EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
considerando que es conveniente precisar en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3) que los trabajadores nacionales de un Estado miembro que trabajan en el territorio de otro Estado miembro se benefician de la igualdad de trato en materia de ejercicio de los derechos sindicales tanto en el ámbito del acceso a los puestos de administración como a la dirección de una organización sindical,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1612/68 será modificado de la siguiente forma:
1. En la primera frase del primer párrafo del apartado 1, después de la expresión «derecho de voto», se insertarán los siguientes términos:
«y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical».
2. Se suprimirá el apartado 2.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO no C 280 de 8. 12. 1975, p. 43.(2) DO no C 12 de 17. 1. 1976, p. 2.(3) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.
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