REGLAMENTO ( CEE ) N º 822/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 707/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 , relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (1) y , en particular , su artículo 3 ,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 707/76 prevé el reconocimiento de agrupaciones que justifiquen una actividad económica suficiente ; que es conveniente puntualizar dicha condición , admitiendo la posibilidad de excepciones para las regiones de escasa producción ;
Considerando que procede completar las disposiciones relativas al procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento , precisando , en particular , las informaciones que deben adjuntarse al efectuar la solicitud ;
Considerando que resulta útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación , al comienzo de cada año , de la lista de las agrupaciones que hayan sido reconocidas durante el año anterior y de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para ser reconocida , una agrupación deberá componerse , por lo menos , de quinientos criadores , que utilicen o se comprometan a utilizar dos mil quinientos paquetes por lo menos durante la campaña en la que tenga lugar el reconocimiento .
2 . No obstante , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 814/76 (3) , podrá autorizarse a un Estado miembro , si así lo solicitare , a reconocer , en una región de escasa producción , a una agrupación que no se reúna las condiciones definidas en el apartado 1 .
Artículo 2
Al efectuar la solicitud de reconocimiento , se presentarán los documentos e información siguiente :
a ) los estatutos ;
b ) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ;
c ) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento ;
d ) la prueba de que se respetan las disposiciones contempladas en el artículo 1 ;
e ) las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra b ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 707/76 y , en particular , las relativas al secado de los capullos .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud .
2 . Se retirará el reconocimiento de una agrupación si dejaren de cumplirse las condiciones previstas para el reconocimiento o si dicho reconocimiento estuviere basado en indicaciones erróneas . El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo si la agrupación lo hubiere obtenido o se hubiere beneficiado del mismo fraudulentamente .
3 . Los Estados miembros ejercerán un control permanente sobre el respeto de las condiciones de reconocimiento por parte de las agrupaciones reconocidas .
Artículo 4
1 . Cuando un Estado miembro conceda , deniegue o retire el reconocimiento a una agrupación , informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses , indicando los motivos de denegación de una solicitud o de una retirada del reconocimiento .
2 . Al comienzo de cada año , la Comisión se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las agrupaciones reconocidas durante el año anterior , así como la de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de abril de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 94 de 9 . 4 . 1976 , p. 4 .
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