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Documento DOUE-L-1976-80077

Reglamento (CEE) nº 822/76 de la Comisión, de 7 de abril de 1976, relativo a las condiciones y al procedimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1976, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80077

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 822/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 707/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 , relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 707/76 prevé el reconocimiento de agrupaciones que justifiquen una actividad económica suficiente ; que es conveniente puntualizar dicha condición , admitiendo la posibilidad de excepciones para las regiones de escasa producción ;

Considerando que procede completar las disposiciones relativas al procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento , precisando , en particular , las informaciones que deben adjuntarse al efectuar la solicitud ;

Considerando que resulta útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación , al comienzo de cada año , de la lista de las agrupaciones que hayan sido reconocidas durante el año anterior y de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para ser reconocida , una agrupación deberá componerse , por lo menos , de quinientos criadores , que utilicen o se comprometan a utilizar dos mil quinientos paquetes por lo menos durante la campaña en la que tenga lugar el reconocimiento .

2 . No obstante , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 814/76 (3) , podrá autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare , a reconocer , en una región de escasa producción , a una agrupación que no se reúna las condiciones definidas en el apartado 1 .

Artículo 2

Al efectuar la solicitud de reconocimiento , se presentarán los documentos e información siguiente :

a ) los estatutos ;

b ) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ;

c ) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento ;

d ) la prueba de que se respetan las disposiciones contempladas en el artículo 1 ;

e ) las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 707/76 y , en particular , las relativas al secado de los capullos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud .

2 . Se retirará el reconocimiento de una agrupación si dejaren de cumplirse las condiciones previstas para el reconocimiento o si dicho reconocimiento estuviere basado en indicaciones erróneas . El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo si la agrupación lo hubiere obtenido o se hubiere beneficiado del mismo fraudulentamente .

3 . Los Estados miembros ejercerán un control permanente sobre el respeto de las condiciones de reconocimiento por parte de las agrupaciones reconocidas .

Artículo 4

1 . Cuando un Estado miembro conceda , deniegue o retire el reconocimiento a una agrupación , informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses , indicando los motivos de denegación de una solicitud o de una retirada del reconocimiento .

2 . Al comienzo de cada año , la Comisión se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las agrupaciones reconocidas durante el año anterior , así como la de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de abril de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 94 de 9 . 4 . 1976 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/1976
  • Fecha de publicación: 09/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1976
  • Fecha de derogación: 16/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Sericultura

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