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Documento DOUE-L-1976-80072

Reglamento (CEE) nº 793/76 del Consejo, de 6 de abril de 1976, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) nº 2511/69, por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción en el sector de los cítricos comunitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 8 de abril de 1976, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80072

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 793/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2482/75 (3) , prevé que el precio al que se compren los productos sometidos al régimen de intervenciones en el marco del artículo 19 se calcule por aplicación al precio de compra de coeficientes de adaptación ; que , para que las medidas de intervención se adopten en condiciones comparables para todos los productos , es conveniente que se apliquen asimismo coeficientes de adaptación al precio de compra de los productos de la categoría de calidad I cuando no exista para ellos una categoría de calidad II ,

Considerando que los artículos 6 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se prevén medidas especiales para la mejora de la producción y de la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2481/75 (5) , han prorrogado el beneficio de la prima de comercialización a los limones hasta el final de la campaña ; que , en consecuencia , el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ha previsto que durante dicho período no se tomen en consideración los gastos de transporte al calcular el precio de referencia para los limones ; que el mencionado período ha sido demasiado corto para permitir apreciar los efectos de tales medidas ; que , por consiguiente , es conveniente prorrogarlas para otra campaña ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se sustituye por el siguiente :

« 4 . Para un producto que presente características comerciales diferentes a las del que se haya tenido en cuenta para la fijación del precio de base , el precio al que dicho producto se compre en el marco del artículo 19 se calculará mediante la aplicación de coeficientes de adaptación al precio de compra .

Se aplicarán asimismo coeficientes de adaptación al precio de compra de los productos de la categoría I , siempre que no se haya previsto una categoría II , de tal manera que las intervenciones se efectúen en condiciones comparables a las de los demás productos .

Los coeficientes de adaptación se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 . »

Artículo 2

En el primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , la fecha de 31 de mayo de 1976 se sustituye por la de 31 de mayo de 1977 .

En el párrafo segundo se añade la expresión « y los limones » a continuación de la expresión « híbridos similares de cítricos . »

Artículo 3

El texto del párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 se sustituye por el siguiente :

« No obstante , y en lo que se refiere a los limones , la concesión de dicha compensación financiera se limitará a los envíos efectuados antes del 1 de junio de 1977 . »

Artículo 4

En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 se añade la expresión « así como los limones » a continuación de la expresión « las clementinas » .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 6 de abril de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 24 .

(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 3 .

(4) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/1976
  • Fecha de publicación: 08/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1976
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • el art. 16.4 y modifica el art. 23.2 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
    • el párrafo segundo del art. 6 y modifica el art. 7.2, del Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1969-80094).
Materias
  • Agrios
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas

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