REGLAMENTO ( CEE ) N º 707/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que , para ayudar a garantizar una renta equitativa para los criadores de gusanos de seda y estabilizar el mercado de dichos productos , conviene promover la concentración de la oferta y la adaptación en común , por parte de los criadores , de su producción a las exigencias del mercado ;
Considerando que dichos objetivos pueden lograrse mediante la formación de agrupaciones de productores que prevean la obligación para sus asociados de ajustarse a determinadas normas en materia de producción y de comercialización ;
Considerando que , con objeto de evitar cualquier discriminación entre los productores y de garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida , procede establecer para la Comunidad las condiciones que deben reunir las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « agrupación reconocida de productores » toda agrupación de criadores de gusanos de seda constituida por iniciativa de los propios criadores , con el objetivo , en particular de :
a ) promover la concentración de la oferta ;
b ) poner a disposición de los criadores asociados medios técnicos adecuados para el acondicionamiento , el almacenamiento y la comercialización de los productos procedentes de la cría de gusanos de seda y que impliquen para los criadores , la obligación :
- de comercializar , es decir , vender al comercio mayorista o a la industria usuaria , toda su producción a través de la agrupación de productores , la cual podrá , no obstante , autorizar a no someterse , para determinadas cantidades , a dicha obligación ,
- de aplicar , en materia de producción y de comercialización , las normas adoptadas por la agrupación de productores con objeto de adaptar el volumen de la oferta , así como la calidad del producto , a las exigencias del mercado ,
y que haya sido reconocida por un Estado miembro en virtud del artículo 2 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros reconocerán , para las actividades relativas a la producción y a la comercialización de los capullos , a las agrupaciones que
lo soliciten y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1 , así como las condiciones generales siguientes :
a ) justificar una actividad económica suficiente ;
b ) excluir , para todo su ámbito de actividad , cualquier discriminación entre los criadores de la Comunidad , basada en particular en su nacionalidad o en el lugar de su establecimiento ;
c ) tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones según la legislación nacional ;
d ) contener en sus estatutos :
- la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento ,
- disposiciones encaminadas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo únicamente después de haber estado asociados durante tres años por lo menos , a partir del reconocimiento , y siempre que lo comuniquen a la agrupación como mínimo un año antes de su retirada . Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales cuyo objetivo sea proteger , en determinados casos , a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la retirada de un asociado , o impedir la retirada de asociados durante el ejercicio financiero ;
e ) tener únicamente como miembros a criadores de gusanos de seda .
2 . Será competente para el reconocimiento el Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede social las agrupaciones .
Artículo 3
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970 por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (3) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (4) .
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
M. MART
(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .
(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 19 .
(3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
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