EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 29,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento nº 136/66/CEE, procede establecer los criterios para la determinación de los precios del mercado mundial de las semillas de colza, de nabina y de girasol y determinar el punto fronterizo de la Comunidad para el que se calculan dichos precios;
Considerando que dichos precios deben determinarse a partir de las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial,
Considerando que, a tal fin, es conveniente que la Comisión tome en consideración todas las ofertas hechas en el mercado mundial y que hayan llegado a su conocimiento, así como todas las cotizaciones de las plazas bursátiles importantes para el comercio internacional; que sin embargo, no debe tener en cuenta determinadas ofertas cuando, según su criterio, no proceda considerarlas representativas de la tendencia real del mercado; que se deben descartar, asimismo, las ofertas y cotizaciones a largo plazo que no correspondan a las de productos que pueden ser objeto de comercialización inmediata;
Considerando que, a falta de ofertas y de cotizaciones que puedan tenerse en cuenta para la fijación del precio del mercado mundial, dicho precio debe determinarse a partir del ultimo valor conocido de las cantidades de aceite y de torta resultantes de la transformación de las semillas;
Considerando que, al determinar el punto fronterizo, procede tener en cuenta la representatividad de dicho lugar para la importación y para la transformación de las semillas; que, por lo tanto, es conveniente tomar en consideración el puerto de Rotterdam como punto fronterizo de la Comunidad; que si se refieren a otro punto fronterizo, las ofertas y cotizaciones tomadas en consideración deberán ajustarse;
Considerando que para las ofertas y cotizaciones tomadas en consideración es necesario prever ajustes destinados a compensar, en particular, las posibles diferencias en la presentación y en la calidad en relación con la que se haya determinado para la fijación del precio indicativo;
Considerando que, al determinar el precio del mercado mundial, es preciso tomar en consideración la necesidad de evitar que se estimule a los elaboradores de la Comunidad a preferir una especie de semilla a otra como consecuencia de las diferencias en las ventajas económicas que resulten de la transformación de las distintas semillas oleaginosas; que a tal fin, procede prever ajustes apropiados del precio considerado;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comisión determinara periódicamente un precio del mercado mundial de las semillas de colza y de nabina, así como un precio del mercado mundial de las semillas de girasol.
2. Para la determinación del precio del mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta todas las ofertas hechas en el mercado mundial y de las que tenga conocimiento, ya sea por mediación de los Estados miembros, o por sus propios medios, así como las cotizaciones registradas en las plazas bursátiles importantes para el comercio internacional.
3. La Comisión determinara dicho precio basándose en las posibilidades de compra reales mas favorables, con excepción de las ofertas y de las cotizaciones,
a) que no se refieran a un embarque que deba realizarse en el plazo que se determine a partir de la fecha de fijación del precio del mercado mundial,
b) que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado.
Artículo 2
En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta ni cotización para la determinación del precio del mercado mundial de una especie de semilla, la Comisión determinara dicho precio a partir del valor de las cantidades medias de aceite y de torta que se obtengan de la transformación, dentro de la Comunidad, de 100 kilogramos de semillas de dicha especie, deduciendo dicho valor del importe que corresponda a los costes de transformación de dichas semillas en aceite y en torta.
Artículo 3
En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta ni cotización para la determinación del precio del mercado mundial de una especie de semilla y si, además, fuere imposible comprobar el valor de las tortas o del aceite resultantes, el precio del mercado mundial se determinara a partir del ultimo valor conocido de los aceites o de las tortas, ajustando dicho valor para tener en cuenta la evolución de los precios mundiales de los productos competidores, aplicando a dicho valor las normas del artículo 2.
Artículo 4
Para la determinación de los precios contemplados en el artículo 1, se fija en Rotterdam el punto fronterizo de la Comunidad.
Artículo 5
La Comisión determinara el precio del mercado mundial para semillas a granel, de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo, y entregadas en Rotterdam.
Para las ofertas y cotizaciones que no se ajusten a las condiciones indicadas anteriormente, la Comisión procederá a efectuar los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. Al determinar el precio del mercado mundial de una especie de semilla, el precio tomado en consideración se ajustara mediante un importe como máximo igual al margen entre:
- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de semillas de colza, de nabina o de girasol, incrementado con los costes de transformación, y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de la transformación de la especie de semilla de que se trate, por una parte, y
- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de una o varias semillas distintas, incrementado con los costes de transformación, y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de torta que resulten de su transformación, por otra parte.
2. Al determinar el importe contemplado en el apartado 1, se tendrá en cuenta la incidencia del margen de que se trate,
a) sobre las actividades comerciales de los operadores en la Comunidad;
b) sobre la salida de las diferentes semillas al mercado mundial.
Artículo 7
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adaptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
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(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
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