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Documento DOUE-L-1975-80290

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 24 de diciembre de 1975, páginas 51 a 51 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1975-80290

TEXTO ORIGINAL

del 18 de diciembre de 1975

( 75/786/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en aplicación de la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 , relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (3) , modificada por la Directiva 74/318/CEE (4) , el Consejo debe adoptar a más tardar el 30 de junio de 1975 una directiva que fije los criterios particulares aplicables después de la primera etapa , que , según el apartado 1 del artículo 7 , cubre , sin perjuicio del apartado 4 del artículo 1 , un período de 36 meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ;

Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva antes mencionada ;

Considerando que los criterios particulares aplicables en el transcurso de la etapa siguiente o de las etapas siguientes requieren un examen complementario de las condiciones del mercado de labores del tabaco en la Comunidad ampliada ;

Considerando que , en estas circunstancias , es necesaria una nueva prórroga de doce meses de la primera etapa ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « período de treinta y seis meses » serán sustituidas por las palabras « período de cuarenta y ocho meses » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M. TOROS

(1) DO n º C 239 de 20 . 10 . 1975 , p. 21 .

(2) Dictamen emitido el 29 . 10 . 1975 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 180 de 3 . 7 . 1974 , p. 30 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1975
  • Fecha de publicación: 24/12/1975
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/59, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81777).
  • Fecha de derogación: 26/12/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.7.1 de la Directiva 72/464, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80195).
Materias
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Precios
  • Tabaco

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