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Documento DOUE-L-1976-80039

Reglamento (CEE) nº 335/76 de la Comisión, de 17 de febrero de 1976, por el que se modifica el Reglamento nº 225/67/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1967 relativo a las modalidades de determinación del precio mundial para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 18 de febrero de 1976, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80039

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 335/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (2) ,

Visto el Reglamento n º 115/67/CEE del Consejo de 6 de junio de 1967 por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas , así como el punto de cruce de frontera (3) , y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento n º 225/67/CEE de la Comisión , de 28 de junio de 1967 , relativo a las modalidades de determinación del precio del mercado mundial para las semillas oleaginosas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/75 (5) , ha determinado los gastos de transformación de las semillas de colza y de nabina , de girasol y de soja que deben tomarse en consideración al aplicar los artículos 2 y 6 del Reglamento n º 115/67/CEE ; que , debido a que dichos gastos han aumentado desde entonces , es conveniente modificar en consecuencia los importes fijados en los artículos 5 y 8 del Reglamento n º 225/67/CEE ;

Considerando que el Reglamento n º 225/67/CEE ha fijado en sus artículos 5 y 8 , en particular , los rendimientos en aceite y en tortas de las semillas de colza y de nabina , de girasol y de soja que habrá que tomar en consideración al aplicar los artículos 2 y 6 respectivamente del Reglamento n º 115/67/CEE ; que , habida cuenta de la evolución de los procedimientos técnicos y de las calidades de las semillas comprobadas , es conveniente modificar dichos rendimientos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 5 del Reglamento n º 225/67/CEE por el texto siguiente :

« a ) para las semillas de colza y de nabina , 39 kilogramos de aceite , 56 kilogramos de tortas y 2,20 unidades de cuenta ;

b ) para las semillas de girasol , 38 kilogramos de aceite , 43 kilogramos de tortas y 2,60 unidades de cuenta . »

Artículo 2

Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n º 225/67/CEE por el texto siguiente :

« 1 . Cuando se determine la diferencia contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n º 115/67/CEE , se tomarán en consideración los elementos siguientes :

- los precios de las semillas de colza , de nabina y de girasol ,

determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del Reglamento n º 115/67/CEE , incrementados en 2,20 unidades de cuenta en el caso de las semillas de colza y de nabina y en 2,60 unidades de cuenta en el caso de las semillas se girasol ;

- el precio , determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 , de las cantidades de aceites y de tortas siguientes :

a ) respecto de las semillas de colza y de nabina , 39 kilogramos de aceite y 56 kilogramos de tortas ;

b ) respecto de las semillas de girasol , 38 kilogramos de aceite y 43 kilogramos de tortas ;

- el precio , determinado aplicando los criterios contemplados en los artículos 1 , 4 y 5 del Reglamento n º 115/67/CEE , de 100 kilogramos de habas de soja , incrementado en 1,6 unidades de cuenta ;

- el precio , determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 , de 17,5 kilogramos de aceite de soja y 80 kilogramos de tortas de soja . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º 111 de 10 . 6 . 1967 , p. 2196/67 .

(4) DO n º 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2919/67 .

(5) DO n º L 269 de 18 . 10 . 1975 , p. 29 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/1976
  • Fecha de publicación: 18/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Colza
  • Girasol
  • Mercados
  • Nabina
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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