1.1.1.1. el primero consistirá en una letra minúscula «e» que contendrá lo siguiente:
- en la mitad superior, la letra o letras mayúsculas distintivas del Estado en el que tenga lugar la comprobación (B para Bélgica, D para la República Federal de Alemania, DK para Dinamarca,
F para Francia, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, UK para el Reino Unido) acompañadas, cuando sea necesario, por una o dos cifras que indiquen una subdivisió territorial;
- en la mitad inferior, la marca del organismo de control estampada por el agente encargado de la comprobación, que se completarán, en su caso, con la de dicho agente;
3.1.1.1.2. el segundo signo consistirá en la fecha de la comprobación, inscrita en el contorno hexagonal y expresada con la precisión que exijan las directivas especiales; (1)Véase el Apéndice de los Anexos I y II.
3.1.1.2. la marca de comprobación parcial CEE estará formada únicamente por el primer signo (1).
3.2. Forma y dimensiones de las marcas 3.2.1. La forma de los signos establecidos en los puntos 3.1.1.1.1 y 3.1.1.1.2 se reproduce, a título ilustrativo, en las figuras 1 y 2 que se insertan más adelante.
Las directivas especiales podrán determinar el lugar y las dimensiones de las marcas de comprobación CEE.
Cuando las directivas especiales no dispongan otra cosa, las letras y cifras de las marcas deberán tener, como mínimo, 5 mm de altura.
3.2.2. Los organismos de control de los Estados miembros procederán a intercambiar recíprocamente los diseños de las marcas de comprobación CEE.
3.3. Colocación de las marcas 3.3.1. La marca de comprobación final CEE estampará en el lugar previsto a tal fin en el aparato cuando éste haya sido comprobado definitivamente y se haya reconocido su conformidad con las prescripciones CEE.
3.3.2. Cuando la comprobación se lleve a cabo en varias fases, la marca de comprobación parcial CEE se estampará, en el aparato o en alguna de sus partes, en el lugar de fabricación, cuando dicho aparato, en la fase de control de que se trate, haya sido reconocido como conforme a las prescripciones CEE, en el lugar previsto a tal fin para la placa de contraste, o en cualquier otro lugar que prevenan las directivas especiales.
(1)Nota explicativa sobre las nociones de marca de comprobación final CEE y marca de comprobación parcial CEE. Cuando un aparato no pueda ser ensamblado en el lugar de su fabricación o sus cualidades fuesen susceptibles de ser modificadas por el transporte, la comprobación CEE se efectuará como sigue:
- comprobación del aparato en el lugar de su fabricación por un organismo de control del país de origen, que estampará en el aparato, cuando éste se ajuste a las prescripciones CEE, la marca «e» descrita en el punto 3.1.1.1.1 y denominada marca de comprobación parcial CEE;
- comprobación final del aparato en el lugar de su instalación por un organismo de control del país de destino, que estampará en el aparato, cuando éste se ajuste a las prescripciones CEE, la marca descrita en el punto 3.1.1.1.2 que, añadida a la marca de comprobación parcial CEE, constituye la marca de comprobación final CEE. >PIC FILE= "T0009544">
Apéndice de los Anexos I y II Cuadro que muestra las diferentes combinaciones posibles de aprobación CEE de modelo y de comprobación CEE >PIC FILE= "T0009545">
ANEXO III Criterios mínimos que deberán tener en cuenta los Estados miembros para la designación de los organismos de control encargados de proceder a la comprobación CEE.
1. El organismo de control, su director y el personal encargado de ejecutar las operaciones de comprobación no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor ni el instalador de los aparatos o instalaciones que controlen, ni el representante de alguna de estas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la comercialización, la representación ni el mantenimiento de dichos aparatos o instalaciones. Ello no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo de control procedan a un intercambio de informaciones técnicas.
2. El organismo de control y el personal encargado del mismo deberán llevar a cabo las operaciones de comprobación con la máxima integridad profesional y la mayor competencia técnica posible, y deberán verse libres de todo tipo de presiones e incitaciones, en particular de índole financiera, que puedan influir en su fallo o en los resultados del control, especialmente de las que procedan de personas o grupos de personas interesadas en los resultados de las comprobaciones.
3. El organismo de control deberá disponer del personal necesario y poseer los medios necesarios para realizar de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las comprobaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario en caso de comprobaciones excepcionales.
4. El pesonal encargado de los controles deberá poseer:
- una buena formación técnica y profesional;
- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia suficiente en dichos controles;
- la aptitud necesaria para redactar las certificados, actas e informes en que se materialicen los resultades de los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá depender del número de controles que realicen ni de los resultados de dichos controles.
6. El organismo de control deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, salvo en el caso de que sea el Estado quien asuma esta responsabilidad, con arreglo a su propio Derecho nacional, o cuando el Estado miembro no realice directamente los controles.
7. El personal del organismo de control estará vinculado por el secreto profesional respecto a toda la información que adquiera en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades) en el marco de la presente Directiva y de las directivs especiales, o de cualquier disposición de Derecho interno que las lleve a efecto.
ANEXO IV DEFINICIONES
Estado de origen: Estado miembro en cuyo territorio se ha fabricado el aparato de presión.
Estado de destino: Estado miembro al que deberá importarse o en el que deberá comercializarse y/o entrar en servicio el aparato de presión.
Administración de origen: las autoridades administrativas competentes del Estado de origen.
Administración de destino: las autoridades administrativas competentes del Estado de destino.
PROCEDIMIENTO
1. Remitiéndose al artículo 22, el fabricante o su representante que deseen exportar uno o varios aparatos de presión del mismo modelo, se dirigirán a la administración de destino, directamente o por mediación del importador del Estado de destino,
presentando una solicitud con objeto de que las comprobaciones se realicen de acuerdo con los métodos vigentes en el Estado de destino, por un organismo de control diferente de los de dicho Estado de destino.
En la solicitud el fabricante o su representante indicará el organismo de control elegido. La elección deberá efectuarse sobre la lista que presente el Estado de origen con arreglo al artículo 13. No obstante, como excepción a este procedimiento, cuando se trate de un aparato fabricado especialmente como consecuencia de un único pedido que conste de un número muy reducido de unidades o de aparatos destinados a una instalación compleja y fabricados con arreglo a los datos y especificaciones presentados por el cliente o por la oficina de asesoramiento que éste hubiera designado, el cliente elegirá el organismo de control del Estado de origen, sin necesidad de atenerse a la lista a la que se refiere el artículo 13, con la condición de que la administración de destino acepte tal elección.
La administración de destino informará a la administración de origen de las decisiones que hubiera adoptado a este respecto.
En la solicitud se consignará el nombre del cliente o del importador, cuando sea conocido.
A la solicitud se adjuntará un expediente que incluya los diseños y cálculos referentes al aparato o al modelo, las especificaciones sobre los materiales empleados, los datos relativos a los procedimientos de fabricación aplicados, datos detallados sobre los métodos de comprobación que se hubieran utilizado a lo largo de la fabricación y cualquier otro dato que el fabricante o su representante estime oportunos para que la administración de destino pueda considerar si el aparato o los aparatos de presión de un mismo modelo, fabricados con arreglo al proyecto, satisfacen las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión.
Dichos documentos se presentarán en cuatro ejemplares en el idioma o idiomas del Estado de destino, o en cualquier otro idioma aceptado por dicho Estado.
2. 2.1. La administración de destino acusará recibo del expediente, una vez lo haya recibido.
2.2. 2.2.1. Cuando la administración de destino considere que el expediente recibido contiene todos los elementos de juicio necesarios en relación con las disposiciones del punto 1, dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la recepción del expediente, para examinar el fondo de los documentos que contenga.
2.2.2. Cuando la administración de destino juzgue que el expediente recibido no contiene dichos elementos de juicio,
dispondrá de un mes, a partir de la recepción del expediente, para indicar al solicitante las mejoras que habrá de introducir en dicho expediente para corregir dicha falta. Una vez que se haya recibido el expediente completo, completando con arreglo a dichas indicaciones, se proseguirá el procedimiento con arreglo al punto 2.2.1.
2.3. 2.3.1. Cuando del examen de fondo del expediente se desprenda que el aparato o aparatos pertenecientes al mismo modelo, que se hayan fabricado o deban fabricarse con arreglo a la documentación presentada, se ajustan a las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión, o puedan aceptarse no obstante las citadas prescripciones,
la administración de destino lo notificará al solicitante en el plazo establecido en el punto 2.2.1.
Cuando el aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo que sean objeto de la solicitud no estén sometidos a ninguna regulación en el Estado de destino, la administración de destino podrá exigir que dichos aparatos se ajusten a la regulación vigente en el Estado de origen en materia de aparatos de presión.
2.3.2. Cuando del examen de fondo del expediente se desprenda que el aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo, que se hayan fabricado o deban fabricarse con arreglo a la documentación presentada no se ajustan a las prescripciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión y dichas prescripciones no puedan dejar de aplicarse, la administración de destino lo notificará al solicitante en el plazo que se establece en el punto 2.2.1 e indicará las disposiciones que no se hayan cumplido y las que deberán cumplirse para que dicho aparato o aparatos puedan ser aceptados.
A este respecto, dicha administración indicará las normas de fabricación, los controles, las pruebas y las comprobaciones que exigen las regulaciones vigentes en el Estado de destino en materia de aparatos de presión.
Cuando el solicitante esté dispuesto a introducir en el diseño, en la fabricación y/o en los métodos de comprobación del aparato o aparatos pertenecientes a un mismo modelo, todas las modificaciones necesarias para cumplir las condiciones indicadas, introducirá las modificaciones pertinentes en su expediente. Una vez recibido el expediente modificado, se seguirá el procedimiento que se establece en el punto 2.2.1, pero el plazo se reducirá a dos meses.
2.3.3. Los criterios que aplicará la administración de destino para otorgar o denegar los supuestos de inaplicación a los que se refieren los puntos 2.3.1 y 2.3.2 serán idénticos a los que se apliquen respecto a los constructores establecidos en el Estado de destino.
2.4. Los cánones, derechos y demás retribuciones que se devenguen por el examen del expediente serán los de aplicación normal en el Estado de destino.
3. El organismo de control sobre el que haya recaído la elección a que se refiere el punto 1 realizará las operaciones que le solicite la administración de destino.
4. Después de haber realizado los controles, pruebas y comprobaciones que le haya solicitado la administración de destino, y cuando se haya comprobado que los resultados son satisfactorios, el organismo de control presentará al fabricante o a su representante y a la administración de destino, los informes relativos a dichos controles, pruebas y comprobaciones y expedirá en su favor certificados mediante los que se garantice que los métodos de control, prueba y comprobación, los resultados obtenidos, responden a las exigencias formuladas por el Estado de destino.
Cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios, el organismo de control informará de ello al solicitante y a la administración de destino.
Dicha documentación deberá redactarse en el idioma del Estado de destino o en cualquier otro idioma que dicho Estado acepte.
5. Los cánones, derechos y retribuciones que deban abonarse como consecuencia de la ejecución de las operaciones de control y de prueba serán los que normalmente aplique el organismo de control.
6. La administración de destino deberá garantizar el carácter confidencial de todos los proyectos y de toda la documentación que se le presenten.
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